Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 20 de Febrero de 2014.

203° y 155°

CAUSA Nº 1Aa-2712-14

JUEZA PONENTE: N.M.R.R.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 8-1-2014 por la abogada R.d.V.M., Defensora Pública Primera adscrita a la coordinación de Defensa Pública del Estado Apure, del ciudadano M.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.907, contra la decisión mediante la cual el 2-1-2014, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar alegó la Defensora Pública:

… En fecha 02 de Enero de 2014, tuvo lugar la decisión de la audiencia de presentación de mi representado, antes mencionado, promovida por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, donde fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lesionando unos de los derechos fundamentales tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD.

…Todos estos derechos se encuentran ampliamente garantizados en pactos aprobados por nuestro país, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (sic), en cuyo art (sic) 9, ord (sic) 1°, se consagra…

…La medidas cautelares deben aplicarse con carácter restrictivo, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan la finalidad y naturaleza de la coerción personal del imputado: Si este (sic) es inocente hasta que la sentencia firmen lo declare culpable, su libertad solo puede ser restringida a titulo (sic) de cautela y no de pena anticipada.

…De esta forma, consagra nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la Libertad y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, establecido en consecuencia, como regla general el DERECHO DEL IMPUTADO A PERMANECER EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO…

Por todos los razonamientos antes expuesto, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) (sic), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP (sic), relacionado con el supuesto establecido en el ordinal (sic) 4° y 5° de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado Privación Judicial de Libertad.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, traducido ello en la Libertad de mi defendido bajo la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad…

. (Negrilla y mayúsculas del recurrente; folios 12 al 15 del cuaderno de incidencia).

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Fiscal del proceso no dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se observa del auto impugnado:

  1. “…

PRIMERO

Refiere el legislador Procesal Penal al Art. (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos o extremos a tener en consideración para que opere, de parte del administrador de justicia, como medida por demás excepcional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de determinado ciudadano, cuando reza…

Así las cosas, este juzgador es del conocimiento de la situación procesal suscitada en la presente causa con motivo de las circunstancias que mediaron (sic) para el momento de la detención policial del ciudadano: M.E.M.C.… ya identificado, y la subsunción de su particular situación en la tesis de la norma contenida en los artículos (sic) citado supra; habida) cuenta de la presencia indispensable del señalado como autor del delito en todos y cada uno de los actos propios de la fase intermedia y subsiguientes del asunto en curso.

SEGUNDO

Igualmente de la revisión del atado documental que comprende el expediente en estudio, se advierte que el hecho presunto investigado es de aquellos que merece pena privativa de libertad, amen (sic) de que la acción penal no se encuentra preescrita, conocida la naturaleza del ilícito endilgado y el tiempo o data del mismo que no supera los tres (03) días; todo ello en virtud de las previsiones respecto de la prescripción ordinaria a que hace mención el legislador al Art. (sic) 108 del Código Penal.

TERCERO

Narró el representante fiscal hechos idénticos a los plasmados en el acta de investigación penal de fecha 30-12-2013, inserta al folio cuatro (F: 03) (sic) y vuelto del legajo contentivo de la causa; toda vez que su intervención se limito (sic) a su lectura integra del acta en mención. En este orden dijo entre otras cosas la ciudadana fiscal que el ciudadano ahora presentado M.E.M.C. titular de la cedula (sic) de identidad personal Nº 20.723.907, en la misma fecha, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06 del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de san (sic) F.d.A. en la cual se dejo (sic) constancia de lo siguiente… en virtud de lo cual precalifico (sic) el presunto accionar de los ciudadanos imputados como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art.(sic) 458 del Código Penal. En consecuencia estima esta sentenciadora que la calificación jurídica propuesta por el representante fiscal debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado es perfectamente subsumible en la tesis de la norma contenida en el artículo referido, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según consta el Acta Policial de fecha 30-12-2013 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06 del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de san (sic) F.d.A., inserta al folio 03 de las actuaciones contentivas de la presente causa, igualmente cursa en los folio tres (sic) (03) acta de entrevista rendida por la victima (sic) en el presente caso la ciudadana: N.C., quien expone lo siguiente… así mismo inserta al folio trece (13) el Registro del evidencias incautada a saber: Un (01) arma blanca tipo navaja cacha de madera, sin marca, con hoja de acero inoxidable, plegable y desplegable, un (01) Anillo de Oro de diez kilateles (sic), de medida cinco y medio, con la inscripción de bachiller en ciencias año 2002, piedra de color rojo, elementos de convicción mas que suficientes que se subsumen dentro del delito endilgado por el ministerio (sic) Publico (sic), avalado por la declaración de la víctima. No obstante ello, prudente es advertir que en el devenir de la fase preparatoria del proceso, bien pudieran surgir para el Ministerio Fiscal elementos de convicción que exculpen al ciudadano imputado: M.E.M.C. … o produzcan un cambio en la calificación hasta ahora aportada, producto claro está, de los elementos de prueba y evidencias que puedan recabarse en el iter investigativo, debiendo claro está, el Ministerio fiscal (sic) realizara un nuevo acto imputatorio al imputado incurso en la presente causa…

SEXTO

Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo: 237 2°. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en su Parágrafo Primero que estatuye la presunción de fuga, así mismo en cuanto a el (sic) cuantium (sic) de la pena que podría llegar a imponerse, así como el comportamiento del imputado o imputado (sic) durante el proceso y la conducta predelictual del mismo previsto para el ilícito que se averigua. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que, a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 236 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 237 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos. Así se declara.

SEPTIMO

Solicitó el abogado defensor público J.C.L., una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus defendido M.E.M.C.… al respecto, considera este Tribunal que en obsequio de las consideraciones plasmadas supra, emerge inminente la declaratoria sin lugar de lo pedido. Así se declara...”. (Negrilla, subrayado y mayúscula de la decisión impugnada; folios 6 al 11 del cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundó su pretensión la Defensa, en que el A quo decretó la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano M.E.M.R., por la presunta comisión del delito de robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y dado que la privación de libertad es de carácter excepcional, era procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.

Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte del detenido o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus delícti commissi”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir al participación del imputado en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:

Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

3. La magnitud del daño causado.

4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

Esta Alzada observa, que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”. Con fundamento en este artículo se emitirá el pronunciamiento analizando únicamente la denuncia planteada por la defensa pública. A tales fines procede a revisar las actas procesales.

Consta auto de fecha 2-1-2014, en el que el A quo dictó en contra del imputado M.E.M.R., medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el acta de investigación penal de fecha 30-12-2013, realizada por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 68, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se lee:

…En esta misma fecha, siendo las 01:50 horas de la tarde, aproximadamente, encontrándonos de comisión de patrullaje en el m.d.O.S.N. 2013, cuando nos encontrábamos por el Paseo Libertador de esta ciudad, al frente del edificio donde se encuentra ubicada Procuraduría General del Estado Apure, se nos acerco (sic) una ciudadana, quien se identifico (sic) como C.M., informándonos de que dos sujetos acababan de atracar a una prima suya de nombre N.C., en la esquina de la agencia de lotería TIUNA, la cual se encuentra ubicada por la avenida Muñoz, a una cuadra del Paseo Libertador, procediendo nosotros, en compañía de la ciudadana antes mencionada, a tratar de ubicar a los dos individuos, ella se fue con nosotros porque sabía por dónde salido (sic) corriendo los sujetos, cuando nos encontrábamos por detrás del Internado Judicial de esta ciudad, específicamente al frente de un negocio denominado VIDRIOS APURE, pudimos observar a dos sujetos, a lo que la ciudadana antes identificada, nos dijo que esos eran los que habían atracado a su prima, procediendo nosotros a darle la voz de alto, y diciéndoles que se tiraran al piso con las manos atrás, una vez sometidos los sujetos, procedimos a realizar una inspección de personas, según los establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándoles a un sujeto de estatura pequeña, un arma blanca tipo navaja, tamaño pequeña, cacha de madera, la cual tenía en el bolsillo izquierdo del pantalón, a este mismo sujeto, se le encontró en el bolsillo izquierdo trasero del pantalón, un anillo pequeño de oro, con piedra de color Rojo Claro, con la inscripción Bachiller en Ciencias años 2002, con las iniciales C.N, por dentro, el mismo se encontraba vestido con una Chemise de color Vinotinto y Blue jeans (sic), a lo que la ciudadana que nos estaba acompañando, antes identificada, nos dijo que ese era uno de los anillos que le habían robado a su prima, procediendo nosotros a identificar a los dos ciudadanos, solicitándoles la documentación personal, resultando ser como queda escrito M.E.M.R., titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 20.723.907, de 25 años de edad, a quien se le leyeron sus Derechos del Imputado, según lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y … (Menor de edad)…

. ((Folios 22 y 23 del cuaderno de incidencia).

De los elementos de convicción que se desprenden del acta de investigación penal transcrita, se presume la comisión del hecho punible precalificado por la A quo, cuya acción penal no está prescrita dada la reciente comisión en fecha 30-12-2013.

En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la A quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en el acta de investigación policial (Folios 22 y 23 del cuaderno de incidencia) antes transcrita, realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 68, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San F.d.A., de fecha 30-12-2013, así como acta de entrevista de esa misma fecha, realizada a la ciudadana N.C., de la que se lee:

… Vengo con la finalidad de denunciar que el día de hoy, como a eso de la 01:55 horas de la tarde, me encontraba en la agencia de loterías TIUNA; la cual se encuentra ubicada en la Avenida Muñoz, a una cuadra del Paseo Libertador (Boulevard), por detrás de la Farmacia FARMALLANO, cuando al salir de la agencia, en medio de la calle, se me atravesaron dos sujetos, uno de los cuales portaba una navaja, el otro me dijo que le entregara los anillos, pero yo le opuse resistencia, en ese momento este sujeto, que me tenía la mano agarrada, le dijo al sujeto que tenia (sic) la navaja, que me diera una puñalada, conmigo se encontraba una p.m.d. nombre C.M. (Demás datos para la reserva Fiscal), a quien le tiro (sic) una puñalada, pero gracia a dios, no le dio, entonces yo afloje (sic) la mano y el sujeto me saco (sic) los anillos, saliendo ambos corriendo, en ese momento mi amiga salió corriendo también, pero hacia el Boulevard, consiguiendo a dos funcionarios de la Guardia nacional (sic), que se encontraban en moto, contándoles lo sucedido, procediendo estos (sic) a ubicar a los dos sujetos, posteriormente mi prima, que se había ido con los dos motorizados de la Guardia nacional (sic), llego (sic) adonde (sic) yo me había quedado, diciéndome que los habían capturado por detrás del Internado Judicial y que los mismos tenían en su poder un solo anillo y que el otro lo habían botado o se lo habían tragado…

. (Folio 8 del cuaderno de incidencia).

A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes referidos, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano M.E.M.R., en el hecho delictivo imputado por el Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia, como lo es la comisión del delito de robo agravado.

En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A quo dejó establecido expresamente cuando dice:

…Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el Artículo: 237 2°. (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en su Parágrafo Primero que estatuye la presunción de fuga, así mismo en cuanto a el (sic) cuantium (sic) de la pena que podría llegar a imponerse, así como el comportamiento del imputado o imputado (sic) durante el proceso y la conducta predelictual del mismo previsto para el ilícito que se averigua. Así las cosas, considera este Tribunal que prudente es dejar sentado que, a diferencia de los supuestos previstos al Artículo 236 ya mencionado, los cuales deben ser concurrentes o converger para que sea viable la declaratoria de Privación Preventiva de Libertad; los supuestos a que se contrae el Artículo 237 bien pueden coincidir en su totalidad respecto de un mismo caso o solo existir uno de ellos para que se entienda latente el peligro a que se hace mención. En este sentido es de considerar que aparece evidente la pena que pudiera sobrevenir en caso de una eventual decisión condenatoria luego del correspondiente Juicio Oral o del procedimiento surgido en razón de una posible admisión de los hechos. Así se declara…

.

Ahora bien, la defensora pública señala que el imputado tenía derecho a que se le otorgaran medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, dado que la privación judicial preventiva de libertad es una medida de coerción personal de carácter excepcional, esta Alzada observa que efectivamente el derecho a la libertad se encuentra garantizado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero el mismo no es ilimitado, sino que una persona puede ser privada de libertad en los términos que establezca la ley, sin que ello signifique una violación a ese derecho; en el caso sub examine, se evidencia que la A quo consideró que además de presumirse la comisión del delito de robo agravado, la acción penal no se encontraba preescrita, y habían suficientes elementos de convicción de la participación del imputado en el hecho delictivo, y del peligro de fuga, tomando en consideración la gravedad de la pena prevista para el delito imputado, configurándose en consecuencia los extremos del artículo 236 en concordancia con el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que era procedente la medida privativa decretada.

Es importante dejar establecido, que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que deben existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el Juez o Jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno solo para que se configure el peligro de fuga.

Finalmente, la decisión dictada por la A quo, es proporcional al delito endilgado por el Ministerio Público al ciudadano M.E.M.R. y a las sanciones establecidas en la Ley para el delito imputado, como lo es el robo agravado.

La privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo la jueza de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por el tipo penal imputado y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar sin lugar la pretensión planteada en fecha 8-1-2014 por la abogada R.d.V.M., Defensora Pública Primera adscrita a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Apure, del ciudadano M.E.M.R., contra la decisión mediante la cual el 2-1-2014, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 8-1-2014 por la abogada R.d.V.M., Defensora Pública Primera adscrita a la Coordinación de Defensa Pública del Estado Apure, del ciudadano M.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.723.907, contra la decisión mediante la cual el 2-1-2014, la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

SEGUNDO

Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones a la Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZA, (PONENTE)

N.M.R.R.

EL JUEZ,

A.H.Z.L.S.,

R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta (2:40) horas de la tarde.

LA SECRETARIA

R.T..

EEC/ /NMRR/ AHZ /RT.

Causa Nº 1Aa-2712-14

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