Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 14 de Junio de 2012

Fecha de Resolución14 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 14 de Junio de 2012

202º y 153º

Exp. 4740

En fecha 07 de Junio de 2012, se recibió escrito presentado por los ciudadanos L.D.V.G., E.D.J.C., Á.E.R. Y OSWUALD M.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.398.034, V.- 15.429.305, V.- 14.859.013 y V.- 13.655.476, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.204, mediante el cual interpone RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, en contra del ciudadano L.R.A.C., en su carácter de Director de la Policía del Estado Monagas.

En fecha 08 de Junio de 2012, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada al presente asunto quedando signado bajo el N° 4740, ordenándose seguir el procedimiento establecido en el articulo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando la causa dentro del lapso legal establecido, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alega la parte querellante en su escrito libelar lo siguiente:

Manifiestan que: “En fecha 17/03/2012 fue publicado en el Diario El Oriental Remoción del ciudadano L.A. en su carácter de Director de la Policía del estado Monagas, decisión adoptada por el Gobernador del Estado”

Señalan que: “En fecha 06/06/2012, nos percatamos que en el Diario el Sol en la pagina 5 me fue revocada la habilitación (asignación) otorgada por L.R.A.C., a los fines de portar arma de reglamento en carácter. Dicha situación comprende que el uso que estoy realizando a mi arma de reglamento resultaría ilegal, y consecuencia pudiera imputarse erradamente en mi contra acciones ilícitas que pudieran genera en mi, responsabilidad penal, civil y administrativa.”

Arguyen: “…Incompetencia manifiesta del ciudadano L.R.A.C., quien no ostenta el carácter de Director de la Policía del Estado Monagas.”

Alegan: “…Indefensión en virtud que al tratarse de un acto administrativo de efectos particulares, necesariamente para haber sido dictado se requería del inicio de un procedimiento administrativo en el cual se garantizara el derecho a la defensa como parte del debido proceso.”

Aducen que: “…Falso supuesto de derecho entendido como la errada apreciación del derecho en el que incurre el emisor del acto impugnado, afectándose de un modo tal la validez del acto por su contrariedad con el ordenamiento. En este sentido, se dejo de aplicar el Decreto 416/2012 de fecha 14/03/2012 mediante el cual se removió del cargo al Director de la Policía del Estado Monagas al ciudadano L.R.A.C.. En el caso de haberse observado y ejecutado conforme a derecho el acto, el emisor del mismo obviamente no se hubiese atribuido el carácter de Director de la Policía, dado que al momento de su emisión se encontraba removido del mismo.”

Señalan: “indefensión en virtud de tratarse de un acto administrativo de efectos particulares necesariamente para haber sido dictado se requería del inicio de un procedimiento administrativo en el cual se garantiza el derecho a la defensa como parte del debido proceso.”

Solicitan que: “… sea solicitado el expediente administrativo que sobre el caso debe existir en la Dirección de Policía del estado Monagas dependencia de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Monagas. Que sea declarada nula Absolutamente la denominada Resolución S/N de fecha 02/04/2012, dictada por el ciudadano L.A.. Que sea acordado con carácter de Urgencia Medida Cautelar de Suspensión de los efectos del acto administrativo.”

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo de nulidad, aun cuando es invocado como una Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Generales o Particulares, subyace dentro de la relación de empleo publico que mantienen los querellantes con la Policía del Estado Monagas, siendo pertinente traer a colación extracto de Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.)

“…De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó…”

Pues bien, siendo que los querellantes son funcionarios policiales y el acto administrativo el cual es objeto de la presente controversia, es considerado por ellos violatorio a sus derechos como funcionarios, es por lo que quien aquí juzga, ordenó seguir el procedimiento establecido en la Ley del estatuto de la Función Publica, en este sentido, la Ley supra mencionada, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

De igual forma resulta pertinente para determinar nuestra competencia para conocer de la Querella Funcionarial, citar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de una relación funcionarial ejercida en el Estado Monagas, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos en el articulo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también verificar si no se encuentra inmersa dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el articulo 35 ejusdem.

De manera pues que al ser las pretensiones, actos de parte, deben ser admisibles, legales y procedentes. La admisibilidad es la aptitud del acto para su contenido deba tomarse en consideración por el juez, la cual depende de la satisfacción de los requisitos que establece la legislación procesal. La admisibilidad es sinónimo de “atendibilidad”. (Ricardo Henriquez la Roche. Instituciones del Derecho Procesal Pág. 189.)

Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece la ley para asegurar su congruencia con la pretensión, asimismo la ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del juez de asegurar la congruencia de la sentencia con la pretensión, esta en cierto modo condicionado por la forma como ha sido cumplidos los que tiene a su cargo el actor respecto de la forma de la demanda. (Gaceta forense, Nro 15 (2 etapa) Vol. II, pp. 11 y ss referencia A. Rengel Romberg Tratado de Derecho procesal civil venezolano Pág. 27.)

Así pues este Tribunal observa de la revisión preliminar de las actas que conforman este expediente judicial, que la caducidad no puede ser verificada por cuanto como lo alega la parte querellante en su escrito libelar (folio 3) punto 1.4, del cual se permite el Tribunal hacer su transcripción señalan que: “El acto que hoy impugnamos tiene fecha del 02/04/2012 y publicado en el Periódico “El Sol”, en fecha 06/06/2012, empero el lapso de caducidad comenzara a contarse a partir de su debida notificación, la cual no ha ocurrido formalmente. Al tratarse de un acto de efecto particulares en virtud de sus destinatarios, la notificación debería ser personal a los efectos del articulo 74 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuestión que no ha ocurrido. A todo evento hemos sido diligente he intentado, aun sin la notificación personal…”, así pues verificado de actas y de lo alegado por los querellantes, el hecho que general la lesión –Resolución S/N de fecha 02/04/2012) aun no ha sido debidamente notificada a los querellantes, es por ello que es imposible determinar para este tribunal la existencia del lapso de caducidad de la acción, requisito este establecido en el articulo 36 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

En relación a los siguientes requisitos para la admisibilidad se verifica del escrito que su conocimiento no compete a otro Tribunal, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada, no resulta contraria a orden público ni a las buenas costumbres, no existe prohibición legal alguna para su admisión, ahora bien, en relación a los documentos indispensables para la verificación de la admisibilidad, este Tribunal observa lo siguiente:

A juicio de este Juzgado, los hechos antes narrados por la parte querellante, los cuales se basan en la publicación de de Resolución emanada por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, Dirección de la Policía del estado Monagas, suscritos por el ciudadano Director de la Policía del estado Monagas, Gral/Bgda L.R.A.C., constituyen un hecho comunicacional, el cual la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2002, caso J.G.A.H., toma para si el criterio establecido por la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia de fecha 15 de marzo del año 2000, en la que se expresó lo siguiente:

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

¿Puede el juez fijar al hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.

Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.

Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.

Asimismo en dicho fallo se dejó sentado que tal categoría de hechos no necesitan ser alegados por las partes, sino que pueden ser incorporados al proceso de oficio por el juez, en este sentido se expresó:

Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un p.j., idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.

(Omissis)

No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez no los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.

Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.

(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En sentencia Nº EXEQ.00242, expediente Nº 04-475 de fecha 30 marzo de 2007, la de Sala de Casación Civil dejo sentado lo siguiente:

(...)En aplicación de la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que: 1. Para que un hecho sea considerado notorio se requiere su incorporación a la “...cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión...”, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forme parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. 2. El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su difusión pública uniforme por los medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez. 3. Aún cuando se hubiera alegado, la simple publicación de un hecho determinado en un medio de comunicación no lo convierte en “notorio”, admitir lo contrario equivaldría al absurdo de considerar que, basta la circunstancia que cualquier hecho haya sido publicado en cualquier medio de comunicación, para que se le atribuya la condición de notorio.(...) (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien del caso de marras se desprende que la Resolución a la cual hace referencia la parte querellante fue publicada en un diario de Publicación Regional, denominado El Sol, en su pagina 5, de fecha lunes 6 de junio de 2012, éste diario publica la resolución donde efectivamente el Gral/Bgda. L.A.C., revoca la asignación de armas orgánicas pertenecientes a la Institución Policial, a un grupo de efectivos policiales.

De manera que, en la querella funcionarial por nulidad de acto administrativo, se debe acompañar junto con el libelo de la demanda, y visto de actas que la parte querellante no consigno el elemento fundamental probatorio como lo es el acto administrativo el cual pretende su nulidad, ó la notificación respectiva en original o copia junto con la Resolución objeto de la presente controversia, entre otros, no puede quien aquí juzga considerar que dicha publicación sea efectivamente válida como uno de los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la presente querella, preceptuado en el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia se procede a declarar Inadmisible la presente demanda querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el articulo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Así se decide.

En relación a la medida cautelar solicitada, este Tribunal en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad, considera inoficioso pronunciarse en relación a la medida solicitada. Así se establece.

Se ordena notificar de la presente decisión a los ciudadanos L.d.V.G., E.d.J.C., Á.E.R. y Oswuald M.L..

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Querella Funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesta por los ciudadanos L.G., E.C., Á.R. Y O.M., DEBIDAMENTE ASISTIDOS POR LA Abogada M.R. contra el ciudadano L.R.A.C., en su carácter de Director de la Policía del Estado Monagas, por estar inmersa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en numeral 4 del articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalados en la parte motiva del presente fallo.

REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Jueza Provisoria,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.J..

En el día de hoy, catorce (14) de junio del año 2012, siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/JFJ/rl.-

Exp. N° 4740

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