Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, tres de abril dos mil nueve

198º y 150º

SENTENCIA

ASUNTO: RP21-L-2008-000264

PARTE ACTORA: J.D.V.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.420.164

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VALMORE L.R., J.L.D., Abogado, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 125.470 y 29.737 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL ESTADO SUCRE

REPRESENTANTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 09 de octubre de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpusiera el Procurador de Trabajadores Abog. VALMORE L.R., en su condición de abogado del Ciudadano J.D.V.M.F., ambos plenamente identificados supra, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, DEL ESTADO SUCRE, interpuesta por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada en la persona del Alcalde del respectivo Municipio, folio 17, así mismo se libró oficio al Síndico Procurador, folio 19, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 09 de enero del año 2009, oportunidad en la cual no compareció la demandada ni en la persona del Alcalde y/o en la persona del Síndico Procurador Municipal, ni por apoderado judicial alguno, por lo cual esa Juzgadora con base a las prerrogativas establecidas en la Ley remitió la causa a este Juzgado.

Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia, estableciéndose el vigésimo cuarto (24º) día hábil, al 09 de febrero del presente año, para la realización de la misma, recayendo la misma en el día 27 de marzo de este mismo año 2009, a las 10:00 a.m. oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del Apoderado Judicial de la parte actora Abg. J.L.D., supra identificado y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE ni por medio del Alcalde ni Síndico Municipal o apoderado Judicial alguno.

Ante tal circunstancia esta Juez de Juicio, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictó el dispositivo del fallo y acordó dictar sentencia entendiéndose como contradichos los hechos libelales, y reservándose por la complejidad del caso, el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 158 ejusdem para publicar el texto íntegro de la sentencia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Demanda el actor J.D.V.M.F., a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, persona jurídica de carácter público con domicilio en el referido municipio, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos: Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización de Antigüedad, intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, indemnizaciones del art. 125 de la L.O.T., indemnización sustitutiva del preaviso, las costas y costos procesales

Conforme a lo precedentemente expuesto aprecia quien aquí decide, que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la audiencia preliminar, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio que fue fijada oportunamente.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. - Promovió el MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  2. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.D.C.Z.M., J.Y.A.T., A.J.N.G., los cuales no fueron evacuados por este tribunal, por el principio de control de la prueba.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad de los actos procesales realizados por las partes y, así mismo, en base al mérito que ellos produzcan, considerar las circunstancias de forma, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse, para que logren su destino normal, que es norma jurídica individual en que consiste la sentencia. Es así como tenemos primeramente que señalar, este procedimiento como por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales, regido por las normas adjetivas dispuestas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal y del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, Asimismo se encuentra en forma sustantiva regido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y su Reglamento. Así mismo esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

Aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la prolongación de audiencia preliminar, que es única, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, y al no haber comparecido a la oportunidad de la audiencia de juicio, debe entenderse como contradichos los hechos libelados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de evacuar las pruebas en forma oportuna. Ahora bien, ya el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional en su artículo 6. Este Tribunal de Juicio, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa el tercer párrafo del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden a entes como el demandado, fijó la oportunidad para la audiencia de juicio y sin embargo de manera por demás contumaz la Alcaldía accionada no comparece a la audiencia de juicio que fue fijada oportunamente.

Por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga concluir en que la Alcaldía accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la Alcaldía accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. Y ASÍ SE DECIDE

Y siendo así esta juzgadora pasa a verificar su conformidad y legalidad conforme a derecho:

Alega el demandante en el libelo de demanda, que la relación laboral se inició en fecha 04-11-04 y finalizó el 31-12-07, fecha última en la cual el expatrono decide de manera unilateral dar por terminada la relación laboral, que devengaba un salario de novecientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 960) mensuales, por lo que al no desvirtuar la accionada de modo alguno el alegato de actor, de la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y que la misma finalizó por despido del patrono, se considera que la relación de trabajo se inició el 04-11-04 y finalizó el 31-12-07, por despido injustificado y que el actor devengaba en salario de Bs.F. 960 mensuales. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:

Tiempo de servicio:

04-11-04 al 31-12-07: 3 años, 1 mes y 27 días

Salario: Bs.F. 960 mensuales.

La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en el cual se causa (5 días por mes), después del tercer mes ininterrumpido de servicio, integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. Total 171 días, Y ASI SE ESTABLECE

Las Vacaciones, Bono Vacacional y las utilidades, ha sido ratificado por la Sala Social del m.T., deben ser canelados en base al salario normal del mes anterior a la fecha término de la relación laboral, al no haber sido cancelado en su debida oportunidad.

Las Vacaciones fraccionadas, previstas en el artículo 219 y 225 de la L.O.T., Total 48 días en base al salario diario normal.

Bono Vacacional fraccionadas, previstas en el artículo 223 de la L.O.T., Total 1,25 días en base al salario diario normal.

Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, Total de 45 días calculados en base al salario diario normal.

Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, Total de 1,25 días calculados en base al salario diario normal.

De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral.

En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.

Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, quien decide considera que es procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara.

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano J.D.V.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.420.164 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BERMUDEZ, a pagar al ciudadano J.D.V.M.F., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por despido, intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Bono vacacional fraccionado. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo tomarse como base de calculo la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a la cantidad total condenada, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

QUINTO

De conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se condena en costas a la demandada hasta el diez por ciento (10%) del valor de la demanda.

SEXTO

En atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional se ordena remitir en consulta la presente decisión al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEPTIMO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABOG. E.P.A.

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