Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 26 de Junio de 2013.-

203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-0000104

De la lectura detallada, pormenorizada y minuciosa del libelo de demanda presentado por el ciudadano J.D.V.A.O., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.864.498, abogado, actuando en su propio nombre, mediante la cual procede a interponer Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), en contra de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM) por concepto de Nulidad del Acto Administrativo que origino su remoción y retiro del cargo de Secretario del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., se evidencia que:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, sobre el libelo de demanda y anexos efectuados por la parte demandante, constante de catorce (14) folios útiles, contentivos de los hechos y el derecho sobre los cuales basa su pretensión, con agregado de dieciséis (16) anexos, que según su criterio refuerzan su pedimento.

En atención a lo anterior, éste Juzgado Superior está en la obligación de acotar que doctrinariamente, se concibe el libelo de la demanda como la petición o escrito que inicia un proceso ejercitando una o varias acciones ante el tribunal o juzgado que se considere competente, el cual debe contener los elementos de hecho y de derecho sobre los cuales recaerá su pedimento. Establecido así, nada más indicado que partir del tríptico latino del contenido del libelo de la demanda: “Quis, quid, coram quo, a iure petatur et a quo, ordinem confectum quisque libellum habet” lo cual se traduce en “Quien soy, que pido, con que derecho y a quien pido” considerando éstos los elementos ordinarios del libelo de demanda.

En conjunción a las anteriores consideraciones elementales, se deben cumplir los requisitos de forma y de fondo establecidos en las leyes adjetivas que rigen la materia bajo el estudio del jurisdicente; Ahora bien, el nuevo proceso judicial venezolano, impulsado por nuestro M.T. de la República, en procura de agilizar los procesos y optimizar las funciones de los Tribunales, ha encausado los procesos sometidos a su conocimiento en principios esenciales como brevedad, gratuidad, inmediatez y celeridad, principios que están inspirados en la normativa constitucional que obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución Nacional)”.

Ello así, observa esta Juzgadora que a los fines de dar cumplimiento con los preceptos constitucionales up supra señalados, las partes de igual modo deben necesariamente encaminar sus peticiones encuadradas en la misma concepción constitucional, en el caso traído a consideración a este Tribunal se observa que el hoy querellante, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando escrito contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) y que el mismo a su vez en su petitorio no señala la Ley del Estatuto de Función Pública como norma que rige la demanda contencioso administrativo en materia funcionarial, donde se encuentran establecidas las etapas procesales, donde el juez se convierte en el director y orientador del proceso. Es por ello, que este Tribunal hace un llamado al abogado querellante que actuando en su propio nombre ciudadano J.D.V.A.O., a los fines de que en próximas consignaciones proceda a realizar sus pedimentos de forma más precisa y lacónica adaptándose a las normas que rijan la materia contencioso funcionarial, refiere en el escrito libelar que es de profesión abogado y no señala el número de inscripción en el Instituto de Previsión del Abogado, número éste que lo acredita para actuar en su propio nombre en la presente demanda, que de la transcripción presentada en el libelo sobre el Acto Administrativo impugnado Resolución N° 03-2013, señala otro nombre y otro cargo distinto al del que es objeto en su petitorio.

Razón por la que se considera prudente y necesario, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar el presente DESPACHO SANEADOR, ello a los fines de ordenar se reformule y/o enmendar el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputan conocidas por el Juez o Jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el Juez o Jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas …

(Transcripción parcial del artículo, cursivas del Tribunal).

De este mismo modo, es por lo que este Juzgado Superior hace necesario mencionar el contenido del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previsto en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado

… (Transcripción parcial del artículo, cursivas del Tribunal).

Asimismo, se hace necesario, destacar que la figura del despacho saneador está concebido como un instituto procesal para que el Juez pueda depurar o solicitar la corrección de la demanda, así como los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y los requisitos del derecho de acción, a los efectos de garantizar y permitir que el Juez pueda dictar una decisión conforme al derecho y la justicia, es decir, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley. Así pues, esta figura constituye una institución procesal que opera de oficio a iniciativa del Juez cuando se decreta antes de la admisión de la demanda, con la finalidad de depurar el proceso.

En otro orden de ideas, con respecto a la institución del Despacho Saneador, nuestro M.T., se ha pronunciado en diversos fallos, entre ellos, sentencia Nº 0248, Expediente Nº 04-1322, de fecha 12/04/2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso Hildemaro V.W. contra Cervecería Polar, C.A que indica la naturaleza jurídica del Despacho Saneador en los siguientes términos: “En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño. En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive”.

Igualmente se señala lo establecido en sentencia de fecha 12 de abril del año 2005, de la Sala de Casación Civil, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A. con ponencia del Magistrado J.R.P., en la cual se indicó lo siguiente:

(…) En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive (…) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva

.

En consecuencia, se le conceden Tres (3) días de Despacho siguientes al presente auto, a la querellante a fin que realice lo ordenado, so pena de no hacerlo en el lapso indicado, se procederá a su inadmisión. Conste.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva

El Secretario,

J.A.F.

MSS/JAF/dv-

Asunto: NP11-G-2013-000104

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