Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-V-2006-001700

PARTES:

DEMANDANTE: DEL VALLE N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.827.129, domiciliada en: Calle los Rosales, Barrio Brisas del Mar, Casa Nº 15, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100.

DEMANDADO: J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.583, domiciliado en: Barrio Brisas del Mar, calle Los Rosales, Casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

ADOLESCENTE: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana DEL VALLE N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.827.129, domiciliada en: Calle los Rosales, Barrio Brisas del Mar, Casa Nº 15, Municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, en contra del ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.583, domiciliado en: Barrio Brisas del Mar, calle Los Rosales, Casa Nº 18, Barcelona, Estado Anzoátegui, a favor de su hija, la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) donde la prenombrada ciudadana solicito sea demandado por incumplimiento de la obligación de manutención, para su hijo, y que se decrete medida preventiva de embardo del treinta (30%), sobre el sueldo, vacaciones, utilidades y demás beneficios económicos que devengue el demandado en la Sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, igualmente solicita medida preventiva de embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir los gastos escolares y la ropa anual y demás gastos correspondientes a dichas épocas, así mismo solicita medida preventiva de embargo de treinta y seis (36) mensualidades futuras sobre el monto de las prestaciones sociales en caso de renuncia y retiro. Anexó a la presente solicitud: a) Copia de la Acta de Nacimiento de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) b) Escrito de Poder, otorgado a la abogada DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100 por la ciudadana DEL VALLE N.A., autenticado por la Notaria Pública Segunda de Barcelona del Municipio S.B.d. estado Anzoátegui, c) Copia de la cédula de identidad de la ciudadana DEL VALLE N.A.. (Folios 01-08).

Se admite la presente demanda mediante auto de fecha 03-10-2006, ordenándose la Boleta de Notificación del Ciudadano J.L.A., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación y que las medidas solicitadas se proveerán por cuaderno separado, librándose las correspondientes boletas. Así mismo se ordena la notificación de la Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, y se ordena la practica de un Informe Social en el hogar de los ciudadanos J.L.A. y DEL VALLE N.A. (Folios 09-12).

Se ordenó la apertura de un Cuaderno de Medidas, en el cual mediante auto de fecha 03 de Octubre del 2006, el Tribunal decretó medida provisional de embargo el sobre el 30% mensual del sueldo integral neto devengado por el ciudadano, y retención de 36 mensualidades futuras, a razón del 30% que seran deducidas de las prestaciones sociales que ha de percibir el obligado en caso de retiro o despido. Se libro correspondiente oficio.

En fecha 11 de Octubre de 2006 se dio por notificada la ciudadana Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, boleta que fue consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 20-10-2006. (FOLIOS 13-14)

En fecha 27 de Noviembre de 2006, se realizo Informe Social suscrito por la Trabajadora Social T.A..(FOLIOS 15-19)

En fecha 23 de Abril de 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano J.L.A., asistido por su apoderado judicial la abogada N.J.L., consignando Poder Apud-Acta, en esa misma fecha la prenombrada abogada consigno diligencia solicitando fijar el Acto Conciliatorio (Folio 20-23)

En fecha 27 de Abril 2007, se celebro Acto Conciliatorio, donde este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al presente acto, ni por si ni por medio de apoderado judicial. En esa misma fecha para la celebración del Acto de Contestación, este Tribunal deja constancia que la parte demandada J.L.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación de la demanda. (FOLIOS 24-25)

En fecha 11 de Junio de 2007, este Tribunal acuerda dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente una vez que conste en autos el Informe Social. (FOLIO 26)

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) esta plenamente demostrada con las copias certificadas de las Partidas de nacimiento, expedidas por la Prefectura del Municipio B.d.E.A. de la Parroquia el Carmen, acta Nº 344, que concurre en el Folio 06, que los ciudadanos J.L.A. y DEL VALLE N.A., por lo tanto, esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, Ciudadana DEL VALLE N.A., madre de l a adolescente cuya obligación de manutención se solicita, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano J.L.A., parte demandada de la presente causa, no se presento a dar contestación de la demanda ni por si ni por medio apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.

CUARTO

Dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, ningunas de las parte promovieron y evacuaron pruebas de ningún tipo.

QUINTO

En cuanto al Informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de la ciudadana T.A., quien expuso: “…se concluye que el hogar de los abuelos maternos donde residen la progenitora y la niña presenta modestas condiciones socio económicas y físico habitacionales que permiten la permanencia y el sano desarrollo de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , así mismo la relación materno filial es buena. En referencia al progenitor, presenta un nivel de vida medianamente solvente, devenga un sueldo fijo y reside en calidad de alojado en la vivienda de la ciudadana C.D.V.R., en compañía de su concubina la ciudadana A.J.R.. La trabajadora social sugiere que ambos progenitores reciban la orientación de un psicólogo, ya que la progenitora manifestó que la relación paterno filial es deficiente, por que se da de forma esporádica.”. Esta Juzgadora valora plenamente, por haberlo realizado una funcionaria que da fe publica del contenido de los mismos, y por cuantos los mismos no fueron impugnados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación socio económica de las partes en este proceso. Y así se decide.

SEXTO

Ahora bien para decidir este Tribunal, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación de manutención, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

De autos se desprende que el demandado no demostró estar y haber estado cumpliendo con la obligación de manutención para con su hija, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con la madre quien tiene la custodia, la obligación de manutención que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; como tampoco escapa del conocimiento de esta Juzgadora, sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia ya había sido fijada en otra oportunidad, pero por razones obvias en cuanto al crecimiento inflacionario y a las necesidad de la adolescente de autos, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación de manutención y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, para la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) incoado por la ciudadana DEL VALLE N.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.827.129, asistida en este acto por la abogada en ejercicio DASMARYS ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.100, en contra del ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.710.583, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , como persona en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

Se fija la Obligación de Manutención en la cantidad equivalente a a un cuarto (1/4) del salario mínimo nacional actual, devengado por dicho ciudadano, es decir, la cantidad de OCHOCIENTOS DIESCIOCHO BOLIVARES (BS. F 818,oo), tomando como base el Salario Mínimo Actual, el cual para la fecha es de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. F, 3.270), que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre J.L.A., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos escolares de los niños y la adolescente, y en el mes de Diciembre para cubrir los gastos navideños.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a ambas partes, con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. A.F..

LA SECRETARIA ACC

ABOG. P.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA ACC.

ABOG. . P.M..

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