Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteArlinys Del Valle Medrano Rodriguez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto (5toº) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, CINCO (05) de Marzo de 2012.

Año 201º y 153

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2011-000938.

Demandante: Ciudadano C.D.V.B.Z., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.895.310, de este domicilio

Apoderado Judicial: Ciudadana: M.S., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 144.232, de este domicilio.

Demandado: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE ELEVADORES Y TRANSPORTE ORINOCO, C .A.

Representantes Judiciales NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha veintisiete (27) de marzo de 2012, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose este Juzgador elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 eiusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, la ciudadana, M.S., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 144.232, de este domicilio, presenta escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, por el Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar .

Una vez cumplida con la formalidad de la debida notificación de la empresa demandada, se fijo el inicio de la Audiencia Preliminar para el día veintisiete (27) de marzo de 2012, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30a.m.).En este se deja expresa constancia que a la misma compareció la ciudadana, M.S., abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 144.232, de este domicilio, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de el ciudadano, C.D.V.B.Z., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.895.310, de este domicilio; parte demandante, según consta de instrumentos poderes, que corren insertos a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60) del presente expediente. Tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa inserta del folio veinticinco (25) del presente expediente, NO COMPARECE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE ELEVADORES Y TRANSPORTE ORINOCO, C .A. NI POR SÍ NI POR APODERADO JUDICIAL ALGUNO, a la celebración de la audiencia preliminar.

Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora en acatamiento a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Del texto trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo establece la Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/04 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra establece:

(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En mérito a lo antes expuesto, aun tratándose de una admisión de hechos, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, no obstante, debe quien sentencia, constatar que los hechos alegados por el demandante, que hoy son admitidos, en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, en acatamiento a la Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, Expediente AA60-S-2005-001037 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ.

No obstante a lo expresado, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y si bien no le está permitido al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la valoración y el análisis de esos medios probatorios, éste debe efectuar una revisión de los mismos, a los efectos de poder verificar si la acción intentada por el demandante es ilegal o contraria a derecho, por haber reclamado algún beneficio que ya le fue satisfecho, por ejemplo; por lo que en ese sentido se procede a publicar la integridad del fallo en los siguientes términos:

HECHOS ADMITIDOS

Del análisis detallado de todos los conceptos reclamados por la demandante en su escrito libelar, se tienen por admitidos los siguientes hechos: 1) Primero: La existencia de la relación laboral entre el demandante C.D.V.B.Z., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.895.310, de este domicilio; y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE ELEVADORES Y TRANSPORTE ORINOCO, C .A. , Segundo, Que la relación laboral entre el demandante, ciudadano, C.D.V.B.Z., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.895.310, de este domicilio , antes identificada y la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE ELEVADORES Y TRANSPORTE ORINOCO, C .A. , se inició en fecha nueve (09) de marzo del año 2000. Tercero:, La parte demandante laboro hasta el veintiocho (30) de junio del año 2011 Cuarto: Que el cargo que desempeñaba era el de OPERADOR DE MONTA CARGAS, por cuenta de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE ELEVADORES Y TRANSPORTE ORINOCO, C .A. Quinto: Que devengaba para el momento de ser despedida, .un salario diario de bolívares ciento trece con cincuenta y dos céntimos (Bs.113,52) Sexto: Que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar se hace acreedor del pago de los Beneficios laborales indicados en el mismo, con base a lo dispuesto en la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION así como de los derechos establecidos en Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Constitución Nacional demandando por tanto el pago de la suma total de bolívares OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.898.445,50).

En vista, de la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

PUNTO PREVIO A LOS FINES DE RESOLVER EL SALARIO BASE PARA OBTENER LOS CONCEPTOS DE UTILIDADES, VACACIONES Y BONO VACACIONAL

Siendo que la parte actora Expuso en su escrito Libelar, que el trabajador se encuentra amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la labor que realiza, la cual se encuentra amparada por dicha Convención, por cuanto el Sindicato Profesional de Operaciones Mecánicos, Maquinarias Pesadas Móviles y Conexos del Estado Bolívar (S.O.M.P.E.B.) se encuentra afiliado a la Federación Nacional de Trabajadores Profesionales, Empleados, Técnicos y Obreros de la Industria de la Construcción, Madera, Maquinarias Pesadas, Vialidades y Similares de República Bolivariana de Venezuela (FENATCS),esta juzgadora concluye que debe aplicarse la tarifa legal establecida en dicha contratación, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y la Constitución Nacional dándolo como admitido, dada la actitud contumaz de la parte demandada en no comparecer a la Audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.-

Este tribunal antes de pasar a tomar una decisión respecto al caso planteado pasa a revisar parte de las manifestaciones que hizo la parte actora en su libelo de demanda, quien expuso“(…) ” Durante el desempeño del cargo EL TRABAJADOR tenía asignado entre sus funciones la responsabilidad de operar equipos móviles livianos (montacargas), la cual realizo bajo una relación de dependencia para el Patrono, en diferentes empresas tales como Sidor, Pilbrico, Ferroven C. A., Norton, en áreas tales como palanquillas, ensacado de ferrosilice, planta de humos, entre otras; dichas tareas demandaron del trabajador asumir posturas de sedestación prolongada, estar sometido a vibraciones, en áreas de material particulado, estando presente el microsilice, así como también a mezcla de gases, partículas sólidas suspendidas proveniente de los hornos eléctricos utilizados para la producción de ferrosilicio. Estas condiciones de trabajo permanecieron en igual condición en el transcurso de la relación laboral

Ciudadano Juez, por otra parte EL TRABAJADOR, no recibió de parte de EL PATRONO una descripción de cargo que le diera a conocer con precisión las labores asignadas y la claridad de las funciones a ejecutar; así como ningún tipo de inducción, ni adiestramiento para la ejecución de las tareas que le asignaron, incumpliendo de esta forma lo previsto en el ordenamiento legal en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo. Tampoco EL PATRONO le hizo ningún tipo de advertencia oportuna ni notificación de riesgos por áreas y puesto de trabajo, basado en las tareas reales a ejecutar y en la evaluación de riesgos, con el fin de determinar los peligros inherentes a la ejecución de cada actividad en áreas específicas, los efectos a la salud y las medidas que deben adoptarse para eliminar o controlar el riesgo. De igual manera EL PATRONO no capacitó a EL TRABAJADOR en materia de seguridad y salud laboral, y en específico sobre los riesgos a los cuales estaba expuesto, medidas de prevención y control, planes y control de emergencias, entre otros; como nunca le adiestró en las tareas específicas que conforman las funciones inherentes al cargo desempeñado; así como tampoco lo sometió a los exámenes médicos periódicos y vacacionales.

EL PATRONO no dotó a EL TRABAJADOR de implementos y equipos de protección tales como mascarillas, protectores auditivos, fajas, etc., al momento de realizar la operación de equipos móviles en las diferentes empresas y ambientes; ni cumplió con su deber de notificar al INPSASEL, la enfermedad que padece EL TRABAJADOR.

Ciudadano Juez, por todo lo antes expuesto, se puede presumir que EL PATRONO no instruyó ni alertó a EL TRABAJADOR de la forma segura de trabajar, de los riesgos a los que estaba expuesto en el desempeño de sus actividades, ni de los principios aleccionadores de su prevención, incumpliendo así con lo establecido en nuestra Constitución y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento

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SIC…”DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ATENCION Y TRATAMIENTO MEDICO

Ciudadano Juez, EL TRABAJADOR en el desempeño de su cargo realizaba tareas predominantes que le exigieron laborar en un ambiente de trabajo caracterizado por una atmósfera cargada de partículas en suspensión, ferrosilice, humos, gases tóxicos; además de estar sometido a altas temperaturas y vibraciones y a adoptar postura de sedestación prolongada, así como a la realización de movimientos repetitivos de flexo extensión y rotación de tronco y cuello, rodillas, hombros, codo, brazos y muñecas; halar y empujar elementos y palancas; éstos condicionantes le agravaron su trastorno respiratorio, hipertensivo auditivo y musculo-esquelético. Así las cosas, EL TRABAJADOR desde su ingreso a la empresa, esto es, desde el 09/11/2000, estuvo expuesto a los factores de riesgo ya descritos, lo cual dio origen a la enfermedad que padece, caracterizada por: ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNICA, HIPORREACTIVIDAD BRONQUIAL, RINOPATÍA OBSTRUCTIVA; HIPOACUSIA BILATERAL A PREDOMINIO IZQUIERDA; HIPERTENSIÓN ARTERIAL; LUMBALGIA; ENFERMEDAD VASCULAR HIPERTENSIVA E HIPERCOLESTEROLEMIA; LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA LA EXTENSIÓN DEL IV DEDO DE LA MANO IZQUIERDA; DIABETES MELLITUS TIPO 2; ENFERMEDAD VASCULAR CEREBRAL ISQUÉMICA, y es por ello que acude al médico Especialista Laboral y Neumologo, quien le diagnostica mediante exámenes paraclinicos: Espirometría: Patrón restrictivo leve; Audiometría: Déficit auditivo derecho leve e izquierdo moderado: TAC de Tórax: “Hallazgos compatibles con EPBOC del tipo Enfisema Centro–lobulillar; adenopatía mediastinales de carácter inespecíficos”. Indicándosele tratamiento médico cambio de actividad laboral y rehabilitación; patologías éstas que constituyen estados patológicos agravados con ocasión del trabajo, en el que EL TRABAJADOR se encontraba obligada a trabajar, imputable básicamente a condiciones medioambientales y disergonómicas inadecuadas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

A raíz de este diagnóstico EL TRABAJADOR ha venido presentando déficit motor en hemisferio izquierdo con dificultad para la marcha, disnea de esfuerzo, recibiendo tratamiento médico farmacológico, tratamiento fisiátrico y de rehabilitación; entre otros y amerita continuar en control con Neumonología, Neurología, Fisiatría, Medicina interna u otros en virtud de las lesiones sufridas y sus secuelas.

III

DEL IMPACTO Y SECUELAS QUE LE HA OCASIONADO LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Ciudadano Juez, esta situación ha causado angustia, tristeza y depresión, a EL TRABAJADOR luego del padecimiento de dificultades respiratorias, disneas, constantes dolores producidos por las lumbalgias, así como la limitación funcional y alteraciones sensitivas que ha venido presentando, todo lo que conllevó a que el organismo competente en materia de Salud y Seguridad le certificara LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL consistente en ENFERMEDAD PULMONAR OBSTRUCTIVA CRÓNMICA TIPO ENFISEMA; HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL LEVE, consideradas como ENFERMEDADES AGRAVADAS CON OCASIÓN DEL TARABAJO, que le ocasionan a EL TRABAJADOR una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE para el trabajo habitual, y actividades que impliquen exposición a ambientes laborales con presencia de humos, gases, polvos entre otros, así como la exposición a ruidos por encima de 85 decibeles, todo lo cual se evidencia de la certificación emanada del Inpsasel que se anexa marcada “B”.; motivo por el cual, la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Subcomisión Bolívar, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció un PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DE 67%, todo lo cual se evidencia de la certificación INCAPACIDAD RESIDUAL, emanada por dicha comisión y que se anexa marcada “C”.”

Por otro lado la parte actora alego que el patrono no le a pagado hasta la presente fecha las prestaciones sociales por lo cual demanda el pago de ) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES ,DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ,VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009- 2010,VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS ,UTILIDADES FRACCIONADAS ,POR BONIFICACION ESPECIAL Y UNICA, DIFERENCIA PAGO INDEMNIZACION POR REPOSO ,PAGO DIAS DE MORA EN PAGO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES.

En consideración a lo antes expuesto, la parte actora procedió a demandar a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE ELEVADORES Y TRANSPORTE ORINOCO, C .A. el pago de la suma total de BOLIVARES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 50/100 (Bs. 898.445,50) que comprenden los siguientes beneficios laborales: POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ,VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009- 2010,VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS ,UTILIDADES FRACCIONADAS ,POR BONIFICACION ESPECIAL Y UNICA, DIFERENCIA PAGO INDEMNIZACION POR REPOSO ,PAGO DIAS DE MORA EN PAGO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES: Por INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE ,INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL O LUCRO CESANTE ,INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO ,INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL O PSICOLOGICO:

Este Tribunal continuo revisado minuciosamente los conceptos demandados por este ciudadano, y ha llegado a lo conclusión que los mismos no son contrarios a derecho, por lo que se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE ELEVADORES Y TRANSPORTE ORINOCO, C .A. , ha cancelarle la sumas siguientes: A) Por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES, según el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo y el artículo 71 del Reglamento de la misma ley, le corresponden 5 días por mes, que se comienzan a abonar a partir del 4to mes de prestación de servicios, así mismo a partir del 1ro. de mayo de 2010, la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción modifica esta prestación desde el 1er mes de servicios y amplia a 6 días por cada mes completo de servicio y 72 días anuales o fracción superior a seis(06) por meses después del primer año de servicio, que totalizan en 744 días, que fueron multiplicados por el salario integral del mes correspondiente, por lo cual le corresponde la cantidad de bolívares: CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON VEINTINUEVE CENTIMOS( BS 40.157,29). B )Por DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y DIAS ADICIONALES: según lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su Parágrafo Primero, literal c, el articulo 146 de su reglamento; y la cláusula 46 de LA CONVENCIÓN: por haber superado la fracción de seis(06) meses, servicio durante el último año de la relación laboral, le corresponde una diferencia de 30 días de prestación de antigüedad y de 20 días adicionales que totalizan en 50 días no abonados que multiplicados por el salario integral de Bs. 144,62 y le corresponde la cantidad de bolívares SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.7.230, 92) .C) INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD , conforme al artículo 108 de la LOT, según lo establecido en la cláusula 46 de LA CONVENCIÓN, le corresponde la suma de bolívares VEINTIUN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs21.291,37). D) VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2009- 2010: según lo dispuesto en la cláusula 43 de LA CONVENCIÓN al trabajador le corresponden 80 días anuales, que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta en 6,67 días por meses, y éste a su vez multiplicados por los 8 meses de fracción, resulta en 53,33 días, que se multiplican por el salario Normal diario Bs. 93,11,le corresponde la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (BS4.965,87) E) VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS según lo dispuesto en la Cláusula 43 de la convención al trabajador le corresponden 80 días de vacaciones, que al dividirlo entre los doce mese del año resulta la fracción de 6,66 días por cada mes completo de trabajo que al multiplicarlos por los 8 meses de fracción del último año (7meses más un mes adicional puesto tiene más de 14 días trabajados en el último mes), resulta en 53,33 días que se multiplican por el último salario normal diario de Bs. 93.11; le corresponden un total de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTOS(Bs.4.965,56), F) UTILIDADES FRACCIONADAS Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 44 de LA CONVENCIÓN, para el año 2011, al trabajador le corresponden 100 días de utilidades, lo que resulta de dividir los 100 días de utilidades, entre los doce meses del año y multiplicarlo por los meses completos trabajados en este caso tenemos 100 días divididos entre doce meses del año, multiplicado por los meses completos trabajados durante el año, en este caso seis meses, lo que resulta la cantidad de 50 días, que la ser multiplicado por el salario promedio de Bs. 113,52, le corresponden un total de bolívares CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.675,88),

G)POR BONIFICACION ESPECIAL Y UNICA: derivada de la DISPOSICIÓN FINAL de LA CONVENCIÖN, la cual no ha sido cancelada al trabajador, le corresponden un total de bolívares TRECIENTOS CINCUENTA CON 00!100 (Bs.350,00)

H) DIFERENCIA PAGO INDEMNIZACION POR REPOSO: Según la Cláusula 49 de LA CONVENCION, le corresponden un total de bolívares TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.35.459, 59)

.I) PAGO DIAS DE MORA EN PAGO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES: De acuerdo a lo establecido en la cláusula 47 de LA Convención, el patrono debe cancelar las prestaciones sociales en el momento de finalización de la relación laboral, y por cuanto el patrono dio por terminada la relación de trabajo el 30/06/2011 y hasta el día 20/09/2011, EL PATONO no ha cancelado el monto de prestaciones sociales, por lo tanto han transcurrido 86 días que multiplicado por el salario integral diario de Bs. 144,62, le corresponden un total de bolívares DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.12.437,18).

Y ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los beneficios antes enunciados y condenados, alcanzan la suma total de bolívares, CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 132.533,66) la cual debe ser cancelada por la parte demandada. , y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL O LUCRO CESANTE, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL O PSICOLOGICO: este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En este estado el Tribunal, para verificar la procedencia o no del derecho de las indemnizaciones reclamadas por el actor, derivadas de la enfermedad profesional sobrevenida en el desempeño de su cargo el cual consistía en operar equipos móviles livianos (montacargas), la cual realizo bajo una relación de dependencia para el Patrono, en diferentes empresas tales como Sidor, Pilbrico, Ferroven C. A., Norton, en áreas tales como palanquillas, ensacado de ferrosilice, planta de humos, entre otras; dichas tareas demandaron del trabajador asumir posturas de sedestación prolongada, estar sometido a vibraciones, en áreas de material particulado, estando presente el microsilice, así como también a mezcla de gases, partículas sólidas suspendidas proveniente de los hornos eléctricos utilizados para la producción de ferrosilicio. debe decidir en base a la pacífica y reiterada doctrina expuesta al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha señalado en diversos fallos que para que una demanda por infortunio laboral (sea por enfermedad profesional o accidentes de trabajo) prospere, debe alegarse y demostrarse, tanto el acaecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, como la existencia de responsabilidad (hecho ilícito) de su patrono en el accidente aducido y la relación de causalidad entre tal hecho (el accidente ocurrido) y el trabajo desempeñado por el trabajador, ello a los efectos de hacerse acreedor de las indemnizaciones que al efecto contemplan tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigentes para la fecha en que –según los dichos del actor- sufrió el accidente que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, así como de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, caso del lucro cesante y daño moral, establecidas en el Código Civil Venezolano.

También ha sido criterio pacifico y reiterado de la misma Sala, respecto a la indemnización por daño moral, (vid. Sentencia 330 de fecha 02/03/2006) que en materia de infortunios del trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva del empleador, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia de él o su patrono.

Así las cosas y pese a que la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE ELEVADORES Y TRANSPORTE ORINOCO, C .A. no compareció a la apertura de la audiencia preliminar y por ello se presume que admite los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, debe esta juzgadora descender a las actas del expediente a los efectos de verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho o si alguno de esos hechos admitidos han quedado desvirtuados, para lo cual se procede a la revisión del material probatorio aportado por el actor a los autos y en ese sentido observa que este promovió lo siguiente:

1) Oficio No. 790, emitido por el INPSASEL donde certifica la discapacidad del Trabajador, la cual cursa al folio 14 del expediente FP11-L-2011-000938.el cual establece (…)”El trabajador Carlos Del valle bello, presenta enfermedad pulmonar obstructiva crónica tipo enfisema; hipoacusia neurosensorial bilateral leve enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que ocasionan al trabajador una discapacidad parcial permanente , para actividades que implican exposición a ambiente laborales con presencia de humos, gases, polvos entre otros así como exposición a ruidos por encima de 85 db A. La patología descrita constituye un “estado patológico contrario o gravado con ocasión del trabajo o expocision al medio en que el trabajador esta obligado a trabajar”

2).- informe de Evaluación de Incapacidad Residual, folio18 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el cual manifiesta lo siguirente Asis…”Diagnostico:1) EBPOC con enfisema pulmonar 2)Hipoacusia neurosensorial leve. 3) Enfermedad cerebro vascular isquemica, 40% Ocopasional. 27% comun

3) Informe medico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

Asimismo, quedó evidenciado que la enfermedad en cuestión ocurrió Durante el desempeño del cargo pues el trabajador tenía asignado entre sus funciones la responsabilidad de operar equipos móviles livianos (montacargas), la cual realizo bajo una relación de dependencia para el Patrono, en diferentes empresas tales como Sidor, Pilbrico, Ferroven C. A., Norton, en áreas tales como palanquillas, ensacado de ferrosilice, planta de humos, entre otras; dichas tareas demandaron del trabajador asumir posturas de sedestación prolongada, estar sometido a vibraciones, en áreas de material particulado, estando presente el microsilice, así como también a mezcla de gases, partículas sólidas suspendidas proveniente de los hornos eléctricos utilizados para la producción de ferrosilicio.

Quedó evidenciado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó por oficio Nº 790 de fecha 12 de Enero 2009.diagnostico al actor una enfermedad pulmonar obstructiva crónica tipo enfisema; hipoacusia neurosensorial bilateral leve enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para actividades que implican exposición a ambiente laborales con presencia de humos, gases, polvos entre otros así como exposición a ruidos por encima de 85 db A. La patología descrita constituye un “estado patológico contrario o gravado con ocasión del trabajo o expocision al medio en que el trabajador esta obligado a trabajar”

En este sentido, es pertinente señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, que para que procedan las indemnizaciones previstas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Nº 3.850 extraordinario de fecha 18/06/1986, norma que debe aplicarse al caso bajo estudio por haber ocurrido el accidente en fecha 11/03/2002 cuando aún estaba vigente la misma, debe demostrarse la responsabilidad del empleador por acción u omisión en el infortunio denunciado, es decir, debe comprobarse el incumplimiento del patrono de las normas de prevención y que éste, a sabiendas que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores, no corrigió las situaciones riesgosas a la que estaban expuestos.

Asimismo, en cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que es criterio imperante en esta materia establecido igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, debe demostrarse que la existencia del accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito); en otras palabras, además de demostrarse el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra. (Vid. Sentencia de fecha 07/07/05, caso: J.C.C. vs Opco, C.A.)

Así las cosas, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor, de la forma que sigue:

INDEMNIZACION POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, INDEMNIZACION POR DAÑO MATERIAL O LUCRO CESANTE, INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO:

1) INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, derivada de la enfermedad ocupacional que produjo la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, según lo previsto en el Articulo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; por el incumplimiento en la identificación, evaluación y control documentado de los niveles de inseguridad de las condiciones de trabajo (Análisis de Seguridad en el Trabajo) a los cuales se encontraba expuesto EL TRABAJADOR en el cargo desempeñado le corresponde la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL SETECIENTOS CATORCE CON 30/100 (Bs. 316.714,30).,. ASI SE ESTABLECE.

2) Demando por daño material por lucro cesante: En cuanto al lucro cesante, ya se ha establecido en esta sentencia, que para la procedencia del mismo, deben cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, debe demostrarse que la existencia del accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito); en otras palabras, además de demostrarse el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobarse que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra.

En el caso que nos ocupa, si bien quedó evidenciado que en alguna medida la demandada desplegó una conducta negligente respecto a la inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, dado que no capacitó, ni instruyó al actor sobre los riesgos a los que estaba expuesto en la ejecución de sus labores diarias, así como tampoco lo dotó de los implementos de seguridad necesarios para realizar tal fin, y ello podría catalogarse como hecho ilícito, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil por éste motivo, resulta necesario que se evidencie la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, es decir, debe demostrarse que el daño (accidente de trabajo) sea consecuencia directa o indirecta del hecho ilícito (conducta negligente del patrono); y en el caso sub-examine tal inobservancia de las normas por parte de la demandada, no es suficiente para llevar a la convicción a este Tribunal de que hubo una relación de causalidad entre esa conducta omisiva y el daño ocasionado al actor, máxime cuando de las copias certificadas del expediente administrativo BAD-001 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que fue reseñado previamente quedó evidenciado que el ciudadano C.I. tenía la función de recibir las láminas de acerolit que iban a sustituir las láminas de asbestos, no la de caminar o desplazarse sobre la tabla que estaba colocada en el techo donde se realizaba el montaje y desmontaje de las láminas de asbestos deterioradas, función que solo correspondía hacer al montador encargado de efectuar tal actividad (montaje y desmontaje de las láminas) quien si contaba con una línea de vida para realizar esa labor, según puede evidenciarse también de las referidas documentales.

En virtud de lo anterior, concluye este Tribunal que en el caso concreto quedó desvirtuado la existencia del hecho ilícito del patrono como desencadenante del accidente laboral sufrido por el actor, ya que quedó en evidencia la inexistencia de la relación de causalidad, por lo que se declara improcedente el reclamo por lucro cesante, ASI SE ESTABLECE.

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y PSICOLOGICO: el actor reclama la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.000,00). Quedó evidenciado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certificó por oficio Nº 790 de fecha 12 de Enero 2009.diagnostico al actor una enfermedad pulmonar obstructiva crónica tipo enfisema; hipoacusia neurosensorial bilateral leve enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, para actividades que implican exposición a ambiente laborales con presencia de humos, gases, polvos entre otros así como exposición a ruidos por encima de 85 db A. La patología descrita constituye un “estado patológico contrario o gravado con ocasión del trabajo o expocision al medio en que el trabajador esta obligado a trabajar”

Ahora bien, conforme a la pacifica y reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Nº 144 del 07/03/2002, Nº 205 del 26/07/2001, Nº 1015 del 13/06/2006 y Nº 1212 del 02/08/2006, entre otras), el trabajador que ha sufrido algún infortunio en el trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el empleador aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del infortunio del trabajo; sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad o accidente de trabajo que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

En el caso bajo estudio, tal como se estableció previamente, quedó demostrada la ocurrencia del accidente sufrido por el actor, y pese de no haber quedado probado el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la indemnización por daño moral reclamada por el accionante de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la responsabilidad objetiva derivada de accidentes de trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, sobre el quantum de dicha indemnización no opera la admisión de los hechos, dado que la misma debe ser establecida por éste Tribunal conforme a la doctrina instituida por la referida Sala en los fallos antes mencionados, fijando una indemnización justa y equitativa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, lo cual se hace teniendo en cuenta los siguientes parámetros:

  1. La importancia del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): el trabajador sufre actualmente secuelas de la enfermedad ocupacional que le ocasionaron una discapacidad parcial y permanente para el trabajo; sin embargo, debe someterse a evaluaciones por especialistas en Neurología, Traumatología, Psiquiatría u otro que amerite debido a las lesiones sufridas, con el fin primordial de que pueda continuar desarrollando sus labores habituales de trabajo y vida.

  2. Grado de culpabilidad del demandado o su participación en la enfermedad ocupacional sufrido por el actor: no puede establecerse que la empresa demandada haya ocasionado la enfermedad ocupacional en cuestión, pese a que no advirtió al trabajador para que tomara las precauciones debidas ni lo dotó de los implementos de seguridad necesarios para llevar a cabo su labor.

  3. La conducta de la víctima: no se puede establecer que la víctima haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar la enfermedad ocupacional, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

  4. Posición social y económica del reclamante: es una persona de buenos modales, con esposa hijos, según lo manifestado por él en su escrito de demanda, cuya única fuente de ingreso es su trabajo,

  5. Capacidad económica de la parte accionada. la empresa accionada se dedica al ramo de servicio de lo cual se infiere que dispone de bienes de capital económicamente valiosos, por lo que puede colegirse la capacidad económica de la misma para responder económicamente por los daños morales reclamados.

  6. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el presente caso, este Tribunal, en consideración a la edad del trabajador –cincuenta y un (51) años aproximadamente al momento del accidente-, el nivel de ingresos que tenía –un promedio de ciento trece bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs.113.52,00) diarios-, su grado de instrucción y el hecho que debe someterse a las evaluaciones médicas antes mencionadas en el libelo de demanda y su única fuente de ingreso ha sido su trabajo, el cual no puede desarrollar con normalidad ya que como fue certificado sufre de una enfermedad que le ocasiono un Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo, este Tribunal estima una indemnización justa y equitativa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, y con vista a la inobservancia legal cometida por la demandada, en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 70.000,00). Así se decide.

En consideración a todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución considera prudente declarar parcialmente con lugar la presente demanda, condenándose a la Sociedad mercantil SERVICIOS DE ELEVADORES Y TRASPORTE ORINOCO al pago de la suma total de BOLÍVARES TRECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CATORCE CONTREINTA CÉNTIMOS (Bs. 386.714,3) por los conceptos antes enunciados. ASI SE ESTABLECE.

HACIENDO UN TOTAL A PAGAR: La sumatoria de todos los beneficios antes enunciados y condenados, alcanzan la suma total de bolívares, CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 449.247,96) la cual debe ser cancelada por la parte demandada. , y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano C.D.V.B.Z., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.895.310, de este domicilio por COBRO DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, DAÑO MORAL Y PRESTACIONES SOCIALES en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA METALMECANICA VARECA, C.A., y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 84.891,85), por los beneficios laborales ampliamente

En virtud de esta declaratoria, deberá la parte demandad cancelar al demandante las siguientes sumas de dinero por los beneficios laborales reseñados en la parte motiva de esta sentencia:

Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa: En lo que respecta a la prestación de antigüedad establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses moratorios causados por su falta de pago, y de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral de la actora hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, y la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución, el cual, aplicará el interés legal hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá aplicar las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribuna licias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines). Se ordena el pago de los intereses de mora de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los demás conceptos condenados distintos a la antigüedad, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Por otra parte, en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieran acordar; 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, ajustándose a las pautas legales y capitalizando los intereses. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 2, 5, 6, 108 y 125 y 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

NO Se condena en costas a la parte demandada, por NO haber resultado totalmente vencida en esta causa.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Puerto Ordaz, a los CINCO (05) días del mes de MARZO de 2012. Año 201º y 153º.

La Juez 5º de S. M. E

Abga. Arlinys Del Valle Medrano R.

La Secretaria,

El suscrito secretario de este juzgado hace constar que en la presente fecha cinco (05) de marzo de 2012, siendo las 05:00 p.m. se publicó la presente sentencia. Conste.-

Abga: Y.P..

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