Decisión nº 1207 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, doce de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-000631

ASUNTO : FP11-R-2012-000114

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos N.D.M.G.C., V.D.V.M.M., NANLY J.P.L., RHONALD J.M.S. y ROSIRA DEL C.S.M., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº V-15.909.246, V- 18.246.017, V- 5.376.398, V- 13.782.470 y V- 10.390.302 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES: Las abogadas M.T. y J.Z., venezolanas, mayores de edad, inscritas en los Inpreabogado bajo los números 110.422 y 106.969 respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad Mercantil Tecnología y Computación Best Pc, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 21 de Octubre de 2008, bajo el Nro 69, tomo A-12E-2.

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA: Los abogados L.M.L.S., C.R.P., J.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los números 44,988, 125.551, 44.989 y 139.761, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 03 DE ABRIL DE 2012, POR EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 13 de Junio de 2012, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada en ejercicio J.Z., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente, contra el auto dictado en fecha 03 de Abril de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se ABSTIENE de proveer lo solicitado, por la acción intentada de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoaran los ciudadanos N.D.M.G.C., V.D.V.M.M., NANLY J.P.L., RHONALD J.M.S. y ROSIRA DEL C.S.M.. (Ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles Cuatro (04) de Julio de 2012, a las Diez de la Mañana (10:00 A.M), Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Alega que en fecha 31 de mayo de 2010, el Tribunal segundo de juicio declaró con lugar la demanda. Aduciendo que la misma físicamente no existe.

Motivo por el cual solicitan al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en fecha 13 de octubre de 2011, se traslade al banco Venezuela para que se haga entrega del fideicomiso. Donde el Tribunal A quo se niega al traslado (absteniéndose a lo solicitado), en fecha 18 de Octubre de 2011.

Posteriormente se le solicitó al Tribunal A quo se pidiera información al referido Banco de Venezuela, sobre el fideicomiso, donde el Tribunal nuevamente se abstiene de emitir un pronunciamiento. Por último solicitó al tribunal Décimo que se trasladara para poder ejecutarse el cuanto de la demanda y el mismo se volvió abstener de lo solicitado, indicando en su pronunciamiento que el concepto del fideicomiso no está especificado, y de otorgarlo estaría incurriendo en ultra petita.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte recurrente fundamenta los motivos de su apelación en contra el auto proferido en Primera Instancia, donde el Tribunal A quo se ABSTIENE de pronunciarse sobre la solicitud, cursante en el folio 16 del expediente, la cual va dirigida al banco de Venezuela, a los fines de que libere el monto consignado por concepto de fideicomiso a favor de la ciudadana N.D.M.G.C..

Ahora bien, de conformidad con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

289.- “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente como produzcan gravamen irreparable.”

Igualmente quiere esta Alzada antes de proceder a emitir opinión en el presente recurso de apelación, que existen autos de mero trámite o sustanciación del proceso, en el sentido establecido por la doctrina, son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es su pertenencia al trámite procedimental, no contienen decisión de punto alguno, bien de procedimiento o de fondo, son la ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez.

Ahora bien, en conclusión las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, lo que evidencia que al apelarse de la disposición de la Jueza Décima de Sustanciación Mediación y Ejecución, la cual se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre lo solicitado, por cuanto se evidencia que la presente causa está en fase de ejecución, lo cual trae como consecuencia que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solo puede acordarse y ejecutar lo ordenado por el Tribunal que conoció de la causa principal. Es decir el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En tal sentido, la sala social del Tribunal Supremo de Justicia, No 1.730 de fecha 14-12-2010, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso M.Á.G. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PROVEAUTO DE VENEZUELA, S.A., se pronunció de la siguiente manera:

Una de las acotaciones, es la referida a la consagración del principio de formalidad o legalidad de los actos procesales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece en su Artículo 11 que éstos se realizarán en la forma en ella prevista y que en ausencia de disposición expresa el juez determinará los criterios a seguir para su realización, con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso; en este mismo sentido está orientado el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 7.

Entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales cabe mencionar las providencias, autos y decretos, después del principal pronunciamiento que corresponde al mismo, como es la sentencia, los cuales, de conformidad con las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico procesal ordinario (Artículo 104 del Código de Procedimiento Civil) deben estar suscritos por el Secretario y por el Juez, huelga indicar que en su formación no intervienen las partes, son actuaciones de exclusiva participación del tribunal a quien corresponda proferirlos. Cabe recordar aquí que, de acuerdo a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la constitución de los tribunales, tanto de primera como de segunda instancia está conformada por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho.

Continuando en el marco conceptual trazado, debe señalarse que las resoluciones judiciales denominados “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el tribunal ordenando el proceso, ello quiere decir, que son respuestas o declaraciones del ente que conduce el proceso, vale decir, del órgano jurisdiccional.

En íntima vinculación con lo anterior, e invocando al insigne procesalista colombiano H.D.E., tenemos que los autos de sustanciación son aquellos que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo.

Por su lado, a tenor de la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los autos de mero trámite o de sustanciación han sido definidos como providencias interlocutorias que dicta el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procedimentales, dirigidas a asegurar la marcha del mismo, que no implican la decisión de una cuestión controvertida y, que por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el juez, y a tenor de lo establecido en decisión Nº 1.971 de fecha 25 de julio de 2005 acoge lo consagrado por la doctrina patria en el sentido que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, sino depende del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo; y que la carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite.

Aunado a lo anterior, se tiene como conclusión que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, en base a lo establecido en el pacífico criterio de la jurisprudencia no están sujetos a apelación.

Ahora bien, las sentencias interlocutorias y definitivas son las susceptibles del recurso de apelación y los autos de mero trámite sólo podrán ser revocados por contrario imperio, lo que evidencia que al apelarse de la disposición de la Jueza Décima de Sustanciación Mediación y Ejecución, donde la misma en fecha 18 de Octubre de 2011, mediante auto se abstiene de otorgar lo solicitado por la abogada de la parte actora del p.M.T., ratificando posteriormente lo decretado en dicho auto. Por tales circunstancias este sentenciador considera que no existe circunstancia alguna que haga determinar el motivo para ejercer el recurso intentado por la ciudadana J.Z., toda vez que la Jueza ad quo al momento de pronunciarse en fecha 18 de Octubre de 2011, especifica los motivos por los cuales se abstiene de otorgar lo solicitado y ratificando su pronunciamiento en fechas posteriores, donde se evidencia lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 13 de Octubre de 2011, suscrita la abogada M.T., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se libre oficie al Banco de Venezuela a los fines que libere el monto consignado por concepto de fideicomiso a favor de la ciudadana N.D.M.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.909.246, este Tribunal vista la solicitud planteada y una ves realizada la revisión respectiva a las actas procesales que conforman el presente expediente le informa a la diligenciante que por cuanto la presente causa se encuentra en fase de ejecución la función de esta jurisdiscente es ejecutar solo lo acordado en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 31 de mayo de 2010, en consecuencia este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado por cuanto la sentencia de merito no fue acordado liberale a la Ciudadana N.D.M.G.C. el deposito bancario del fideicomiso y de hacerlo incurriría en ultra petita…

En virtud de lo anterior y en base a la doctrina y los criterios jurisprudenciales mencionados anteriormente, es imperioso para esta Alzada declarar: IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por la ciudadana J.Z. en su carácter de apoderada judicial de actora la N.D.M.G.C.. Ya que estamos en presencia de un auto de mero trámite donde el Juez debe asegurar la marcha del procedimiento, se refieren a la mecánica del procedimiento, e impulsar el curso del mismo, cumpliendo con las funciones que tiene como juez ejecutor de medida, es decir acordar solo lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra el auto de fecha 03 de Abril de 2012, en la cual la juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; se abstuvo de decidir sobre lo solicitado por la parte actora recurrente. Como consecuencia de ello se ordena al Tribunal A quo pronunciarse sobre lo solicitado y no absolver la instancia, como lo hizo en su auto de fecha 03-04-2012.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5,11 163, 164, 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Doce (12) días del mes de julio de dos mil Doce (2012), años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO,

Abg. R.A.L.R.

SECRETARIO DE SALA,

Abg. R.G.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIO DE SALA,

Abg. R.G.

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