Decisión nº 53.540 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: C.R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.046.573 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No.55.362 y de este domicilio.

DEMANDADO: G.M.A., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.382.194 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: OLY S.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.668, y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN DE MUNICIPIO).

EXPEDIENTE No. 53.540

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Subieron las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana G.M., identificada en autos, asistida por la Abogada OLY BRUNICARDI, Inpreabogado Nro. 101.668, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2.008, mediante la cual declaró PROCEDENTE la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento, se condenó a la parte demandada a la devolución del inmueble identificado en autos, al pago de las sumas adeudadas, así como se condenó en costas a la parte demandada.

Previa distribución, se le dio entrada en fecha 17 de junio de 2.009.

Por auto de fecha 22 de junio del 2.009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de julio de 2.009 de la parte demandada presento escrito de informes.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia de Alzada, este Juzgador al respecto hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 09 de diciembre de 2008, una vez cumplido con el requisito de la distribución y previa entrada el conocimiento de la causa quedó asignado al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida en fecha 22 de enero de 2009.

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2.009, el Alguacil de ese Tribunal expone a los autos que se traslado a la dirección de la demandada de autos, a quien le hizo entrega de la compulsa y del recibo de citación, consignando en este acto el recibo firmado.

En fecha 16 de febrero de 2.009, la ciudadana G.M.A., identificada en autos, y asistida por la abogada OLY S.B. presenta escrito de contestación de la demanda.

En fecha 26 de febrero de 2009 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo por auto de la misma fecha.

En fecha 03 de marzo de 2.009 la ciudadana G.M.A., identificada en autos, y asistida de abogado, las cuales fueron agregadas y admitidas por el a quo en la misma fecha.

En fecha 13 de marzo de 2.009 el a quo dicta auto en el cual difiere la sentencia que debía ser dictada por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 30 de abril de 2008, el a quo dicta sentencia, la ciudadana G.M., identificada en autos, y asistida de Abogado, parte demandada en el presente juicio, en fecha 02 de junio de 2009 apeló de tal decisión, recurso este que es oído en ambos efectos según auto de fecha 05 de junio de 2009.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a referir los términos de la controversia, y al respecto observa:

La parte actora en su libelo de la demanda alegó:

  1. - Que consta en contrato privado de fecha 31 de agosto de 2.000, que la ciudadana G.M.A., identificada en autos, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana M.D.D.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.490.877, sobre un inmueble propiedad del accionante ciudadano C.R.D.V.P., identificado en autos, apartamento ubicado en el Edificio Catedral, marcado con el Nro.5, Conjunto Residencial el Portachuelo, Urbanización Colinas de Guataparo, V.d.E.C..

  2. - El canon de arrendamiento fue estipulado por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000, oo) siendo el precio actualmente por la cantidad de ciento noventa mil (Bs.190.000, oo) mensuales que la arrendataria se comprometió a pagar al vencimiento, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

  3. - La duración del contrato es de un (1) año prorrogable automáticamente por períodos iguales, siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra su voluntad en contrario, con por lo menos treinta (30) días de anticipación al vencimiento del término o de una cualquiera de sus prorrogas.

  4. - Que la arrendataria de manera unilateral y sin causa que lo justificare dejó de cumplir con el pago de las pensiones de arrendamiento relativas a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año 2.008.

  5. - Fundamenta su acción en lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; cláusula segunda del contrato de arrendamiento, así como en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil y conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil en el libro IV, Titulo XII.

  6. - Así mismo solicita que la demandada convenga o en su defecto sea condenada a: 1) En la resolución del contrato. 2) En el pago de la cantidad de dos mil seiscientos sesenta (Bs.2.660, oo) por concepto de pensiones de arrendamiento atrasadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008. 3) En pagar las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de dos mil seiscientos sesenta bolívares (Bs.2.660, oo)

    Consigno con la demanda los siguientes recaudos: Marcado con la letra “A” poder otorgado por ante la Notaría Público Séptimo de V.d.E.C., en fecha 21/08/2008, bajo el Nro.10, Tomo 190. Marcada con la letra “B” Original del Documento de propiedad del inmueble identificado en autos. Marcado con la letra “C” Contrato de Arrendamiento privado suscrito por la ciudadana M.D.D.V. y G.M.A., de fecha 31/08/2000. Marcados con las letras de la “D” a la “P” legajos de Recibos de Alquiler correspondientes a los meses demandados.

    Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2.009, presentado por la ciudadana G.M.A., identificada en autos, asistida de Abogado, manifiesta dar contestación a la demanda, todo en los siguientes términos:

    - Niega, rechaza y contradice los hechos narrados en el escrito del libelo de la demanda, así como también niega, rechaza y contradice en su totalidad el derecho alegado por la parte actora como fundamento de la impertinente e inoficiosa demanda.

    - De conformidad con lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa la falta de cualidad para sostener el presente juicio ha cumplido con la obligación del pago estipulada en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, ya que alega que los pagos fueron consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos de esta Circunscripción Judicial.

    - Opone como defensa la falta de cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto existe un contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito por las partes, en fecha 12 de junio de 2.007.

    Quedan como hechos admitidos:

    - La existencia de la relación arrendaticia.

    Quedan como hechos controvertidos:

    - La solvencia de la arrendataria con relación a los meses de demandados septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2.007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008.

    - La existencia de un contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito por las partes en fecha 12 de junio de 2.007.

    III

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    CON LA DEMANDA:

  7. - Marcado con la letra “A” Poder otorgado por ante la Notaría Público Séptimo de V.d.E.C., en fecha 21/08/2008, bajo el Nro.10, Tomo 190. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa que la representación judicial no es objeto de controversia y por lo tanto no hace pronunciamiento al respecto.

  8. - Marcada con la letra “B” Original del Documento de propiedad del inmueble identificado en autos. El Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, por lo tanto, acredita la propiedad del inmueble de la parte actora lo cual no es un hecho controvertido.

  9. - Marcado con la letra “C” Contrato de Arrendamiento privado suscrito por la ciudadana M.D.D.V. y G.M.A., de fecha 31/08/2000. Con esta documental se prueba el bien inmueble objeto del contrato, su duración, el valor y la oportunidad para el pago de las pensiones arrendaticias. Este instrumento no fue impugnado, por lo tanto, tiene pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Marcados con las letras de la “D” a la “P” legajos de Recibos de Alquiler correspondientes a los meses demandados. Este Tribunal no les confiere valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas ni por el accionado ni por el accionante, ello en razón del artículo 1.368 del Código Civil.

    CON LAS PRUEBAS:

    - Invoca el merito favorable que arrojan los autos.

    Conforme a criterio jurisprudencial de nuestro M.T., el mérito de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, por lo que éste no es un mecanismo para llevar al proceso los hechos que la parte pretende probar.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    CON LAS PRUEBAS:

    - Instrumentos:

    1) Marcado con la letra “A” copia certificada del expediente de consignación Nro.456, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el cual cursa agregado a los folios (39 al 87). El Tribunal le confiere valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se observa que el 22 de febrero de 2.008 consigno la cantidad de ochocientos cincuenta bolívares indicando que corresponde a los pagos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los periodos del 31 de septiembre de 2.007 hasta el 31 de enero 2.008 y así se establece.

    2) Marcado con la letra “B” copia simple del contrato de promesa bilateral de compra-venta. Folios (88 y 89). Este Tribunal observa que se trata de una copia simple de un documento privado, por lo tanto, carece de valor probatorio y así se establece.

    3) Marcado con la letra “C” copia fotostática de carta de fecha 18 de octubre de 2.006 en el cual el demandante notifica la no prorroga del contrato de arrendamiento. (folio 90) Este Tribunal observa que se trata de una copia simple de un documento privado, por lo tanto, carece de valor probatorio y así se establece.

    Al respecto del escrito de informes presentado en alzada en el procedimiento breve este Juzgador comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentado en la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005 (Caso: S.A.M.), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve donde señaló:

    No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio

    .

    En razón del criterio transcrito anteriormente y el cual comparte este Juzgador y hace suyo en la presente decisión considera obvio el hecho que el legislador en el caso del procedimiento breve no estableció el acto de informes, sin embargo podría suceder que en esta alzada el recurrente pudiera promover alguna de las pruebas permitidas en este grado de jurisdicción las cuales se encuentran previstas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio. Analizado el escrito de informes presentado ante este Tribunal aprecia que ninguna de las pruebas previstas en la norma antes mencionada han sido promovidas por la recurrente, razón por la cual procede a dictar sentencia conforme a lo alegado y probado en autos.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTOS PREVIOS

PRIMERO

Este Tribunal observa que la recurrida señala como fecha de publicación del fallo treinta y un (30) días de Abril de 2008. Ahora bien, al analizar las actas procesales se evidencia que su admisión fue el 22 de enero de 2009.

Así mismo de las boletas de notificaciones libradas con la decisión se desprende que la fecha correcta de su publicación fue el 30 de abril de 2009, por esta razón este Juzgador modifica la fecha de publicación de la decisión por tratarse de un requisito intrínseco. Así se establece.

FALTA DE CUALIDAD

SEGUNDO

Invoca la demandada de auto la falta de cualidad de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el hecho que cumplió con las obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento relativas al pago y la falta de cualidad relativa a la existencia de un contrato bilateral de compra venta suscrita por las parte en fecha 12 de junio de 2.007.

Para el autor patrio L.L. la cualidad es “…en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.

En igual sentido considera el mencionado autor que: “….es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.

La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que:

...se destaca en esta última disposición la regla de que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación, puede este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio. Así estas defensas que en el código vigente constituyen excepciones de inadmisibilidad, que pueden proponerse como previo pronunciamiento, dando lugar a una incidencia o bien como de fondo junto con las demás perentorias ahora (…) son defensas que necesariamente deben oponerse en la contestación al mérito de la demanda, junto con las demás perentorias, pues han sido eliminadas como cuestiones previas en el artículo 346…

.

En el mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

…se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo Código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis

. (sentencia de fecha 5 de mayo de 1988. Cao M.d.S.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A., ratificada en sentencia RC.00003-180106, Caso C.D. de Castro).

También sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Sala Constitucional del T.S.J. caso: J.C. Paparoni y otros.): “…es evidente pues, que en nuestro ordenamiento jurídico actual la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado y que, por tanto, de no ser alegada, no puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez…”.

Establecido lo anterior de conformidad con las cargas de la prueba previstas en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a la demandada demostrar la existencia de la falta de cualidad invocada.

En relación con la falta de cualidad opuesta con fundamento a un supuesto contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes contendientes, la parte demandada a los fines de hacer valer dicho alegato únicamente trajo a los autos copia fotostática simple del referido contrato; la cual fue desechada previamente por este Tribunal por ser una copia simple de un documento privado. Ahora bien, al no haber demostrado la parte demandada mediante la técnica probatoria adecuada la supuesta existencia de la falta de cualidad alegada este juzgador coincide con la recurrida que debe ser declarada improcedente y así se decide.

En atención a la falta de cualidad opuesta con arreglo al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en virtud que a su decir al haber efectuado las consignaciones arrendaticias se encuentra solvente. Al respecto este juzgador observa que en realidad no se refiere a una falta de cualidad sino a una falta de interés ya que esta defensa no va dirigida hacia la legitimación que pueda tener el demandante en el juicio sino a la perdida de interés que pueda poseer en virtud del pago que dice haber realizado la demandada.

Es preciso aclarar que DEVIS ECHANDIA expone dos ejemplos entre falta de interés de obrar con el concepto de cualidad: “si quien demanda es hijo legitimo del supuesto causante tiene perfecta legitimación para la causa por ser el titular del interés en la declaración de si le corresponde o no derecho a la herencia; pero si su padre no ha muerto o no ha sido declarado muerto presuntivamente, carece de interés serio y actual en la declaración solicitada, por lo tanto, de interés para obrar.” Por otra parte, R.H.L.R. señala: “igualmente si el arrendador demanda a un arrendatario para que se declare que una vez vencido el contrato debe restituir el bien, su legitimación es perfecta, pero su interés no es actual y serio, por basarse en la simple hipótesis de que el demandado puede no estar dispuesto a restituir cuando nazca la obligación de hacerlo (sin que lo este negando)”.

Realizada esta breve precisión conceptual este juzgador determina en aplicación del principio iura novit curia estima que se trata de una defensa de fondo relativa al interés del demandado de sostener el juicio en virtud que señala haber pagado oportunamente mediante el procedimiento de consignaciones arrendaticias y así se establece.

DEL FONDO DE LA CAUSA.

PRIMERO

La acción de resolución de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En la obra “Doctrina General del Contrato” elaborada por Dr. J.M.O. indica como requisitos de la acción resolutoria prevista en la norma antes mencionada: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En este mismo orden de ideas el referido autor ha señalado que el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente”.

En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

SEGUNDO

En la presente causa la parte actora demanda la resolución del contrato por la falta de pago correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.008, ya que a su decir la demanda no ha cancelado los meses de fundamenta su pretensión en los artículos 1.167, 1.592 del Código Civil.

Establece el contrato cuya resolución demanda en la cláusula segunda que el canon de arrendamiento es por la suma de ciento treinta bolívares y que deberán pagarse a su vencimiento dentro los cinco días siguientes a cada mes. Analizadas las consignaciones se evidencia que la parte accionada procedió a consignar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la suma de ochocientos cincuenta bolívares correspondiente a los meses de septiembre 2.007 hasta el 31 de enero de 2.008.

Al respecto de la consignación efectuada este juzgador coincide con la recurrida cuando señala que habiendo la arrendataria efectuada las consignaciones de las mensualidades que van del 30/09/2007 al 31/10/2007, del 31/10/2007 al 30/11/2007, del 30/11/2007 al 31/12/2007, y del 31/12/2007 al 30/01/2008, el día 22 de febrero del 2008, es decir, consigno cuatro (4) mensualidades mucho después de transcurrido el lapso de quince (15) días establecidos por el legislador, para efectuarlas de forma legitima, por lo tanto, las mismas fueron efectuada de forma extemporáneas y así se decide

En conclusión, en razón del análisis efectuado de las actas procesales este Jurisdicente encuentra que la demandada de autos no logró demostrar el pago de los cánones de arrendamiento demandados, en consecuencia, la decisión tomada por el a quo al determinar que la accionada incumplió con sus obligaciones y por ello debe prosperar la resolución demandada, por cuanto se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada ciudadana G.M.A., identificada en autos, asistida por la Abogada OLY BRUNICARDI, Inpreabogado Nro.101.668, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y déjese copia.

Remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. N.R.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.)

La Secretaria Temporal,

Exp. Nro. 53.540.

aa.-

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