Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Abril de 2008

Fecha de Resolución29 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SECCIÓN DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

BARCELONA, VEINTINUEVE DE A.D.D.M.O.

198º Y 149º

ASUNTO: BP02-R-2008-00067

RECURRENTE: YUNIRBA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad nro. V-8.876.867, y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo P.M.F.d.E.A..

RECURRIDO: Tribunal de Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

CAUSA: Sentencia Definitiva de 07 de enero del año 2008

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

En fecha 10 de Marzo del 2008, le correspondió al conocimiento de esta Sala de Juicio Nro 2, el expediente Nro. BP02-R-2008-00067, contentivo del Recurso de Apelación incoado por la ciudadana YUNIRBA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad nro. V- V-8.876.867, y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo P.M.F.d.E.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro .- 58.358 y de ese mismo domicilio, en su condición de demandante, quien actúa en representación del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal del Municipio P.M.F. de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero del año 2008, donde de declaró con lugar la solicitud de Obligación alimentaría o pensión de alimentos , incoada por la ciudadana YUNIRBA DEL VALLE RODRIGUEZ, antes identificada, actuando en representación de su hijo XXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano A.C.R.M., venezolano, mayor de edad, caso, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.232.874, seguido por el citado Tribunal de Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Ahora bien, consta de las actuaciones de la demanda de obligación alimentaria incoada por la ciudadana YUNIRBA DEL VALLE RODRIGUEZ, asistida por el abogado J.F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.358, en su condición de demandante, quien actúa en representación de su hijo XXXXXXXXXXX en contra del ciudadano A.C.R.M., antes plenamente identificado, que la misma fue admitida en fecha quince de Octubre del año 2007, ordenándose la citación del demandado y la Notificación de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, y en fecha 13 de Noviembre del año 2007, compareció el ciudadano A.C.R.M., y otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio M.D.L.A.R. B, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 88.427, dándose por citado de manera presunta en la causa en cuestión, procediendo a dar contestación de la demanda por escrito presentado en fecha 20 de Noviembre del año pasado. Y dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, lo hizo mediante escrito presentado, en fecha 05 de Diciembre del año 2007, con sus respectivos anexos, presentando sus conclusiones en fecha 12 de Diciembre del referido año. Cursa auto del tribunal ordenando que visto el escrito de promoción de pruebas mantenerlo en los autos a los fines legales consiguientes. Cursa igualmente en fecha 13 de diciembre del año 2007 actuación donde la demandante YUNIRBA DEL VALLE RODRIGUEZ, otorga poder apud acta a la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.330 y con domicilio en la ciudad de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, quien en esa misma fecha presentó escrito de conclusiones. Cursa así mismo diligencia de la apoderada de la parte demandada, solicitando al Tribunal dicte sentencia en el presente procedimiento y escrito de la apoderada de la parte demandante.

En fecha 07 de Enero del 2008, el Tribunal a-quo dictó sentencia, en el cual declara con lugar la demanda de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana YUNIRBA DEL VALLE RODRIGUEZ, antes identificada, actuando en representación de su hijo XXXXXXXXXXXXX en contra del ciudadano A.C.R.M., venezolano, mayor de edad, caso, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.232.874 y decretó con carácter definitivo, sobre el sueldo del demandado, la retención ejecutiva de de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), las cuales serian descontadas de salario básico mensual que devenga el demandado, retención de las 36 futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro voluntario, jubilación despido, terminación del contrato de trabajo, del demandado a razón de la pensión acordada, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), así como la cantidad equivalente al 25% del valor en dinero o Bolívares Fuertes que le corresponda por concepto de utilidades, en el mes de diciembre de cada año, recibidas en su condición de trabajador de la empresa PDVSA GAS ANACO y el 25% de las vacaciones anuales y bono vacacional anual, ordenando la notificación de las partes y librar los oficios respectivos a la empresa en cuestión.- En fecha 14 de enero se dieron por notificada las partes en este proceso y oficio librado a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público, haciendo de su conocimiento que se dicto sentencia en el proceso en cuestión, cursan diligencias de la apoderada de la parte demandada solicitando copias certificadas y escrito de fecha 17 de enero del año 2008, apelando de la decisión, a cual fue oída por el Tribunal de la causa en fecha 18 de enero del presente año.

De las copias certificadas del cuaderno de medidas, cursa auto del tribunal decretando medidas provisionales, oficio dirigido a la empresa PDVSA GAS ANACO. Cursa igualmente auto de este Tribunal devolviendo la presente causa pues faltaron recaudos relacionados con la apelación, las actuaciones del Tribunal a-quo, corrigiendo dichos errores, nueva remisión de la apelación, curan escritos de la abogada M.D.L.A.R., en su condición de apoderada judicial del demandado adhiriéndose a la apelación, solicitando que sea revisada la misma, y auto del Tribunal dándole entrada y fijando la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso.-

Para decidir sobre el presente recurso de Apelación, este tribunal hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

En el escrito de apelación, la demandante a través de su apoderada judicial alega no estar de acuerdo con la sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-Quo en fecha 07 de Enero del año 2008, donde se decretó con carácter definitivo, sobre el sueldo del demandado, la retención ejecutiva de de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo), las cuales serian descontadas de salario básico mensual que devenga el demandado A.C.R.M., retención e las 36 futuras obligaciones alimentarias, en caso de retiro voluntario, jubilación despido, terminación del contrato de trabajo, del demandado a razón de la pensión acordada, es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs f. 200,oo); la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor en dinero o bolívares fuertes que le corresponda por concepto e utilidades, en el mes de diciembre de cada año; el veinticinco por ciento (25%) del valor en dinero o Bolívares fuertes de cada uno de los conceptos de vacaciones anuales, y bono vacacional, que reciba el demandado.- se suspende la medida de preventiva de embargo decretada por el Juzgado en fecha 15 de Octubre del año 2007 y en consecuencia, se decreta medida ejecutiva de embargo por los conceptos señalados en los numerales correspondientes a la dispositiva del presente fallo.-

SEGUNDO

En la oportunidad de contestación de la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.D.L.A.R., quien a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos XXXXXXXXXX en la cual rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los fundamentos de la demanda incoada en su contra, ya que el si se ha dado cuenta de su hijo y cumplido con las obligaciones que ellos conlleva, manteniendo contacto directo con su hijo y disfrutando de los beneficios que el padre le puede otorgar, que entre el y la madre de su hijo han surgidos desacuerdos, procediendo a buscar orientación en la defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio, y que pese a que la misma fue citada, solo acudió a una cita negándose a llegar a un acuerdo al régimen de visitas que solicitaba el padre para viajar con sus hijos a la ciudad de M.d.E.N.E.. Alega a demás que su representado tiene bajo su cuidado, protección, responsabilidad a ocho ( 8) hijos, XXXXXXXXXXXXX y los últimos aunque ya alcanzaron la mayoría de edad, están estudiando en la universidad y beneficiados con la extensión de la obligación alimentaria, y que actualmente tiene conformado un nuevo hogar con niños y adolescentes, que debe haber un prorratero entre los demás hijos, solicitó que se le impusiera a la madre el deber compartido de la manutención del adolescentes y solicitó que regulara lo solicitado y que se oficiara a la empresa a objeto de que notifique las cantidades y retenciones que esta debe realizar una vez prorrateados los montos y obtenga la cuota parte que legalmente y sin lesionar otros derechos que igualmente le pudiera corresponder al adolescentes XXXXXXXXXXXX

TERCERO

En la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada A.C.R.M., a través de su apoderada judicial M.D.L.A.R., invoco el merito favorable de los autos y promovió como pruebas documentales las partidas de nacimiento de los hijos del demandado XXXXXXXXXXX Así mismo, promovió constancia de estudios de la niña XXXXXXXXXX, emanada de la Unidad Educativa S.J.d.V. en la ciudad de Cantaura, así como la tarjeta de pago del respectivo colegio; comprobante de Inscripción y constancia de estudios del joven XXXXXXXXXXXXX emanado del Instituto Universitario de Tecnología J.A.A.; comprobante de inscripción y Constancia de estudios de la joven MEILET J.R.M., emanado del Instituto Universitario de Tecnología J.A.A., extensión Anaco; Contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana C.C. y el joven XXXXXXXXXXXX; Constancia de estudio de la Joven XXXXXXXXXXX emanado del Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA-ANACO), así como recibo de pago de inicial de semestre: planilla de deposito de la UGMA, del Banco Caroni, y constancia de estudio de la joven XXXXXXXXXXXX, constancia de confirmación de de beneficios de la empresa PDVSA, recibos de pago de consultas medicas realizadas al adolescente XXXXXXXXXXXXXX facturas de farmacias, e informe médico , recibos de indemnización de pago de consulta médica, facturas de adquisición de botas ortopédicas, de útiles escolares, de cama, y originales y copias de cheques varios cancelados y emitidos por el demandado por concepto de obligación alimentaria.-

CUARTO

Por otra parte, la parte demandante a través de su apoderada judicial, Dra. M.V., en su escrito de conclusiones impugno los medios probatorios presentados por la parte demandada, ya que se tata de instrumentos privados que deben ser ratificados por el tercero a través de la prueba testimonial.-

QUINTO

Planteado el recursos de apelación, esta Sala de Juicio Nro 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui hace la siguientes reflexiones doctrinarias y legales: La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguiente:” El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse el ajuste automático y proporcional, sobre la base de los elementos mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.

En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación alimentaria: a) la fortuna de la aparte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescentes, que a criterio de este Tribunal de este Tribunal es evidente que por su condición misma de niño y adolescente en desarrollo, no pueden proveerse a si mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

En este caso, debemos tomar en cuenta que siendo los niños y adolescentes, incapaces para proveerse a si mismo, no tienen la capacidad económica, intelectual para su manutención, pues por su edad, y capacidad no pueden por si solos cubrir sus propias necesidades, requiriendo para ello del concurso de ambos padre, de manera igual, y común e intransferible, por disposición del artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, unido a que el derecho alimentaria, está unido a un derecho humano para la supervivencia de los niños, los cuales deberá ser protegido de manera preferente por todos los entes que impartimos justicia, o que de alguna forma tomamos decisión que conciernen a niños y adolescente, para garantizarles no solo sus derechos, sino sus garantías, ello se traduce, el Interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la citada ley, y para ello se debe apreciar, la condición misma del niño o adolescente, tomando en cuenta, que el adolescente de marras, cuenta con trece años de edad.-

En este caso el Juez, A. QUO, y es que al momento de tomar un decisión definitiva, deberá tomar en cuenta no solo el interés superior del adolescente, para asegurar una alimentación acorde a su edad nutritiva y balanceada en cantidad y calidad que satisfaga las normas dietéticas, la higiene y salud, (artículo 30 literal a) y que contiene el derecho a nivel de vida adecuado, sino debe tomar en cuenta, además, el contenido de la obligación alimentaria, que no solo se limita a la manutención o sustento, sino también al vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica y odontológica, recreación, deporte, requeridos por el niño, (artículo 365 IBIDEM) y tomar en cuenta lo señalado en el ya analizado artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y le recuerdo que lo obtenido en el salario no es solamente lo básico, sino deberá tomar en cuenta todas las asignaciones obtenidas, así como las deducciones que se le hacen, para fijar aunque sea de manera provisional, el aseguramiento de la obligación alimentaria, para no causar daños, a quienes son los mas vulnerables, que en este caso son los niños y adolescentes.-

En la presente causa, no hay constancia de los ingresos del demandado, de cuanto devenga en la empresa donde presta servicios, de sus asignaciones, deducciones y tampoco hay constancia de los beneficios que reciben los niños, niñas y adolescente, ya sean contractuales o legales, mal podría tomar una decisión el Juez a-quo, sin tomar en consideración lo devengado por el demandado y tampoco procuró obtener dicha información, para dictar decisión. Considera esta sentenciadora, que esta es una información de vital importancia dentro del proceso, para fijar una obligación alimentaria, acorde con las necesidades del adolescente de marras, así como obtener los ingresos del padre. Sin embargo, no podemos dejar de tomar en cuenta las cargas familiares y económicas necesarias, para el momento de fijar la obligación alimentaria. Pero tal situación no impide al padre contribuir con la manutención de su hijo XXXXXXXXXXXXX, ya que al no tener la custodia de su hijo, debe y está obligado a contribuir con el progenitor guardador o custodio de la obligación alimentaria que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación, asistencia médica y odontológica, et, de quien tampoco existe en autos constancia o evidencia de que actualmente se encuentra inserta en el campo laboral, pero no debemos olvidar que con la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le reconoce a la madre el trabajo del hogar como una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, pero lo importante que hay que destacar, es sobre ella, quien ha recaído la mayor carga, a pesar de los establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece, que tanto el padre como la madre tienen la mismas responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos , por lo que es necesario que el padre contribuya con la madre , para el sustento alimentario de su hijo. Y así se decide.

En cuanto a las cargas alegadas por el demandado, debemos observar que el artículo 371 de la actual reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y adolescente, establece: “Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescente, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes” (subrayado nuestro).- En este mismo orden de ideas, el artículo 343 ejusdem, señala. “El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o a ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendiente del padre p de la madre que convivan con éstos o éstas”.-

En el presente caso el demandado alega la existencia de otros hijos de los cuales tiene la obligación también de cubrir sus básicas necesidades alimentarias, a saber: XXXXXXXXXXXX debiendo resaltar que tanto los hijos XXXXXXXXXXX, los cuales no entran dentro de los supuestos establecido en el artículo 383, que establece la excepción a la extinción de la obligación de manutención, cuando los hijos se encuentren cursando estudios, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta la 25 años. De autos, no hay evidencia en autos, que los estudios realizados por estos jóvenes adultos de veinte, veintidós y veinticuatro, años de edad, como es el caso de XXXXXXXXXXXX, le impidan realizar trabajos remunerados, toda vez, que se encuentran cursando carreras técnicas que por su misma naturaleza, generalmente les permiten realizar actividades remuneradas por medio tiempo, pero tomando en cuneta que en efecto no puedan realizar trabajos remunerados, no por ello debe impedir al padre cumplir con la obligación de ayudar, mantener y sustentar a sus otros hijos menores de edad, como es el caso del adolescente de marras, cuya obligación de manutención se solicita. En estos casos el Juez a-quo, debe auxiliarse de un informe técnico social, para tener un conocimiento mas preciso de las situación socio- económica, habitacional, de las partes en el presente proceso y del grupo familiar que la conforma. Se recomienda en lo sucesivo auxiliarse de estos equipos técnicos, necesarios para tomar una decisión sin violar otros derechos.-

Es importante , hacer del conocimiento del Juez a-quo, que cuando se trata de la solicitud del prorrateo, el o los solicitantes deben hacerse parte en el proceso y solicitar expresamente, que dicho prorrateo debe hacerse, es evidente que de autos no consta tal solicitud, como tampoco de las pruebas se evidencia claramente que el padre cumpla efectivamente con la obligación alimentaria de los otros hijos, cuya carga alimentaria alega, debieron en consecuencia, ser las madres quienes acudieran al Tribunal que conoce de la causa, hacerse parte en el mismo y haber solicitado que también se le fije la obligación alimentaria de sus hijos, ya que el demandado, en este caso en particular, se limitó a señalar que cubre solo los gastos educativos y de salud de alguno de sus hijos, pero no hay muestras de que cubre con los gastos de manutención, vestuario, calzado, recreación y otros.-

SEXTO

Ahora bien, aunado al hecho del artículo 8 de la precitada Ley Orgánica, referida al Interés Superior del Niño y del Adolescente, el cual es un principio de interpretación y aplicación de la Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del adolescente XXXXXXXXXXXX como un personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), por lo que se recomienda Tribunal A-quo, tomar en cuenta en lo sucesivo, todo los señalado, a la tomar una decisión, debiendo sobre todo tener en cuenta o conocer cuales son los ingresos reales del demandado, sus cargas familiares, y económicas y las necesidades del niño y del adolescentes, lo cual a criterio de esta sentenciadora, y salvo prueba en contrario, no necesita ser probada , ya que por su condición misma de niños y niñas y adolescente, que no pueden sufragarse por si solos su propias necesidades, por lo que no habiendo una fijación de la obligación de manutención ni por vía judicial o administrativa debe fijarse la misma .- Y así se decide.-

SEPTIMO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la apelación incoado por la ciudadana YUNIRBA DEL VALLE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- V-8.876.867, y domiciliada en la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo P.M.F.d.E.A., debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.F.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro .- 58.358 y de ese mismo domicilio, en su condición de demandante, quien actúa en representación del adolescente XXXXXXXXX, contra la decisión definitiva dictada por el Tribunal del Municipio P.M.F. de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero del año 2008, en el juicio de Obligación alimentaria presentada por ante el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta misma Circunscripción Judicial, a cargo del Dr. R.A.G.L., en la solicitud de FIJACIÓN de la obligación alimentaría incoada por la mencionada ciudadana YUNIRBA DEL VALLE RODRIGUEZ, contra el ciudadano A.C.R.M., a favor de su hijo, el adolescente XXXXXXXXXXXXXX”, en consecuencia esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, modifica la sentencia apelada en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la retención ejecutiva de la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,OO) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400,OO), la cual deberá ser descontada del salario integral neto mensual devengado por el demandado, ciudadano A.C.R.M., de manera consecutiva mientras dure la relación de trabajo del demandado en la empresa PDVSA , GAS, Anaco, empresa que consignará ante el Tribunal del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción.- SEGUNDO: la retención de las treinta y seis (36) mensualidades futurasm a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 400.000,OO) o CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF. 400,OO), en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o terminación del contrato de trabajo del ciudadano A.C.R.N., por cualquier causa de la empresa PDVSA GAS, Anaco, los cuales deberá retener de las prestaciones sociales a cobrar por el trabajador, en caso de retiro o despido o terminación del contrato de trabajo. TERCERO: Los demás conceptos señalados en la sentencia dictada por el ya citado tribunal del Municipio P.M.f. de esta Circunscripción Judicial, como lo señalado en los numerales TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la dispositiva de la sentencia, se mantendrán tal cual, fue decidido por dicho tribunal. Y así se decide.-

Y por cuanto la presente sentencia por disposición de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no podrá incoarse recurso de casación, y por tomando en cuenta que no hay mas actuaciones que realizar, ordena la devolución de las presentes actuaciones al Tribunal para origen para que se le estricto cumplimiento a lo aquí decidido. Y así se decide.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintinueve (29) días del mes de A.d.A.D.M.O. (2008).- Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABOG. F.M.A.,

En la mima fecha de la anterior decisión, se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA.

ABOG. F.M.A.,

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