Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AH13-V-2007-000119

ASUNTO ANTIGUO: 31.086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL/EXCEPCIONES

-I-

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ciudadano J.E.V.O., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 81.084.088 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el N° 49, Tomo A-02, Expediente N° 20030072.

Apoderados Judiciales de la Demandante: por el ciudadano J.E.V.O.: los ciudadanos A.M.M., A.N.G. y L.F.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, con cédulas de identidad Nos. V-6.169.692, V-639.842 y V-14.664.367, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.551, 10.870 y 114.001, respectivamente; por la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A.: los dos primeros profesionales del derecho antes nombrados.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY una compañía organizada y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto., y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A, cambio de denominación social acordado en Junta Directiva de Chevron según el acta del día 21 de junio de 2005, que se registró ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 47-A.

Apoderados Judiciales de la Demandada: ciudadanos R.J.A., J.C.P.-Rísquez, V.T.P., A.R.N., T.N.A.-Larrain, B.W.H., J.A., I.C.B.T., E.C.B., Eiriz Mata Marcano, N.M.C., M.A.M. y H.T., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, con cédulas de identidad Nos. V-6.845.624, V-6.975.039, V-11.313.519, V-14.485.533, V-14.486.802, V-12.625.751, V-13.511.123, V-15.612.330, V-11.233.168, V-12.645.739, V-14.890.484, V-14.890.482 y V-14.486.561, respectivamente; abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 41.184, 66.383, 92.670, 98.663, 81.406, 107.011, 117.854, 70.731, 76.888, 99.384, 106.974 y 107.269, respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

-II-

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Comienza la presente acción mediante escrito libelar presentado para su distribución ante el extinto Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.N. y A.M.M., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.E.V.O., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., mediante el cual demandaron por cobro de sumas de dinero a la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

Efectuado el trámite administrativo de insaculación y consignados los instrumentos en los que se basó la presente acción, este Tribunal admitió la acción propuesta mediante auto de fecha 19 de julio de 2007, ordenando a tal efecto el emplazamiento de la compañía demandada para que compareciera ante este despacho judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la presente demanda y, de igual manera se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.

El 18 de septiembre de 2007 mediante diligencia suscrita por el ciudadano J.Á., actuando en su condición de Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber hecho entrega del oficio N° 11.907 remitido a la Procuraduría General de la República y en diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, manifestó haber practicado exitosamente la citación personal del ciudadano M.B., venezolano con cédula de identidad N° 9.972.694, quien fuera apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 26 de octubre de 2007 comparecieron ante este órgano jurisdiccional los abogados R.A.S., B.W.H. e I.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 81.406 y 117.854, respectivamente y en su condición de apoderados judiciales de la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY consignaron escrito oponiendo las excepciones contenidas en los ordinales 5°, 6° 9° y 11° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil y consignando al mismo tiempo copia simple del instrumento que acredita su representación. El aludido escrito fue ratificado por en fechas 14 de diciembre de 2007 y 07 de febrero de 2008.

El 19 de febrero de 2008 los abogados A.N. y A.M.M., actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano J.E.V.O., y de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., subsanaron las cuestiones previas opuestas (relativas a los Ordinales 5° y 6°) y dieron contestación a las excepciones relativas a los Ordinales 9° y 11° del Artículo 346 antes nombrado.

Posterior a ello, el 25 de febrero de 2008, la parte actora promovió pruebas documentales en la incidencia relativa a las cuestiones previas y, lo mismo hizo la parte demandada en fecha 03 de marzo de 2008.

El 14 de marzo de 2008 los abogados B.W.H. e I.B., en representación de la sociedad mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY consignaron escrito mediante el cual declararon que las excepciones referentes a los Ordinales 5° y 6° fueron debidamente subsanadas y al mismo tiempo solicitaron se declaren con lugar las cuestiones previas de los Particulares 9° y 11° antes señalados.

En auto de fecha 16 de junio de 2008 el Juez que con tal condición suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba otorgándosele a las partes el lapso previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran el recurso respectivo.

Finalmente, en diligencia de fecha 14 de julio de 2008 la abogada A.M.M., actuando en representación de la parte actora, solicitó se decida la incidencia de las cuestiones previas, dicho pedimento fue ratificado en fechas 28 de noviembre de 2008, 17 de abril de 2009 y 06 de mayo de 2009.

-III-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las excepciones contenidas en los Ordinales 5º y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Alega la representación judicial de la parte demandada que la actora habría violentado el precepto contenido en el Ordinal 2° del Artículo 340 del Código de procedimiento Civil al no especificar el domicilio del ciudadano J.E.V.O., y del mismo modo manifiesta que la demandante no constituyó caución o fianza para proceder al juicio, pues por ser el ciudadano antes nombrado de nacionalidad peruana, conlleva a considerar que el mismo se encuentra domiciliado fuera del territorio nacional.

Ante los alegatos esgrimidos por los abogados R.A.S., B.W.H. e I.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 81.406 y 117.854, respectivamente y en su condición de apoderados judiciales de la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, la representación de la parte actora señaló en su escrito de fecha 19 de febrero de 2008 que el ciudadano antes mencionado se encuentra domiciliado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y por tal no estaba obligado a constituir fianza o caución alguna.

En razón de lo anterior, la parte demandada manifestó su conformidad con la subsanación presentada por la actora y como consecuencia de ello, debe este Juzgado declarar las excepciones relativas a los Ordinales 5° y 6° del Artículo 346 del Código Adjetivo Civil, debidamente subsanadas y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

De la excepción contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Señalan los abogados R.A.S., B.W.H. e I.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 81.406 y 117.854, respectivamente y en su condición de apoderados judiciales de la empresa CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, que el ciudadano J.V., alegó haber celebrado un contrato de subarrendamiento en fecha 09 de julio de 2003 ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 45, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, le subarrendó un inmueble y una estación de servicio ubicada en Jurisdicción del Municipio B.d.E.A., en la ciudad de Barcelona, consistente en una extensión de terreno de 20 hectáreas de superficie, sobre el cual, en una extensión de aproximadamente 5.000 metros cuadrados existen construidas mejoras y edificaciones que conforman la estación de servicio “Chevrontexaco Dumlop” así como una tienda de conveniencia.

Expone que CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, a su vez mantenía un contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble, sociedad mercantil Dumlop Construcciones y Servicios, C.A., dicha relación contractual se dio por terminada, otorgándose las partes el finiquito de sus obligaciones.

Manifiesta que Dumlop Construcciones y Servicios, C.A., suscribió un nuevo contrato con la empresa Petrodum Construcciones y Servicios, C.A., mediante el cual se cedieron a favor de Petrodum la totalidad de los derechos, intereses y acciones concernientes al finiquito del contrato de arrendamiento que versaba sobre el inmueble antes señalado, subrogándose de esta forma Petrodum en los derechos que le correspondían tanto a CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, como a Dumlop Construcciones y Servicios, C.A., con motivo del contrato de arrendamiento antes nombrado, todo lo cual fue participado al ciudadano J.V., mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Apunta que el ciudadano J.V., confesó haberse visto “obligado” a dar por terminado el mencionado contrato de subarrendamiento según consta de finiquito celebrado ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, en fecha 04 de agosto de 2006, anotado bajo el N° 54, Tomo 82, suscrito entre J.V., y Petrodum, dándose las partes mutuas y recíprocas concesiones, dando por terminado el contrato de subarrendamiento y declarándose que nada quedaban a deberse por concepto del referido contrato de subarrendamiento y en consecuencia extinguieron las obligaciones que podrían haber existido entre ellas, derivadas del contrato tantas veces nombrado.

Considera la representación de la parte demandada que según lo dispuesto en los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, este contrato de finiquito comporta una transacción extrajudicial, la cual extinguió de manera absoluta y con toda la fuerza de cosa juzgada las obligaciones que podrían haber existido entre las partes que la suscribieron.

Ahora bien, tenido así lo anterior, cabe transcribir el contenido del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

9° La cosa Juzgada…

(énfasis del tribunal)

Es importante señalar que la procedencia de la excepción correspondiente a cosa juzgada está sujeta a determinados preceptos, encontrándose entre ellos: la identidad de los sujetos (eadem personae), el objeto (eadem res) y la causa de pedir (eadem causa petendi) y así lo dejó plasmado el legislador patrio en el Código Sustantivo Civil, específicamente en la parte in fine del Artículo 1.395, donde se estableció que:

…La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

(Énfasis añadido)

Como lo dejó sentado el legislador en la norma sustantiva parcialmente transcrita, la autoridad de la cosa juzgada está sujeta a determinados supuestos, vale decir nuevamente: a) que los contendientes sean los mismos y que actúen con el mismo carácter que en el proceso anterior; b) que el objeto del litigio sea el mismo y c) que el fin esperado sea idéntico al juicio anterior.

En el caso de estos autos, la representación judicial de la parte demandada alegó la cosa juzgada como cuestión previa, al considerar que la acción que se persigue a través del presente proceso, se encuentra ya decidida en razón del finiquito otorgado entre J.V. y la sociedad mercantil Petrodum Construcciones y Servicios, C.A.

Ante tal afirmación este Juzgado observa que el contrato antes aludido (el cual corre a los folios 152 al 155) versa sobre la entrega material de la “Estación de Servicio Dumlop” así como de “La Tienda de Conveniencia”, la cual quedó en posesión y pleno dominio de Petrodum Construcciones y Servicios, C.A., dándose las partes el finiquito correspondiente.

Ahora bien, analizada la naturaleza de la excepción opuesta, encuentra este juzgador que desde la óptica que fue propuesta resulta inviable, pues no se desprende de las actas que haya existido un litigio anterior donde se reclame el cobro de las sumas de dinero que el demandante peticiona por ser “el valor del fondo de comercio” que mantiene constituido en la empresa “INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A.” y menos aún, el dictamen de una decisión definitivamente firme, dictada por un órgano jurisdiccional que le de carácter de cosa juzgada al reclamo ejercido por J.V..

Aunado a lo anterior, el contrato sobre el cual se fundamente la presente excepción fue suscrito por J.V., y la empresa Petrodum Construcciones y Servicios, C.A., sociedad mercantil ésta que no es parte en el presente proceso, lo cual, considera este sentenciador, no cumple con los supuestos considerados vitales para la procedencia de la excepción relativa a la cosa juzgada. Por lo antes expuesto resulta obligatorio para este operador de justicia el declarar la improcedencia de la excepción contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo con arreglo a lo previsto en el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem.

De la excepción contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

La representación de la parte demandada manifestó que la actora basa su acción en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, el cual a su entender establece que la admisibilidad y procedencia de una demanda, para que se reconozca y pague un fondo de comercio perteneciente a quien ejerza la actividad en un expendio de hidrocarburos, depende de un hecho fundamental que no ha ocurrido en el presente caso, esto es la transmisión de derechos sobre el expendio.

Expone que esta “transmisión” debe ser equivalente a una venta, pues de una detallada lectura de la norma antes nombrada, “salta a la vista” que la misma está regulando el caso de que la industria petrolera nacional o cualquiera otra persona decida ofrecer en venta, los bienes inmuebles destinados al ejercicio de actividades de comercialización interna de los productos derivados de hidrocarburos, por ende, serán estos casos de venta, cuando teóricamente debería reconocerse y pagarse el valor del fondo de comercio perteneciente a quien esté ejerciendo la actividad.

Manifiesta que en el presente caso tal presupuesto de ley no se perfecciona, pues no hay proceso alguno de transmisión de derechos reales sobre el inmueble y menos alegato de venta del mismo.

Por tales razones, alega que en el presente caso no se verifica el presupuesto de la norma antes aludida y visto que la ley no admite una causa como la presente, sino por las determinadas causales establecidas en el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos, la presente demanda resulta inadmisible.

La excepción opuesta por la parte demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos causales del ordinal que nos ocupa, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.

Así las cosas es necesario destacar que a través de la presente causa, la parte actora pretende se le reconozca el fondo de comercio denominado “INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A.” y se pague el valor del mismo, pudiéndose evidenciar de ello que la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción para solicitar la declaratoria deseada, y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción, nace la correlativa obligación de este órgano jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; de manera pues que, la demanda intentada es admisible, y por tal, ya fue admitida cuanto a lugar en derecho, al no ser contraria al orden publico, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo antes razonado este Juzgado declara improcedente la cuestión previa y la defensa perentoria que fuera opuesta por la representación judicial de las codemandadas con fundamento en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

-IV-

DE LA DISPOSITIVA

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

declarar SUBSANADAS las excepciones contenidas en los Ordinales 5°, 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY una compañía organizada y existente según las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto., y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N° 52, Tomo 79-A, cambio de denominación social acordado en Junta Directiva de Chevron según el acta del día 21 de junio de 2005, que se registró ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 04 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el N° 58, Tomo 47-A, contra la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano J.E.V.O., de nacionalidad peruana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° 81.084.088 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, en fecha 12 de febrero de 2003, bajo el N° 49, Tomo A-02, Expediente N° 20030072;

Segundo

declarar SIN LUGAR las excepciones contenidas en los Ordinales 9°, 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, contra la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el ciudadano J.E.V.O., y la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEXAORIENTE, C.A., antes identificados;

Tercero

de conformidad con lo establecido en el Artículo 276 del Código de procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en la incidencia;

Cuarto

en razón de que la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de la misma conforme a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que los lapsos procesales de ley comenzarán a correr una vez conste autos la última de las notificaciones ordenadas;

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

La Secretaria,

Dr. J.C.V.R..

Abg. DIOCELIS P.B..

En la misma fecha, siendo las 10:23 horas se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. DIOCELIS P.B..

COBRO DE BOLÍVARES

(Excepciones Ord. 5°, 6°, 9° y 11° Art. 346 CPC)

JCVR/Kmejo.-

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