Decisión nº 27 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 10 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14457

Mediante escrito presentado en fecha 18 de enero de 2012, por la ciudadana M.D.V.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.842.887, asistida por el abogado J.F.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 47.886; solicita “…sea decretado a(sic) mandamiento de a.c. tendiente a la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo impugnado y el cese inmediato de las vías de hechos denunciadas…”.

Por escrito presentado en fecha 24 de enero de 2012, por la ciudadana M.d.V.V.A., a los fines de “…subsanar el recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de las vías de hechos perpetradas por la SECRETARÍA DE CULTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA…”, solicita “…sea decretado mandamiento de a.c. tendiente a la suspensión provisional del nombramiento del ciudadano C.C. como Director de la Escuela Superior de Arte N.R. adscrita a la Secretaría de Cultura del Estado Zulia…”

Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar realizada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

Fundamenta la parte actora su solicitud cautelar en los siguientes argumentos:

Adujo que “[es] funcionaria pública con carrera docente desarrollada en el ámbito de cultura, específicamente en la ESCUELA SUPERIOR DE ARTE N.R., adscrita a la SECRETARIA DE CULTURA DEL ESTADO ZULIA, desde el 01 de febrero de 1992 el cargo de COORDINADORA DE TALLERES de la mencionada escuela””.

Arguyó que “Desde antes de [su] ingreso y a lo largo de [sus] años de servicio en la administración pública [se] [fue] capacitando y especializando, dentro del área de las artes plásticas, consiguiendo así la licenciatura y maestría en educación, asimismo, [ha] participado en foros, concursos, exposiciones plásticas nacionales e internacionales y [ha] obtenido premios nacionales e internacionales en el área de escultura y pintura, tales como: la Bienal de Maracaibo, Salón ciudad Mérida, entre otros ”.

Señaló que “Con motivo de la jubilación de la Directora de la Escuela Superior de Arte N.R., la ciudadana C.B., con fecha 04 de octubre de 2011, aparece en la cartelera de dicha escuela de artes memorando mediante el cual SECRETARÍA DE CULTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA realizaba la convocatoria a un CONCURSO INTERNO DE MÉRITO Y OPOSICIÓN para optar al cargo de DIRECTOR DE LA ESCUELA DE SUPERIOR DE ARTE NEPTALÏ RINCÓN, junto a dicho memorando se anexó un documento constante de tres (03) folios, donde se establecía que en base a lo previsto en el Reglamento de Ejercicio de la Profesión Docente, se invitaba al personal docente de esa escuela a participar el(sic) referido concurso, indicado en el contenido del mismo: el cronograma, los requisitos mínimos, los recaudos a consignar, integrantes del jurado examinador, consideraciones generales del concurso de merito y oposición, entre otros …”.

Narró que “…el 18 de octubre de 2011 [consignó] la totalidad de los documentos así como el soporte físico de las credenciales y meritos que [ha] obtenido a lo largo de [su] carrera…”.

Relató que “…el 21 de noviembre de 2011, violentando todo el procedimiento legalmente establecido se [le] convoca con carácter de obligatoriedad “a una 1era. Asamblea General, para el día lunes 28 de noviembre de 2011”, la cual aparece firmada por el ciudadano C.C. y C.R. atribuyéndose el carácter de Director Coordinador Docente (E), respectivamente, y donde paradójicamente dicha convocatoria tiene como primer punto “el nombramiento del nuevo director” el cual resultó ser el Imsa que aparece firmado como Director dicha la convocatoria, evidenciándose claramente las vías de hechos en que incurrió la administración en el nombramiento del director”.

Denunció que “…efectivamente la Secretaría de Cultura realizó el llamado a concurso de mérito y oposición, éste estuvo desde su inicio plagado de irregularidades e injusticias, ya que aun cuando su convocatoria indicaba que dicho concursó se haría conforme lo establecido en los artículos 56, 60 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en la realidad se hizo despegado al procedimiento legalmente establecido, plagándose de vicios insubsanables por la propia administración, los cuales va incluso de la misma convocatoria, ya que se omitió con formalismos esenciales, tales como: la designación de jurados evaluadores y suplentes, valoración de credenciales, realización de pruebas de oposición, notificación del veredicto, publicación del concurso y selección y ubicación del ganador del concurso”.

Afirmó que “…en el presente caso y a la violación flagrante y grosera a los derechos constitucionales, es que [acude] (…) para solicitar se imparta justicia y se decrete mandamiento de amparo constitucional, tendente a la suspensión inmediata de los efectos de las actuaciones administrativas en las vías de hechos denunciadas, en consecuencia mientras se decida el fondo del presente concurso se ordene la suspensión preventiva del ejercicio irrito por parte del ciudadano C.C. en el cargo de Director de la Escuela Superior de Arte Nepalí(sic) Rincón adscrita a la Secretaria de Cultura del Estado Zulia así como de todo lo actuado por este”.

Señaló que el fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama se desprende “de la convocatoria al concurso interno de mérito y oposición (…) y del acta de recepción de las credenciales y comprobante de las documentales (…) en el cual se puede constatar que efectivamente [acudió] al llamado al concurso.”

Adición que, “El periculum in mora (…) es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, y que en [su] caso en particular se patentiza en el irrito ejercicio por parte del ciudadano C.C. en el cargo de Director que fue sometido a concurso y del cual [es] aspirante…”.

Por último solicitó “…el decreto del a.c. a los fines de que se respeten [sus] derechos como funcionaria pública y docente aspirante a ocupar un cargo de carrera sometido a concurso público”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.E.S.V.).

Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de a.c., los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados.

Asimismo, el pronunciamiento sobre el a.c. se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.

Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte querellante.

Denuncia la querellante, la violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49 y 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,; razón por la cual solicita “...la suspensión provisional del nombramiento del ciudadano C.C. como Director de la Escuela Superior de Arte nepalí(sic) adscrita a la Secretaría de Cultura del Estado Zulia, y el cese inmediato de las vías de hechos denunciadas (…) pues con la actuación hoy impugnada, se infringen [sus] derechos como funcionaria pública con carrera docente, aspirante a ocupar dicho cargo, toda vez que hubo ausencia del debido procedimiento que prevé la ley para la provisión de cargos de docentes por concurso público”

Ello así, observa quien suscribe lo siguiente:

De la documental incursa al folio ocho (8) al doce (12) de la pieza principal, se desprende -preliminarmente- que en fecha 04 de noviembre de 2010, la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, en base a lo previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, invita al personal docente de la Escuela Superior de Arte “N.R.” interesado en participar en el Concurso Interno de Mérito y Oposición para optar al cargo de Director de dicha dependencia; estableciendo que éste concurso se desarrollaría sobre las siguientes especificaciones: i) Convocatoria e inscripción de aspirantes, ii) aplicación de la Tabla de Valoración de Méritos y iii) Asamblea de Docentes para la selección del Director.

Asimismo, de la documental inserta del folio doce (12) al diecinueve (19) de la pieza principal de este expediente, se evidencia -prima facie- que la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad No. 3.928.371, consignó el 18 de noviembre de 2011, consignó soportes físico de sus credenciales ante el Jurado Examinador de Credencial del Concurso Interno de Mérito y Oposición para optar al cargo de Director de la Escuela Superior de Arte “N.R.”.

Igualmente, del folio veinte (20) de la pieza principal, se colige -salvo prueba en contrario- que en fecha 21 de noviembre de 2011 la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, convocó a todo el personal docente de Escuela Superior de Arte “N.R.”, a una Asamblea General esa misma fecha, como primer punto a tratar el “Nombramiento del nuevo director”.

Por último, de la documental que riela al folio veintinueve (29) de la pieza principal, se observa que el ciudadana C.C., suscribe el “MEMORANDUM” contenido en la documental en mención, con el carácter de Director de la Escuela Superior de Arte “N.R.”.

De las documentales en referencia, observa quien suscribe -salvo prueba en contrario- que no fue seguido el procedimiento establecido en la convocatoria de fecha 04 de noviembre de 2010 realizada por la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia, para participar en el Concurso Interno de Mérito y Oposición para optar al cargo de Director de la Escuela Superior de Arte “N.R.”; por cuanto una vez finalizado el proceso de convocatoria e inscripción, se pasó directamente a la Selección del Director de la Escuela en mención, omitiendo la fase de aplicación de la tabla de valoración de méritos y publicación interna de la lista de los aspirantes clasificados; aunado al hecho de que no se evidencia -preliminarmente- la emisión de acto administrativo alguno por medio del cual se le notificará a la ciudadana querellante el resultado del concurso -del cual era participante-; y el cual le permitiera ejercer su derecho a la defensa; lo que se traduce en la existencia de la presunción de violación constitucional especialmente la del derecho a la defensa y del debido proceso y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-

En cuanto al segundo requisito referido al periculum in mora, se estima que éste es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación a un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse de ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. Así se declara.-

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE SUSPENDEN el nombramiento del ciudadano C.C. como Director de la Escuela Superior “N.R.”, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, a los fines de garantizar el funcionamiento de la Escuela Superior “N.R.”, se exhorta a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia a designar Director Encargado a los fines de que presida la mencionada escuela, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso. Así se establece.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana M.V.A..

SEGUNDO

SE SUSPENDEN el nombramiento del ciudadano C.C. en el cargo de Director de la Escuela Superior “N.R.”, como resultado del Concurso Interno de Mérito y Oposición para optar al cargo de Director de la referida Escuela; hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

TERCERO

SE EXHORTA a la Secretaría de Cultura de la Gobernación del Estado Zulia a designar Director Encargado a los fines de que presida la mencionada Escuela Superior, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. D.P.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 27.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á.

Exp. 14457

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