Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 12 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-002697

ASUNTO: RP11-P-2012-002697

RESOLUCION DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

Realizada la audiencia del día, 12 de Junio de 2012, donde se constituye en la Sala de Audiencia Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Tercero de Control, conformado por el Juez, Abg. A.R., acompañado por la Secretaria Judicial Penal, Abg. Osneylin Cedeño y los alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de presentación del imputado: G.D.V.V.G., suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentran incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de: J.A.A.. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, encontrándose presente: el Fiscal tercero del Ministerio Público, Abg. C.B., el imputados (previo traslado de la Comandancia de Policía), a quienes se les pregunta si tienen Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, a lo que manifestaron no contar con defensor que los asista en la presente causa por lo que se designa a la defensa pública penal de guardia Abg. Amagil Colón, quien aceptó el cargo recaído en su persona y fue impuesto de las actuaciones. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “En este estado se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las demás leyes, presenta en este acto al ciudadano G.D.V.V.G., suficientemente identificado en las actas, quienes se encuentran incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de: J.A.A.. Por hechos ocurridos en fecha 10/06/2012, (Se deja constancia que el Fiscal realizo una narración sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos), es por lo que esta representación fiscal solicita al Tribunal se decrete la fragancia en concordancia con el articulo 248 del C.O.P.P y se ventile el procedimiento por la vía abreviada de conformidad con lo establecido en el articulo 372 del C.O.P.P; Es por lo que solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado G.D.V.V.G., en virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinales 2,3,4,5 en primer lugar porque estamos en presencia de un hecho punible, que merece Pena Privativa de Libertad, por el delito ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en los artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de: J.A.A., cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados, presentes en esta Sala como autores del hecho punible señalado. Existe presunción de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, en virtud de la pena que podría imponerse, y la magnitud del daño causado, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 ordinal 2°, y el parágrafo Segundo, y 252 ordinal 2°3ª,4ª5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que es probable que el imputado obstaculice la investigación para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Seguidamente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse G.D.V.V.G.,, venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-09-1982, Natural de: Guiria y titular de la Cédula de identidad Nº 19.124.503 de profesión u oficio: obrero, hijo de: J.V.E.G. y residenciado en: Calle principal de s.E., cerca del bicentenario, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: Me acojo al precepto constitucional Es todo. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Abg. Amagil Colón quien expone: Esta defensa solicita al tribunal decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo la modalidad de fianza, conforme a los establecido en el artículo 256, numeral 8 del COPP, por considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley que pudieran dar origen a la Medida Privativa de Libertad, Solicitada por el Ministerio Publico, toda vez que no existen elementos de convicción que puedan acreditar la responsabilidad del mismo, en el hecho imputado, solicito copia de las actas que conforman el presente asunto. Es todo. Seguidamente toma la palabra el Ciudadano Juez, y expone: Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien solicita al Tribunal la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, en contra del imputado G.D.V.V.G.,, Y así como los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: En el presente caso, considera quien decide, que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Penal; por hechos ocurridos en fecha 10/06/2012, “cuando el ciudadano J.A.A. procede a formular denuncia que había un ciudadano se le introdujo dentro de mi residencia, sacando una bombona de gas domestico de 10 kilos, y al intentar detenerlo, este me agredió golpeándome con el puño en la cara, donde forcejee con él lográndolo amarrar y llamar a la policía. Asimismo existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado G.D.V.V.G., suficientemente identificados en las actas, quien se encuentra incurso en la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD 218 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado con: al folio 04, cursa Recipe medico a nombre de la victima J.A., emitido por el Hospital Dr. A.G., de Guiria, donde se deja constancia de que presento excoriaciones en el hombro y región escapular derecha. De fecha 10-06-12, cursa al folio 06, Acta Policial, donde se deja constancia de que se conformo comisión policial y se traslado a la residencia de la victima, donde encontramos a un ciudadano amarrado, y fue cuando lo desamarramos, realizándole una revisión corporal amparado en lo establecido en el articulo 205 del COPP, no encontrándole nada de interés criminalistico, y le informe al ciudadano que iba a quedar detenido por estar incurso en los delitos de hurto y lesiones, trasladándolo así a la comandancia de la policía del Municipio Valdez. Cursante al folio 07, cursa Recipe medico a nombre del imputado G.D.V.V.G., emitido por el Hospital Dr. A.G., de Guiria, donde se deja constancia de que presento herida en la región del cuero cabelludo, se le saturo con 5 puntos. Cursa al folio 10, cursa acta de entrevista suscrita por la ciudadana Isvelis Sulena Echeverria, quien manifestó que los hechos ocurrieron en fecha 10/06/2012 de las circunstancias como ocurrieron los hechos, cursante al folio 11, registro de cadena de Custodia de las evidencias Físicas, donde se deja constancia sde las evidencias incautadas e el procedimiento, cursante al folio 11, Acta de investigación penal, donde se deja constancias de las diligencias practicadas a los fines de verificar los registros policiales del imputado de autos, en el cual se deja constancia presenta entradas policiales, cursante al folio 12, memorando Nº 9700, 184-324, donde se deja constancias de los registros policiales del imputado de autos, cursante al folio 14. De igual manera, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 250 en sus numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a juicio de quien decide, existe presunción de peligro de fuga en atención al numeral 2°, del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la pena que podría llegar a imponerse es de gran entidad que puede influir en el animo del hoy imputado para mantenerse oculto o huir, poniendo así, el fin el proceso, que es la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia; puesto que al configurarse el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de: J.A.A.; se atentó además de contra la propiedad. Además, se estima, la existencia del peligro de obstaculización, en virtud de que es factible que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de la victima, para que este informe falsamente, o se comporte de manera desleal en el proceso, por lo que se considera acreditado el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente mantener, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como en efecto se mantiene, la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público para el Imputado: G.D.V.V.G., suficientemente identificado en las actas, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de: J.A.A.; declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa. En cuanto a la aprehensión del imputado estima quien aquí decide que de las acta se desprende que la misma se produjo en supuesto flagrante y así se declara, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que se ventile por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 Ejusdem, y se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado G.D.V.V.G., venezolano, de 29 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-09-1982, Natural de: Guiria y titular de la Cédula de identidad Nº 19.124.503 de profesión u oficio: obrero, hijo de: J.V.E.G. y residenciado en: Calle principal de s.E., cerca del bicentenario, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456ambos del Código Penal, en perjuicio de: J.A.A.; Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1°, y del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 251 numeral 2° y Artículo 252 Numeral 2°3ª4ª5ª ejusdem. Declarándose improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, realizada por la Defensa Publica. Se decreta la Flagrancia y se Ordena la continuación del presente proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico procesal Penal, así mismo se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación de Libertad, para el imputado G.D.V.V.G., y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad, indicando que el mismo deberá permanecer recluido, la orden de este tribunal. Remítase la causa a la fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Así se decide; Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. A.R.

La Secretaria Judicial

Abg. M.M.A..

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