Decisión nº 617 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO.

EXP. N° 8.127.10

SOLICITANTES: C.D.V.R.L. Y

M.D.C.L.D.R.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del Dos Mil Diez, los ciudadanos, C.D.V.R.L. Y M.D.C.L.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.983.179. y 10.218.306, respectivamente, domiciliados en calle Carúpano, Sector Canchunchu Viejo, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio J.G.U., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 146.290 presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen.

“En fecha dieciocho (18) de Abril del año 1.992, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.

De la unión matrimonial procreamos tres hijos (03) , tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto

.-

“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento prevista en el artículo 189 del Código Civil, conforme a las estipulaciones que a continuación se especifican:

PRIMERO

Decretada la separación legal de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-

SEGUNDO

La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio serán ejercidas conjuntamente por ambos progenitores. Y la Custodia la tendrá la madre. -

SEGUNDO

El padre depositara por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) mensuales, los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta a nombre de la ciudadana M.D.C.L.D.R..-

TERCERA

Con relación al derecho de Convivencia Familiar, será amplio, es decir el padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo considere.

Durante el matrimonio adquirieron bienes, y de mutuo acuerdo deciden liquidar dicha comunidad de la manera siguiente:

Que la ciudadana M.D.C.L.D.R., tenga la total y plena propiedad de los siguientes bienes. Unas bienhechurias ubicadas en sector Core 8, manzana Nº 68, casa Nº 41, Parroquia Unare, Puerto Ordaz Estado Bolívar, este inmueble pertenece a la comunidad conyugal, según Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado Primero del Municipio Caroni, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el Nº 6947-10 de la Nomenclatura interna llevada por ante ese despacho. Un Terreno, ubicado en sector La Ceiba, Canchunchu Viejo, Parroquia S.C., Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y le pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente autenticado por la Notaria Pública del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 14 de Septiembre, anotado bajo el N° 65, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por este Notaria. Y un Vehiculo marca .Ford; Modelo: F-350; Clase: Camión; color: Blanco, Año: 1.986, Placas: 484XDX; Uso: Carga; serial del Motor: 6 cilindros; Serial de la Carrocería: AJF3M37799, y le pertenece a la comunidad conyugal según Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 25060692, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

Al ciudadano C.D.V.R.L., le corresponde en plena y exclusiva propiedad los siguientes bienes: Unas bienhechurias ubicadas en una parcela de terreno, propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana y dichas y dicha bienhechurias pertenecen a la comunidad conyugal según Titulo Supletorio, expedido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fechas 20 de Junio de 2005, el cual quedo signado con el Nº 26.1345. Y un Vehiculo Marca: Dodge; Modelo: Custom 100; Año: 1.978, Color: Azul; Placas: 947DAA; Serial Motor: 012910106M318, Serial de Carrocería: T8130707, y le pertenece a la comunidad conyugal según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Caroni del Estado Bolívar, de fecha 02 de Marzo del 2.001, anotado bajo el N1 47, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese despacho.-

En fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.010, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos C.D.V.R.L. Y M.D.C.L.D.R., en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha cinco (05) de Octubre del año 2.010, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público se dio por notificado (folio 17).-

El día doce (12) de Diciembre del año 2011, mediante diligencia suscrita por los ciudadanos C.D.V.R.L. Y M.D.C.L.D.R., identificados en autos, asistidos por el abogado en ejercicio R.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 167.610, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II

A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos C.D.V.R.L. Y M.D.C.L.D.R., contrajeron matrimonio civil por ante, la Prefectura de la Parroquia S.C., del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de Abril del año 1.992, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año 2.010, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en el escrito, suscrito por los ciudadanos C.D.V.R.L. Y M.D.C.L.D.R. y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges C.D.V.R.L. Y M.D.C.L.D.R., se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE DECIDE.-

En Cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la misma “comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes” (Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

Igualmente establece la Ley que “el padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre” (Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).-

III

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges C.D.V.R.L. Y M.D.C.L.D.R., plenamente identificados y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio N° 80, de fecha dieciocho (18) de Abril del año 1.992, acompañada en autos.-

En atención a lo convenido por ambos padres, con relación a sus hijos, habidos en la unión matrimonial, ahora bien conforme a las Atribuciones que a los efectos me confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la antes mencionada Ley, referente al Interés Superior al Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia se acuerda:

---La P.P. la ejercerán conjuntamente ambos Progenitores, de conformidad con el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA);

----La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos Padres, de conformidad con el artículo 359 de la Ley Ejusdem; y la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el Artículo 360 de la misma ley.

----- En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será Amplio; fines de semanas alterno, semana santa y carnaval compartido, vacaciones escolares compartidas, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, 24, 25, 31 de Diciembre, y 01 de Enero compartidos, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.oo) mensuales, los cuales depositara en una cuenta a nombre de la madre de sus hijos, los primeros cinco días de cada mes.-

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. D.R.M.,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.

ELSECRETARIO,

ABG. D.R.M.,

EXP: N° 8.127.-10.-

JMG/drm/imr-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR