Decisión de Juzgado de Protección L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección L.O.P.N.A
PonenteFilomena Margarita Castillo de Gallardo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRES (2.003). -

193° y 144°

SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:

DEMANDANTE:

J.D.V.O.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.154.632, domiciliada en la Urbanización S.R., sector 01, avenida 01, casa N° 32, Biruaca, Estado Apure.-

DEMANDADO:

P.M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.790, domiciliado en la Urbanización “Los tamarindos”, sector 01, calle 04, casa N° 48-49, sector las Llaneritas de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure.-

BENEFICIARIO:

ADOLESCENTE: YANETSY K.P.O..-

ACCION:

REQUERIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA

En fecha 15 de Julio de 2003, la Ciudadana J.D.V.O.G., Venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 8.154.632, debidamente asistida de Abogado, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria, contra el ciudadano P.M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.617.790, a favor de la adolescente YANETSY C.P., por la suma de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 18O.000,oo) mensuales.-

En fecha 29-07-03, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena citar mediante boleta de Citación al ciudadano P.M.P.P., para que comparezca al Tercer (3er.) día de Despacho siguiente, a fin de dar contestación al Requerimiento de Obligación Alimentaria formulado en su contra; Se fijó para ese mismo día a las 10:00 AM., el acto Conciliatorio entre las partes, igualmente se acordó recabar Constancia del referido ciudadano y se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público.-

En fecha 07-08-03; Se recibió Oficio emanado del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), signado con el N° 173.-

En fecha 29-07-03; Compareció el Ciudadano J.R.A. en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consigno Boleta de Citación, debidamente firmada por el Ciudadano P.M.P..-

En fecha 13-08-03; Siendo la oportunidad y hora señalada para el Acto Conciliatorio, compareció el Ciudadano P.M.P. y no compareció la Demandante ciudadana J.D.V.O..

En fecha 13-08-03; Se recibió escrito de Contestación de la Demanda, constante de (O5) folios útiles.-

Fecha 26-08-03, por cuanto el lapso de Prueba transcurrió desde el 14-08-03 al 25-08-03, se declara vencido dicho lapso y se pospone la sentencia a dictar.-

SEGUNDA PARTE

MOTIVA

La demanda de revisión de obligación Alimentaria presentada por la ciudadana J.D.V.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.154.632, debidamente asistida de abogado, por la Doctora Y.B.D.G., quien actúa en representación de su hija YANETZI PERALTA OLIVARES, en la cual expone que en sentencia de fecha 04-03-2002, se estableció una obligación Alimentaria de SETENTA MIL BOLIVARES mensuales (BS. 70.000,00), fundamentando la revisión de la misma en el incremento del alto costo de la vida en más del cien por cien, así como también el cambio de colegio de la adolescente de uno público a uno privado, informando al tribunal que el dinero embargado por concepto de Prestaciones Sociales, se había agotado, no existiendo mas dinero en la cuenta de ahorro correspondiente.-

El demandado comparece en fecha 13-08-03, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la solicitud de aumento, alegando que ya deposito la cantidad acordada en la medida de embargo ejecutivo, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, sobre las Prestaciones Sociales, las cuales cubren 24 mensualidades, y opone para ser resuelto como punto previo a las Sentencia de mérito, la cuestión previa prevista en el ordinal séptimo del articulo 346 del código de procedimiento civil como sería “la existencia de una condición o plazo pendiente.”

En fecha 06-08-03, fue remitido mediante oficio N°173, constancia de trabajo del demandado ciudadano P.M.P.P., en el cual consta que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTO MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo), como Topógrafo, adscrito en el Instituto de la vivienda del Estado Apure (INVAP).-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal seguidamente decide, previa las siguientes consideraciones:

Para establecer el monto por concepto de Obligación Alimentaria, el sentenciador debe guiarse por las disposiciones de los artículos 369, 365 Y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vale decir que:

La necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado

.

La obligación Alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente.

En el presente caso ha quedado demostrada la filiación de la adolescente YANETSY K.P., con respecto a su padre P.M.P., mediante la consignación del acta de nacimiento inserta en el folio cinco (05), donde se evidencia que la citada adolescente, nació en fecha 10 de agosto de 1988, hija de los ciudadanos P.M.P.P. y de J.D.V.O.G., así mismo y debido a su edad, no requiere la prueba de gastos, puesto que es notorio que el sujeto debe ser alimentado, vestido y educado por sus padres por estar este derecho legítimamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico por lo que queda plenamente demostrada en autos su minoridad y filiación y las cuales son apreciadas por el Sentenciador, por ser documento público que no fue impugnado por la Parte contraria, y ASI SE DECLARA.

De la solicitud interpuesta se evidencia que el problema planteado es la revisión del monto por concepto de obligación Alimentaria que al efecto fije el Tribunal y su cumplimiento a que está obligado el padre para con sus hijos, y ASI SE DECLARA.

La constancia de trabajo del demando en la cual se demuestra que devenga ingresos mensuales fijos por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,oo) como Topógrafo, adscrito al Instituto de la Vivienda del Estado Apure, (INVAP), se valora como prueba de su capacidad económica con la cual puede cumplir la obligación Alimentaria que tiene con su hija de autos y así decide de conformidad con lo establecido en él articulo 369 de la ley orgánica de protección al niño y al adolescente.

Igualmente, en criterio de quien decide, ha quedado parcialmente probado, el hecho del surgimiento de determinadas circunstancias, que hacen necesario revisar parcialmente, los términos bajo los cuales quedó establecido el quantum de la obligación Alimentaria, fijado por sentencia firme en forma definitiva, pues la parte actora peticiona la revisión de la cantidad fijada por concepto de obligación Alimentaria, al padre de su hija, antes identificado, por cuanto las circunstancias, que sirvieron de base para determinarla variaron, dado que la adolescente de autos ha ido creciendo, aumentando así sus gastos, aunado esto, a la situación económica del país, la cual se hace más difícil cada día y la inflación que arropa todos los niveles.

Ahora Bien, el quantum por concepto de obligación Alimentaria, quedó establecido, en sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, en la cantidad de Setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo), según afirman ambas partes.

En tal sentido cabe advertir que, respecto de la acción de revisión, de la tantas veces citada obligación, no basta para que ésta proceda o, mas concretamente, para que el Juez declare con lugar, la pretensión de aumento o disminución de la misma, que se hayan incrementado los índices inflacionarios, que la situación del país se haga más difícil o que la joven de autos estén creciendo, toda vez, que son varios los elementos a tomar en consideración para establecer la cantidad que, por concepto de obligación Alimentaria debe sufragar el progenitor que no ejerce la guarda, ya que, respecto del que la ejerce, en este caso concreto la madre, ya la jurisprudencia y el propio texto constitucional reconocen y valoran la labor que esta desempeña en el hogar, cuando solo está dedicada a éste y a la crianza de sus hijos, como se desprende, entre otros, del artículo 88 constitucional, lo que no impone que los gastos de los hijos menores de 18 años deban ser cubiertos exclusivamente por el progenitor que no ejerce la guarda, pero si involucra en criterio del juzgador, el minimizar las distintas erogaciones –para la madre- que deben hacerse en beneficio de la crianza, formación y desarrollo de las hijas en común. De tal forma, que el juzgador debe considerar las necesidades de los Niños y Adolescentes, frente a la capacidad económica del obligado alimentista, puesto que siendo deber del juzgador, actuar de modo tal, de garantizar la efectividad de los derechos de los Niños y Adolescentes, tratándose del derecho de alimentos, debe establecer las condiciones que regirán su ejecución en forma tal, que ello no involucra indirectamente, lesión al derecho mismo, estableciéndose el quantum en cantidades tales que, frente a la capacidad económica del padre, llegue el momento en que para éste resulte imposible su cumplimiento, lo que traduciría, de consecuencia, en lesión al derecho de la adolescente de autos, a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral.

En tal sentido, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala expresamente que:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo."

Cuando el Juez superior Civil dicto Sentencia, tomo en consideración los legajos promovido en el lapso probatorio como sería el crédito otorgado por el Instituto de Crédito artesanal y la micro, pequeña y mediana empresa del Estado Apure (INCARPEM), donde el obligado cancelaba la cantidad de NOVENTA Y NUEVE TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. 99.305,50) en forma mensual, así como también las letras de cambio por pago a INCARPEM, señalando igualmente cuatro (4) hijos de su actual esposa F.J.R.D.P., Considerando quien aquí decide que la carga familiar de su esposa, el demandado se encuentra obligado a colaborar con los gastos de manutención del hogar, más no es el obligado por Ley ya que los mismo pueden solicitar a su progenitor el cumplimiento de la obligación en la misma forma que lo hace en este Juicio la adolescente YANETZI K.P.O.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Con relación a los documentos consignados en el primer juicio este Juzgador presume que dichos créditos ya fueron cancelados por el demandado por cuanto no los alego como prueba en la revisión del presente juicio, observando este Juzgador que el pago de las mencionadas acreencias no puede realizarse con preferencia a la obligación Alimentaria, por cuanto la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tiene carácter de crédito privilegiado. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la cuestión previa opuesta por el demandado en la contestación de la demanda de la condición o plazo pendiente, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto la misma se refiere al pago adelantado de la obligación Alimentaria a través del embargo de las Prestaciones Sociales, remitida a este Tribunal en fecha 27-06-2002, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (BS. 829.533,12), observando quien aquí decide que la obligación Alimentaria por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) para cubrir 24 mensualidades, el monto alcanza a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.680.000,oo), por lo que se declara que la cantidad ingresada por embargo de prestaciones sociales, no cubre 24 mensualidades. Y ASI DECIDE.-

Ahora bien ha quedado demostrado en autos la filiación de la adolescente YANETZI K.P.O., con su padre P.M.P.P., así como quedan acreditadas, sus necesidades, por cuanto quien es adolescente, desde el punto de vista de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que no ha alcanzado la edad de 18 años, por definición legal del artículo 2 ibídem, cuyo vínculo filial con el demandado y la accionante ha quedado probado, como se sentara antes, pues las necesidades de la beneficiaria no requieren prueba, puesto que basta con conocer la edad de la misma para determinar sus necesidades de alimentación, vestido, calzado, estudios, salud, recreación, aunado a la circunstancia de que en estos supuestos el acreedor alimentario esta exceptuado de tal prueba como se desprende indudablemente del Artículo 295 Del Código Civil, al señalar que:

"No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación este legalmente establecida"

En tal virtud, como se desprende de la copia de la partida de nacimiento antes apreciada, referida al nacimiento de YANETZI KATHERINE, esta resulta útil para deducir que la adolescente está en edad escolar, por lo que, además de alimentación balanceada y las necesidades que imponen su inserción al sistema educativo formal, requiere vestido, calzado apropiados a su edad, que garantizan que se desarrolle en un nivel de vida adecuado e, incluso, lo atinente a la recreación y distracción, puesto que a esto último también tiene derecho, conforme lo establece el artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

.

De conformidad con lo establecido en el artículo 366 se decreta el pago de dos bonos extras por la cantidad de 35%, los cuales serán descontados del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la adolescente para el inicio de las actividades escolares y festividades Decembrina y así se decide.

El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece:

"En interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías"

Visto lo anterior, este sentenciador considera ajustado a derecho, incrementar el monto por concepto de obligación Alimentaria, a la cantidad equivalente al 57% del salario mínimo urbano vigente, a razón de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES mensuales (BS.119.180,00), y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Por otra parte, a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, quien aquí decide, dicta medida preventiva de retención, sobre 24 mensualidades futuras, de las establecidas por concepto de obligación Alimentaria, a los fines de asegurar mensualidades futuras, por concepto de obligación Alimentaria, en caso de renuncia, despido o jubilación del obligado alimentista y por cuanto es deber de este juzgador preservar los derechos y garantías de los niños y adolescentes, tomando como basamento legal lo establecido en el artículo 521 ibídem el cual expresa:

"El Juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación Alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes:

…c)Adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del Juez…"

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal de protección declara Parcialmente con lugar la solicitud de obligación Alimentaria a favor de la adolescente YANETZI K.P.O., representada legalmente por su madre ciudadana J.D.V.O.G. en la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES mensuales (BS. 119.180,00) y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem, se establece el aumento automático de la obligación Alimentaria en el 20% del incremento salarial que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo, recayendo dicho aumento sobre las cantidades que perciba el obligado por incremento salarial, y no sobre el monto de la pensión mensual. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Provisorio No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, solicitada por la ciudadana J.D.V.O.G., contra el ciudadano P.M.P.P., ampliamente identificados, a favor de la adolescente YANETZI K.P.O., conforme al artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 369 Ejusdem, la cual queda revisada en todas sus partes, así como su establecimiento en salarios mínimos urbanos vigentes, en los términos antes expuestos

.

PRIMERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación Alimentaria, a favor de la adolescente YANETZI K.P.O., por la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS. 119.180,00) mensuales, equivalentes al 57% del salario mínimo urbano, a partir del mes de Septiembre, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del obligado ciudadano: P.M.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 10.617.790 y de este domicilio, con aportes extras del 35% del bono vacacional y de fin de año a los fines de cubrir gastos extras de la adolescente en inicio de las actividades escolares y Decembrina, los cuales serán depositados en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta de Ahorros N° 0003-0054-30-0100091515, donde serán retirado por la madre ciudadana J.D.V.O.G., titular de la cédula de identidad N° 8.154.632.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA de retención sobre las prestaciones sociales del obligado por un monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (BS. 2.860.320,oo) para garantizar el pago de 24 mensualidades futuras de obligación Alimentaria a razón de CIENTO DIECINUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES (BS. 119.180,00) .-

TERCERO

Se decreta el incremento de la obligación Alimentaria aquí fijada en un 20% del aumento que reciba el obligado cada vez que sea beneficiado con un aumento de sueldo.

CUARTO

Notifíquese a las partes la decisión de conformidad con lo establecido en él articulo 251 del código de procedimiento civil, comisionándose al Juzgado del Municipio Biruaca, Estado Apure.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La Juez Prov.,

Dra. M.C.d.G.

El Secretario,

Dr. R.R.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del tribunal siendo las 11 a.m.

El Secretario,

Dr. R.R.

EXP: 7101 MC/RR/Celenne

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