Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 23 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-002599

ASUNTO: RP11-P-2009-002599

SENTENCIA INTERLOCUOTIRA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:

Celebrada como ha sido en fecha 22 de Septiembre de 2010, por ante este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. D.R., (quien se aboca al conocimiento de la presente causa), la Secretaria Judicial, Abg. A.D.B., y el alguacil J.V., la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto N° RP11-P-2009-002599, seguido al imputado: J.L.V.A., encontrándose presentes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.A.F., el imputado J.L.V.Á., las victimas S.A.S.M. y T.D.J.A.T. y la Defensor Publico Penal Abg. Amagil Colon sustituyendo a la Defensora Publica Penal Abg. A.N..

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contemplada en el 37 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, asi como del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano J.L.V.A.¸ por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de S.A.S.M. y T.D.J.A.T., por lo que ratifico la acusación presentado en este Tribunal, (Se deja Constancia que la fiscal hace una breve narración de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano J.L.V.A. razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Asimismo se le toen las declaraciones a las victimas del presente asunto. Solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

DE LAS VICTIMAS:

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, S.A.S.M., venezolano, viudo, técnico agropecuario, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.221.372, domiciliado en la Urbanización Villa Jardín, calle 2, N° 26, San Martín, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Queremos solucionar este caso y solicitar al imputado si es posible que cancele los gastos médicos acarreados con ocasión a las lesiones causadas, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, T.D.J.A.T., venezolana, casada, secretaria, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.879.264, domiciliado en la Urbanización Villa Jardín, calle 2, N° 26, San Martín, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “Queremos solucionar este caso y solicitar al imputado si es posible que cancele los gastos médicos acarreados con ocasión a las lesiones causadas, es todo.

DEL IMPUTADO:

Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como J.L.V.A., venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-12-76, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.458.145, de profesión promotor cultural, y domiciliado en Urbanización Villa Jardín, calle 2, N° 62, San Martín, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: “Deseo solucionar este problema y estoy dispuesto a cancelarle a las victimas la cantidad de dos mil bolívares fuertes en este acto, por los gastos ocasionados, es todo.

DE LA DEFENS APÚBLICA PENAL:

Quien expone: Solicito la desestimación de la acusación, en virtud de que existen suficientes elementos de convicción que consideren su responsabilidad en el hecho causado, solicito el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el art. 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, En vista de que mi defendido ha propuesto una indemnización a la victima por los gastos médicos ocasionados, por lo que solicito se apruebe el mismo, en caso de acordarse la apertura a oral y publico declaro mías las pruebas promovidas por el fiscal del ministerio público en base a los establecidos en le principio de la comunidad de la prueba; es todo.

ADMISION DE LA ACUSACION:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asi mismo oídas las declaraciones de las victimas y del imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa publica; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano J.L.V.A., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de S.A.S.M. y T.D.J.A.T.; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose en este acto el sobreseimiento solicitados por la defensa. Y Asi se decide. Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. a lo que pregunta al Acusado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.

DEL ACUSADO:

En este estado el acusado J.L.V.A., solicita la palabra y expone: Admito los hechos, ofrezco mis disculpas por lo sucedido, y solicito la suspensión condicional del proceso, ya que deseo indemnizar a las victimas por los gastos médicos ocasionados a r.d.l.l. producida, asimismo me comprometo a cumplir con las condiciones que imponga el tribunal. Es todo.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso y sean indemnizadas las victimas, de igual manera solicito se le ceda el derecho de palabra a las victima a los fines de si aceptan o no tal proposición; es todo.

DE LAS VICTIMAS:

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, S.A.S.M., quien expone: “Acepto las disculpas del imputado y la indemnización propuesta, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, T.D.J.A.T., quien expone: “Acepto las disculpas del imputado y la indemnización propuesta, es todo.

DEL DEFENSOR PÚBLICO:

Quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado, y solicitada como ha sido la Suspensión Condicional del Proceso, pido al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de Ley; solicitando de igual forma que las presentaciones sean por un plazo distante toda vez que le mismo desea cumplir con el proceso, es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y expone: Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse J.L.V.A. éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano J.L.V.A. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de S.A.S.M. y T.D.J.A.T.; imputación esta sobre la cual este admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite superior no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que las victimas han aceptado la indemnización del daño causado por los gastos causados en razón de las lesiones sufridas, así como el perdón del acusado, y vista la no objeción por parte del Ministerio Público a que se decrete la misma, y el compromiso asumido por el acusado de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Quinto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Un (01) año y establece como condiciones a cumplir durante el mismo, las siguientes: PRIMERO: cumplimiento de presentaciones, cada Noventa (90) días, por el lapso de un (01) año; todo ello por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial SEGUNDO: La prohibición de cometer nuevos hechos punibles, TERCERO: Cancelar a las victimas de manera inmediata el monto ofrecido por su persona, es decir, dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs. F) todo ello como indemnización de los gastos ocasionas por las lesiones y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano como J.L.V.A., venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 13-12-76, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.458.145, de profesión promotor cultural, y domiciliado en Urbanización Villa Jardín, calle 2, N° 62, San Martín, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de S.A.S.M. y T.D.J.A.T.; imponiéndole el cumplimiento de PRIMERO: cumplimiento de presentaciones, cada Noventa (90) días, por el lapso de un (01) año; todo ello por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial SEGUNDO: La prohibición de cometer nuevos hechos punibles, TERCERO: Cancelar a las victimas de manera inmediata el monto ofrecido por su persona, es decir, dos mil bolívares fuertes (2.000 Bs. F) todo ello como indemnización de los gastos ocasionas por las lesiones. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SE DEJA CONSTANCIA QUE EN EL PRESENTE ACTO EL CIUDADANO J.L.V.A., HA CANCELADO A LAS VICTIMAS SANDRO SUBERO Y T.A., EL MONTO ACORDADO. Colóquese la presente causa en fase suspendida, a nivel de sistema. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris 2000. Quedan todos notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.J.R.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.D.B.

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