Decisión nº PJ0402012000532 de Tribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 27 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorTribunales Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEudy María Diaz Diaz
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, 27 de Septiembre de 2012.

202º y 153º

Asunto Nº OP02-J-2011-000914

Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.

Partes: SANDRA DEL VALLE ARAUJO VEZGA Y J.I.F..

Se inicia este asunto con escrito presentado en fecha 23.05.2011 por los ciudadanos SANDRA DEL VALLE ARAUJO VEZGA Y J.I.F. , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.907.168 y V- 11.143.327 respectivamente, asistidos por el abogado J.G.E., inscrito en el IPSA bajo el Nro 17.291, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22.10.2009 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que desde un tiempo y hasta la referida fecha empezaron a surgir desavenencias entre ellos, lo que imposibilitó su vida en común, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre (omitido conforme a la ley), de dos (02) años de edad.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 09.06.2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad de gananciales en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y declaró Extinguida la Comunidad de Gananciales en atención a lo dispuesto en el Segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, asimismo homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de la referida niña, en los mismos términos expuestos por ellos.

En fecha 08.08.2012 comparecieron los ciudadanos SANDRA DEL VALLE ARAUJO VEZGA Y J.I.F. identificados ut supra, con la debida asistencia legal del abogado J.G.E., inscrito en el IPSA bajo el Nro 17.291 y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 09.06.2011 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 22-10-2009 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación.

Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la P.P.:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la P.P., prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia, ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre aportará por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) mensuales, que deberá depositarlo los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta del Banco Banesco a nombre de la madre. Asimismo cancelará la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) por concepto de Bono Navideño y de Fin de Año, pagaderos los primeros 15 días del mes de diciembre de cada año. Para cuando su hija esté en edad escolar el padre depositará en concepto de Bono Escolar, dentro de los 15 primeros días del mes de agosto, una cantidad igual a la que se pague para ese entonces en concepto de Bono Navideño y de Fin de Año. Igualmente se obliga a pagar todos los gastos relativos al colegio de su hija cuando esté en edad escolar, y de igual manera pagará una p.d.s.a. todo riesgo, y cualquier otro gasto por razón de enfermedad y medicinas, correspondiéndole también el pago de los gastos de vestimenta, calzado, y actividades extracurriculares, donde se incluyen deportes y actividades culturales y didácticas, entre otras.. Las cantidades de dinero expresadas señalas en la solicitud se incrementaran cada año, tomando en cuenta para ello la tasa de inflación acumulada que indique el Banco Central de Venezuela, para los doce meses inmediatos anteriores. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El padre tendrá respecto a su hija JULIETA, un régimen de Convivencia Familiar amplio, y así continuará ejerciéndolo, siempre y cuando no entorpezca las actividades escolares y/o de descanso de la niña. Los fines de semanas serán compartidos de manera alterna entre ambos padres, siempre tomando en cuenta la opinión de la niña, quien no podrá ser forzada a viajar o quedarse con algunos de los padres, ya que este régimen de convivencia amplio se hace en bienestar de la misma. Por ahora y en razón de la corta edad de la niña, siempre dormirá en el domicilio de la madre, con excepción de los periodos de vacaciones escolares o fines de semanas previamente acordados. En épocas de vacaciones navideñas, carnavales, semana santa y cualquiera otras temporadas de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna entre los padre y siempre de común acuerdo entre ambos y cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de la niña. Asimismo cualquiera de los padres podrá viajar con su hija indistintamente dentro y fuera del país en temporadas vacacionales, en la oportunidad que le corresponda a cada progenitor compartir con la pequeña, no obstante, para la realización de los mismos deberá cumplirse todo lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico ASI SE DECLARA

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 en concordancia con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173 y el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud. ASI SE DECLARA

En consecuencia, visto lo manifestado por los ciudadanos SANDRA DEL VALLE ARAUJO VEZGA Y J.I.F., de que no hubo reconciliación entre ellos con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, y que contrajeron en fecha 22.10.2009 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes formulada por los ciudadanos SANDRA DEL VALLE ARAUJO VEZGA Y J.I.F. , venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-14.907.168 y V- 11.143.327, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22.10.2009 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Así se Decide.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.

La Jueza

Abg. E.D.D.

La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaria

Abg. Marli Luna Luna.

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