Decisión nº PJ0132013000094 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de mayo de 2013.

203º y 154º

ASUNTO: GP02-R-2012-000413.

PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.”

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES (P.A.S.N.. 2526-2012 de fecha 12/06/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo) Causa Nro. GP02-N-2012-000239.

MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 21 de Marzo de 2013 (Folio 145), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal Cuaderno Separado de Medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado: W.J.Z.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.516, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa: “CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 66, Tomo 58, en fecha 06 de Junio de 2012; contra la P.A.S.N.. 2526-2012 de fecha 12/06/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Cesar Pipo Arteaga” del Estado Carabobo, mediante la cual se le impone una sanción de multa a la referida empresa, esto con ocasión a la supuesta “…violación en los artículos 108, 144, 153, 216, 217, de la Ley Orgánica del Trabajo, 54, 88 al 91 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 28 de la Ley para las Personas con Discapacidad, 31 Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, 99, 109 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores…”

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Septiembre de 2012, que declaró: “…IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el abogado: W.J.Z.R., en su carácter de apoderada (sic) judicial de la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.”

En fecha 01 de Abril del 2.013, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de Abril de 2.013, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (Folios 164 al 166)

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

I

Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

Correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el conocimiento del Recurso de Nulidad tramitado en el Exp. Nro. GP02-N-2012-0002239, que mediante decisión de fecha 19 de Septiembre de 2012, proferida en el Cuaderno Separado de Medidas Nro. GH02-X-2012-000106, declaró: “…IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el abogado: W.J.Z.R., en su carácter de apoderada (sic) judicial de la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.”; decisión esta objeto del recurso ordinario de apelación cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.

Del Fundamento del Recurso de Nulidad (Ver Folios 02 al 16):

Arguye el recurrente en el escrito presentado que, el acto administrativo recurrido de nulidad se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto, se encuentran presentes los vicios de:

  1. Violación al Debido Proceso y de la Presunción de Inocencia: -esto según lo alegado por el recurrente-, se evidencia del contenido de la narrativa de la providencia objeto de impugnación; por cuanto aduce que, la administración publica laboral adelantó opinión sancionatoria en el propio curso del procedimiento constitutivo del acto, prejuzgando a la accionada; con lo cual -indica- se quebrantó el debido proceso y consecuencialmente la presunción de inocencia.

  2. Violación al Debido Proceso y de la Indefensión: refiere que la administración publica, no otorgó el tiempo para el cumplimiento voluntario del acto (05 días hábiles, a tenor de lo establecido en el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo); y que, el acto impugnado no indica los recursos administrativos y judiciales, que pudieran ejercerse a fin de salvaguardar el Derecho a la Defensa.

  3. Violación al Debido Proceso y del Principio de Legalidad de la Sanción: refiere la representación judicial de la parte recurrente que, aunque en el contenido de la providencia, la propia administración aclara que la accionada cumplió con el impuesto y (sic) verificado por el Supervisor del Trabajo, continuó el procedimiento de multa, interpretando –a decir del recurrente en nulidad- de forma errónea el contenido del articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en modo alguno establece sanción por el hecho de que, no se tenga la documentación requerida por el Supervisor del Trabajo, ni que mucho menos prevé atenuantes para sancionar, sino que mas bien el acta levantada por el funcionario dará inicio al procedimiento administrativo, donde el presunto infractor ejercerá su defensa, sosteniendo la representación judicial recurrente en nulidad que, en el procedimiento presentó escrito de descargo a los fines de cumplir con el impuesto y que fue verificado por el Supervisor del Trabajo.

    En relacion a los Vicios de Anulabilidad del Acto, arguye lo siguiente:

  4. Vicio del Falso Supuesto de Hecho: que la Inspectoria incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al sancionar a la accionada con fundamento a consideraciones fácticas y con elementos materiales demostrados en el procedimiento administrativo, y que del contenido de la providencia, la propia Administración admite -como indica a lo largo del escrito contentivo de la pretensión de nulidad- que, la administración al hacer la subsuncion de hechos falsos e inexistentes, -sostiene- tal y como lo afirma la administración en la providencia-, para motivar e imponer la sanción en esos mismos hechos, se contradice y contaminó el acto con falso supuesto de hecho.

    Del contenido del pedimento cautelar (ver Folios 11 al 12):

    Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado por vía de nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos:

    1. Expone que la apariencia del buen derecho invocado (fumus bonis iuris), se evidencia del acto administrativo impugnado, del cual según el recurrente, se desprende con mediana claridad las delaciones de orden constitucional y legal argüidas.

    2. Respecto al periculum in mora: refiere que según las documentales acompañadas, la multa impuesta luce ilegal, desproporcionada y confiscatoria, por lo que de no suspenderse se estaría inevitablemente ocasionando daños a la empresa dedicada a fomentar empleo y bienestar en el mercado laboral venezolano Destaca el objeto Social de la empresa, -sector salud- actividad de suma importancia para garantizar el derecho a la salud y servicios médicos, de las personas afiliadas y de las que lo requieran. Sostiene igualmente que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionaría un daño enorme al patrimonio, en razón de que la administración establece multas sucesivas por el transcurso del tiempo, mientras dure el procedimiento.

      Anexos incorporados en el Cuaderno Separado de Medidas:

      - Folios 02 al 16, escrito contentivo de la pretensión de nulidad y el pedimento cautelar formulado por la representación judicial de la parte recurrente.

      - Folios 17 al 18, copia del auto de admisión dictado en fecha 25/07/2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

      II

      De la Sentencia Apelada

      El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2012 (Ver Folios 21 al 25), declaró: “…IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el abogado: W.J.Z.R., en su carácter de apoderada (sic) judicial de la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO C.A.”, cito parcialmente:

      (…/…)

      II

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

      IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR solicitada por el abogado: W.J.Z.R. , en su carácter de apoderada judicial de la empresa CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, contra la P.A. Nº 2526-2.012, de fecha 12 de junio de 2012, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO AUTONOMO VALENCIA, PARROQIA SAN JOSE, CATEDRAL Y R.U. Y LOS MUNICIPIOS NAGUANAGUA Y SAN D.D.E.C., relativo a la declaratoria con lugar del PROCEDIMIENTO DE MULTA , interpuesto por la Unidad de Supervisión Adscrita a la INSPECTORIA C.P.A..

      (…/…)

      III

      Fundamentos de la Apelación.

      Se evidencia de las actuaciones cursantes a los autos, lo siguiente:

      Del Folio 164 al 166, riela escrito presentado por el Abogado: W.J.Z.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.”, mediante el cual esgrime los argumentos que -a su juicio- justifican su medio de impugnación:

    3. - Sostiene que la conclusión a la que llegó la Juzgadora A quo, al momento de dictar sentencia, es contraria a derecho, toda vez que, si señalo el grave perjuicio y de difícil reparación que va a ocasionar perdidas en el patrimonio de la recurrente, de mantenerse vigentes los efectos del acto administrativo impugnado; citando la representación judicial de la parte recurrente en apelación –nuevamente-, el contenido del pedimento cautelar incluido en el escrito libelar.

    4. - Arguye que el acto administrativo impugnado tiene como finalidad la imposición de una multa (el cual, a decir del recurrente en apelación esta viciado de nulidad absoluta); y que por dicho incumplimiento, se le van a imponer multas sucesivas, que desde el punto de vista real estas multas serian accesorias al acto administrativo, con lo cual al acumular las mismas se estaría causando un grave daño al patrimonio de la recurrente, más aun cuando la administración obliga al cumplimiento del acto administrativo, lo que hace pensar al recurrente que esta viciado de nulidad, obligando a la accionada a pagar una cantidad de dinero por unos hechos falsos y una multa que tiene la presunción de ser declarada nula.

    5. - Indica que pagar la multa y las multas sucesivas le ocasionaría un gravamen irreparable, ya que existe un procedimiento de nulidad del acto administrativo, el cual no sabe el tiempo exacto de duración, que por experiencia procesal puede ser de uno a dos años, y al momento de dictar sentencia definitivamente firme y para el supuesto negado de que confirmen los efectos del acto administrativo, se pudiesen emitir una serie de multas sucesivas las cuales ascenderían a cantidades inimaginables, atentando contra el patrimonio de la empresa.

    6. - Refiere que la suspensión de efectos tiene por objeto que, no se produjera el pago de la multa y que la administración no genere multas sucesivas, pues ello ocasionaría un daño irreparable.

    7. - Requiere que la sentencia dictada sea revocada y decretada la suspensión de los efectos del acto administrativo, corrigiendo el estado de indefinición en que ha quedado la empresa.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.”, contra la sentencia de fecha 19 de Septiembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la tutela cautelar requerida por dicha sociedad mercantil.

      Es necesario previamente señalar que, de la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, se desprende que la sociedad de comercio “CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A.”, apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la solicitud de la medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud de tutela cautelar, sobre la base de los extremos alegados y demostrados para la procedencia de la cautelar peticionada, en revisión de la decisión del A quo, el cual en las consideraciones para decidir estableció:

      Cito parcialmente:

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta juzgadora, considera necesario hacer las siguientes observaciones acerca de la naturaleza del Recurso de Nulidad con solicitud de Medida Cautelar de la P.A. de fecha 12 de junio de 2.012, N° 2526-2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo C.P.A.d.M.A.V., Parroquias San José, Catedral y R.U. y los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C..

      (…/…)

      En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado se limitó a realizar tal petición cautelar de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

      Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la suspensión de efectos del acto impugnado en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

      Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada

      .

      Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide. (Negrilla y Destacado de este Tribunal Superior)

      V

      DE LA MEDIDA INNOMINADA DE

      SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS

      PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS

      Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

      Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

      El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

      En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

      . (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

      En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

      1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

      2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

      3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

      Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

      La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

      Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

      Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

      Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso del acto administrativo; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

      De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

      Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente en apelación, la procedencia de la medida cautelar se fundamenta en que el Juzgado a quo “si señalo el grave perjuicio y de difícil reparación que va a ocasionar perdidas en el patrimonio de mi representada, de mantener la vigente los efectos del acto administrativo impugnado…” reiterando el contenido de la solicitud explanada en el escrito contentivo de la preextensión de nulidad y del pedimento cautelar.

      Sostiene la representación judicial de la parte recurrente que, de no suspenderse los efectos del acto administrativo se le causaría un daño irreparable, por cuanto que, la administración establece de manera ilegal e inconstitucional multas sucesivas, por el transcurso del tiempo, sostiene en el mismo orden de ideas que, el acto impugnado esta viciado de nulidad absoluta, siendo que se obliga al cumplimiento del acto administrativo viciado de nulidad absoluta, viciado además por un falso supuesto de hecho.

      Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el peligro de infructuosidad del fallo final, el periculum in mora, es patente, deriva de la ejecución del acto impugnado, que causa un daño a la empresa recurrente por el perjuicio económico de cancelar las multas y las multas sucesivas accesorias, todo lo cual causaría un impacto económico en el patrimonio de la empresa sancionada, cuyo objeto es inherente a prestar servicios del sector salud.

      En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del expediente, no constan en autos documentales que acrediten los hechos alegados y ni siquiera la P.A. sobre la cual versa la solicitud de suspensión de efectos; no obstante, las multas aludidas contenidos en este tipo de actos administrativos sancionatorios, --cuya nulidad se solicita por vía principal-, surgen con ocasión de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales –salvo suspensión de sus efectos- deben acatarse aun contra la voluntad de los administrados.

      Se constata igualmente, que para la procedencia de la medida innominada de suspensión de efectos el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad delaciones de derechos de orden constitucional y “falso supuesto de hecho”, que conducirían a descender a la revisión y decisión de fondo del acto recurrido en nulidad.

      Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse–preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

      (…/…)

      FALSO SUPUESTO DE HECHO.

      ... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

      FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

      Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

      Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en su fundamentación plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente, consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión de los actos administrativos recurridos en nulidad, mediante la cual se impone multa a la empresa recurrente en nulidad; siendo que, lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, que permitan determinar si en la p.a. se delatan los vicios denunciados.

      En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

      Es por todo lo anterior y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, es que debe desestimarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.

      DISPOSITIVA

      Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Septiembre de 2.012.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Una y Diez minutos de la tarde (1:10 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/LM/

Exp. Nro. GP02-R-2012-000413.

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