Decisión nº 2013-179 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. 2013-1909

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.V.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.429, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, creado por la Ley Nacional de la Juventud, en fecha 14 de marzo de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 37.404, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD.

En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la causa interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2012, suscrita por la abogada Zorellys Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.632, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la declinatoria de competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 27 de julio de 2012, el referido Juzgado declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, ello en virtud que la abogada Zorellys Torres, ut supra identificada, no poseía poder de representación de las partes en el juicio.

En fecha 31 de julio de 2012, el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de audiencia preliminar ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio respectivo, para pasar a la fase de audiencia de juicio.

Mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha 31 de julio de 2012.

En fecha 08 de agosto de 2012, el referido Tribunal oyó en ambos efectos del recurso de apelación interpuesto y ordenó su remisión al Tribunal Superior del Trabajo.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo (7º) Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente judicial y fijó la audiencia de parte para el día miércoles 21 de noviembre de 2012, a las nueve ante meridiem (09:00 a.m.).

En fecha 21 de noviembre de 2012, se celebró audiencia oral y se difirió el dictamen del dispositivo oral del fallo para el día miércoles 28 de noviembre de 2012.

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Juzgado Séptimo (7º) Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dictó Dispositivo Oral del Fallo, que se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa y declaró competentes en razón de la materia a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionariales.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el referido Juzgado, dictó sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir el presente recurso y declinó su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Séptimo (7º) Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar oficio al “Juez Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo Funcionarial de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas”, a los fines de la materialización de la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2012.

Mediante auto de fecha 11 de enero de 2013, el Juzgado antes identificado, ordenó la remisión del presente expediente a los Superiores de lo Contencioso Administrativo, siendo recibido por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor en fecha 17 de enero de 2013 y previo sorteo de causas, realizado en la misma fecha, quedó asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el 18 del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2012-1909.

En fecha 12 de marzo de 2013, mediante sentencia interlocutoria Nº 2013-055, este Tribunal Superior aceptó la competencia para conocer el recurso interpuesto y a fines de pronunciarse sobre la admisión, ordenó a la parte querellante de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la reformulación de su escrito libelar con el fin que ajustara su pretensión al régimen funcionarial, para lo cual otorgó un lapso de tres (03) días a la constancia en auto de su notificación.

Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2013, suscrita por el abogado B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 186.071, actuando como apoderado judicial del instituto querellado, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa por cuanto transcurrió el lapso de tres (03) días otorgados por este Tribunal para la reformulación del escrito libelar, sin que la parte querellante haya dado cumplimiento a lo ordenado en la referida sentencia de fecha 12 de marzo de 2013.

I

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Nº 2013-055, de fecha 12 de marzo de 2013, es necesario para esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual en su artículo 96 establece:

”Artículo 96: Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”.

De la norma transcrita, se observa que en aquellos casos en que los recursos funcionariales sean presentados de forma ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales o que sean tan extensas que puedan inducir en retardo a la administración de justicia, el tribunal hará la devolución del mismo al querellante indicándole los errores u omisiones que haya constatado, a los fines que sea reformuladas dentro de los tres días siguientes, así pues, una vez subsanados los errores u omisiones indicados se procederá dentro del mencionado lapso a pronunciarse sobre la admisibilidad de dicho recurso.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario explanar lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la Ley, o bien después de haber sido reformulada, el Tribunal competente la admitirá dentro de los tres días de despacho siguientes si no estuviere incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

.

De lo anterior se desprende, que la norma in comento establece que el recurso contencioso administrativo funcionarial será admitido una vez que sea reformulado de conformidad con lo establecido en el artículo 96 citado anteriormente, criterio éste ratificado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2012-0001487, sentencia Nº 2013-0186 de fecha 18 de marzo de 2013 (caso: L.V.A. vs. Instituto Nacional de Tierras (INTI)), en el cual señaló:

(…) En atención a ello, aprecia esta Corte, que riela al folio 17 del expediente judicial, auto dictado por el iudex a quo, en fecha 23 de marzo de 2012, donde estableció:

Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados C.O.F.M., L.F.d.R. y E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.109, 21.238 y 129.135, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana L.M.V.A., titular de la cedula (sic) de identidad N° 3.923.812, este Juzgado con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena a la parte actora REFORMULAR el escrito recursivo, para lo cual deberá ceñirse a las previsiones previstas en el artículo 95 ejusdem, en el cual debe especificar en forma expresa, amplia, clara y coherente los hechos, así como la precisión de la pretensión, sujetándose a una querella funcionarial, igualmente debe indicar la clase o característica del cargo que ocupa, para así tramitar debidamente la presente causa. Igualmente se le concede lapso de tres (03) de despacho siguiente para que consigne la idos (sic) a partir de la publicación del presente auto

(Resaltado del Original).

Visto lo anterior, observa esta Corte, que el iudex a quo, en atención a la potestad que le conde el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes analizado, ordenó reformular el escrito recursivo al querellante, dentro de los siguientes tres días a que fue dictado el referido auto.

Asimismo, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que no consta en autos actuación alguna de la parte recurrente, tendiente a efectuar la reformulación de la querella funcionarial presentada, ordenada por el Juez de instancia.

De esta forma, en fecha 30 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró: “ en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido con creces el lapso de los 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial”, ello en atención al contenido del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, analizado en acápites anteriores.

Como corolario a lo anterior, resulta evidente para esta Corte, que la representación judicial de la ciudadana L.M.V.A., omitió realizar la reformulación del escrito recursivo ordenado por el Juez a quo, en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el mismo devenía en inadmisible.

Así, esta Corte comparte el criterio establecido por el iudex a quo, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, por omitir la reformulación ordenada en atención al contenido del artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera pues, que la decisión objeto de revisión en el presente fallo se encuentra ajustada a derecho y en estricto apego a las normas que regulan la materia funcionarial. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana L.M.V.A., y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara. (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que una vez fenecido el lapso de tres (03) días otorgados de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de la reformulación del escrito libelar sin que el recurrente haya consignado la reformulación solicitada, el Tribunal podrá declarar inadmisible el recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 98 eiusdem.

Siendo así, observa este Tribunal Superior que riela de los folios ciento diecinueve (119) al ciento veintidós (122), sentencia Nº 2013-055, de fecha 12 de marzo de 2013, mediante la cual este Órgano Jurisdiccional exhortó a la parte recurrente a que reformule su escrito libelar con el fin que ajustara su solicitud al régimen aplicable, es decir, el régimen funcionarial, de conformidad con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; para lo cual se otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a los fines que cumpliese con lo solicitado por este Tribunal de forma clara, precisa y oportuna

Asimismo, se desprende del folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente judicial, que la querellante fue notificada de dicha sentencia en fecha 20 de marzo de 2013 y habiendo transcurrido con creces el lapso de los tres (03) días de despacho concedidos desde la constancia en autos de la practica de su notificación y en virtud de que la parte querellante no ha consignado la reformulación de su escrito libelar, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.V.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.429, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito. Así se declara.

II

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.T.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.798, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana C.D.V.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-13.291.429, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA JUVENTUD, de conformidad con los artículos 96 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Juventud, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional del Poder Popular para la Juventud y a la recurrente.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

G.L.B.

C.V.

En misma fecha, siendo las ______________________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº_____________________.-

LA SECRETARIA,

C.V.

Exp. Nº 2012-1909/GLB/CV/NGP

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