Decisión nº PJ074200900000040 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

ASUNTO FP02-R-2009-000060

ACTOR: A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 17.657.049.

APODERADO DEL ACTOR: J.Y.M.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 52.086, pero fue asistido en el negocio transaccional tratado más adelante por la abogada en ejercicio THEYDDY BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, identificada con la cédula de identidad Nº 15.469.557 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 113.496.

DEMANDADA: EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C. A. (REMAPCA), domiciliada en Trujillo (Estado Trujillo), creada mediante Decreto Presidencial N° 4.200 de 26 de diciembre de 2005 publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 38.345 de 28 del mismo mes y año; y constituida con forma mercantil por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con el N° 8, tomo 1-A, asiento de 27 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.033 de 8 de octubre de 2008.

APODERADO DE LA DEMANDADA: N.J.E.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad N° 15.636.174 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 113-963.

MOTIVO: TRANSACCIÓN.

I

ANTECEDENTES

El 11 de noviembre de 2008, el ciudadano A.V., asistido por el abogado J.Y.M.S., presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos Civil (en lo adelante nombrada por las siglas URDD) de este circuito judicial escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal contra EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C. A. (REMAPCA), pretensión esa que tiene por objeto —de acuerdo con lo afirmado en el petitorio de la demanda— el cobro de antigüedad e indemnización complementaria de la misma, indemnización sustitutiva del preaviso, recargo por horas nocturnas laboradas, bono de alimentación y corrección monetaria. Correspondió sustanciar el asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; la mediación correspondió al Juzgado Tercero.

Cumplida presuntamente la notificación de la empresa demandada para constituir el contradictorio procesal, debió instalarse la audiencia preliminar a las 10:30 a. m. del 10 de febrero pasado, oportunidad en la que asistió el accionante pero no asistió la empresa accionada representada por su órgano social ni representada por apoderado judicial, circunstancia por la que la iudex a quo declaró la incomparecencia y la admisión presunta de los hechos, dictando la sentencia definitiva el 25 de febrero, en cuyo dispositivo condenó a la demandada a cancelar al actor la suma de Bs. F 8.925,10.

El 3 de marzo pasado, el abogado N.J.E.D., actuando como apoderado judicial de la demandada, presentó en la URDD escrito solicitando la anulación de todo lo actuado en el asunto y la reposición de la causa al estado de notificar la Procuraduría General de la República, por ser la demandada una empresa en la que el Estado venezolano es propietario de la totalidad del capital social. El 4 de marzo presentó ante la misma URDD escrito mediante el cual apeló de la decisión proferida por el a quo.

Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró con la sola comparecencia del representante judicial de la empresa demandada, quien expuso los argumentos para delimitar la apelación, mismos que detalló en el escrito presentado en la URDD el 2 de abril pasado. La apelación se resolvió decretándose la reposición del asunto.

Luego, el 4 hogaño los contradictores procesales consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil escrito que contiene sus manifestaciones de voluntad para transigir y poner fin al asunto bajo trámite. Ante ello, toca a este sentenciador pronunciarse sobre la transacción presentada y lo hace de la siguiente manera:

ÚNICO

Se regula en el Código Civil:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

En lo que concierne a la materia laboral, la Constitución de la República dispone:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Omissis

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Omissis

De su parte, la Ley Orgánica del Trabajo estatuye:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

Artículo 9°.- Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

Omissis

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Omissis

Artículo 10.- Transacción laboral:

De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11.- Efectos de la transacción laboral:

La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Inserto a los folios 104 al 106 del expediente corre escrito que contiene transacción suscrita por las partes, en el que —ad litteram— se expresa:

Omissis

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES

    I.I- DATOS DEL EMPLEADOR: "EMPRESA DE PRODUCCION SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS C.A." (REMAPCA), empresa del Estado creada mediante Decreto Presidencial N° 4.200 de fecha 26 de Diciembre (sic) de 2.005 (sic), Publicado (sic) en la Gaceta Oficial N° 38.345, de fecha 28 de diciembre de 2005, inscrita según (sic) Acta Constitutiva y Estatutos Sociales en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, quedando anotada bajo el N° 8, tomo 1-A, de fecha 27 de enero de 2006, quien en lo adelante se denominará LA EMPLEADORA.-

    I.2.- DATOS DEL TRABAJADOR: Ciudadano: A.V., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad (sic) No. 17.657.049, quien en lo adelante se denominara EL TRABAJADOR.-

    1.3.- DATOS DEL ASISTENTE LEGAL DEL TRABAJADOR: Abogada THEYDDY BRITO, actuando en su carácter de Asesora Legal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad (sic) No.15.469.557, abogada en ejercicio e inscrito (sic) en el Inpreabogado bajo el No. 113.496.-

  2. DEL REGIMEN DE ASISTENCIA Y/O REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES: A los efectos de garantizar el pleno ejercicio de los derechos y garantías que corresponden a cada una de las partes que suscriben el presente acuerdo, especialmente en consideración a la finalidad que los contratantes persiguen con la celebración de esta transacción, cada una de ellas, por su propia voluntad, han designado a las personas que habrán de ejercer su asistencia legal, quienes intervienen en la discusión y análisis de las situaciones fácticas y jurídicas que más abajo se especifican, incluyendo la revisión directa de los documentos y medios de pruebas en general de los que se disponen, así como también intervienen, con base en lo anterior, para asumir la decisión concertada que soluciona las diferencias existentes entre las partes y que se expresa a través de los acuerdos aquí celebrados.-

    2.1- DE LA REPRESENTACIÓN Y/O ASISTENCIA: En base a lo anterior las partes han designado para la asistencia legal de EL TRABAJADOR a la Abogada THEYDDY BRITO ya identificada; y para la representación judicial de EL EMPLEADOR el ciudadano N.J.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad (sic) No. 15.636.174 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.963, según se evidencia del instrumento Poder corriente en autos.

  3. DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

    3.1- FECHA DE INGRESO: EL TRABAJADOR declara y así lo acepta EL EMPLEADOR, haber prestado sus servicios para este último, desde el 18 de enero de 2008, fecha en la que se dio inicio a la relación de trabajo.-

    3.2- CARGOS: Las partes declaran expresamente que para el momento de concluirse la relación laboral, según se señala posteriormente, EL TRABAJADOR se desempeñaba como AUXILIAR DE APOYO LOGISTICO.-

    3.3- LUGAR DE TRABAJO: Las partes concuerdan que la prestación de servicio realizada por EL TRABAJADOR, para el momento de terminar la relación de trabajo, según se indica luego se realizaba en Soledad, Estado Anzoátegui.-

    3.4- SALARIO MENSUAL: Las partes han examinado detenidamente la remuneración percibida por EL TRABAJADOR determinando en forma conjunta, a través de la revisión de los registros administrativos de la empresa, todos y cada uno de los componentes que la integran; del análisis personal que se ha hecho sobre dichos componentes, de su naturaleza, periodicidad, regulación legal, proporción en el monto global, finalidad y especialidad, tanto EL TRABAJADOR como EL EMPLEADOR han concluido que el salario promedio diario en base para el calculo (sic) de las prestaciones sociales corresponde a la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 26,63) DIARIOS.-

    3.5- DEL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS: Las partes declaran que el salario base ut supra determinado, cumple con todos los requerimientos pautados en la Ley Orgánica del Trabajo en los artículos 133 y 146 así como los señalados en el reglamento de la misma Ley, en sus artículos 72 y siguientes.

    3.6- DE LA JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO: Las partes luego de haber examinado detenidamente todo lo concerniente a la prestación directa del servicio, desde el inicio de la relación de trabajo hasta la presente fecha, han determinado conjuntamente que la labor realizada por EL TRABAJADOR lo desempeñaba dentro del horario establecido por LA EMPLEADORA y apegado a las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo anterior las partes manifiestan que el régimen de descanso interdiario y semanal fue cumplido a cabalidad, disfrutando EL TRABAJADOR de horas de reposo y comidas y de los días de descaso legal previstos por la Ley Orgánica del Trabajo.-

  4. DEL REGIMEN DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL.

    4.1- MODALIDAD DE LA TERMINACION: Las partes han decidido de común y mutuo acuerdo dar por finalizada la relación de trabajo descrita en este documento, en virtud que EL TRABAJADOR presentó su renuncia voluntaria a su prestación de servicio.-

    4.2- DE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL: Independientemente de la fecha de su suscripción u homologación de la presente transacción, tanto EL TRABAJADOR como EL EMPLEADOR, saben y conocen que la culminación del vínculo jurídico laboral que entre ellos existió, quedó extinguido en fecha 21 de Agosto de 2008, data desde la cual no ha existido prestación de servicio por parte de EL TRABAJADOR, ni se ha configurado situación alguna que pueda implicar subordinación del mismo a favor de EL EMPLEADOR, así como tampoco a (sic) mediado pago de ninguna remuneración, ni como percepción no salarial, ni como bonificación no remunerativa, mucho menos como salario. Las partes, en consecuencia, han acordado no reconocer reclamación alguna sobre conceptos, circunstancias, derechos, indemnizaciones o cualquier otra fuente de presuntas obligaciones generadas o reclamadas con posterioridad a la fecha indicada en esta cláusula, distinta de los conceptos especificados en esta transacción.-

    4.3- DE LA DURACION DE LA RELACION LABORAL Y DEL TIEMPO EFECTIVO PARA EL CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

    Conforme a lo señalado en las cláusulas anteriores, las partes han calculado conjuntamente la relación de trabajo, la cual corresponde a Siete (07) (sic) meses y Tres (03) (sic) días,.- (sic)

  5. DE LOS DERECHOS IRRENUNCIABLES: Las partes que suscriben este documento, han analizado con extremo cuidado los derechos implicados en la presente transacción, los cuales en su plena y absoluta integridad se respetan, de manera que ninguno de ellos aparezca limitado o menoscabado, ya que, como se colige de los términos contenidos en este documento, los reglamentos, los decretos presidenciales, las resoluciones ministeriales, el contrato de trabajo o los acuerdos individuales, consagran a favor de EL TRABAJADOR; sino que en cambio solo se contraen a los elementos fácticos de la relación laboral, frente a que cada uno de las partes a (sic) contribuido a precisar de la manera más objetiva posible, acordándose estrictamente en aquellos cuya precisión fuere discutible, justamente para evitar la trascendencia en disputas judiciales de aquellas diferencias en cuyo avenimiento, a todo evento, tanto EL TRABAJADOR como EL EMPLEADOR, han logrado soportar con los registros de la empresa y con otros documentos adicionales.

    5.1.-DE LOS DERECHOS IRENUNCIABLES PROPIAMENTE: Dentro de esos derechos reconocidos y admitidos por las partes como irrenunciable estas determinan: El Corte (sic) de cuenta de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales, las vacaciones o su fracción y bono Vacacional (sic) o su Fracción (sic) que estuvieren pendientes de conformidad con los artículos 219 y 223 de la mencionada Ley, los días feriados y domingos si estuvieren pendiente (sic), la participación en los beneficios de fin de año o su fracción; y demás derechos laborales reconocidos por la Ley de la materia como irrenunciables que pudieren adeudársele para el momento de la finalización de la relación laboral por la totalidad del tiempo de servicio prestado por EL TRABAJADOR para LA EMPLEADORA, que se expresarán más adelante.

  6. DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LOS ACUERDOS DE LAS PARTES.

    6.1.- DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS A PAGAR: De conformidad con lo previsto en la ley (sic) Orgánica del Trabajo y su reglamento se discriminan a (sic) la siguiente forma: Antigüedad 45 días (Art. 108 L.O.T.); Bono de Antigüedad (sic): 0 días (Art. 108 L.O.T.); Vacaciones Anuales (sic): 0 días (Art. 219 L.O.T.); Bono (sic) vacacional anual 0 días (Art. 223 L.O.T.); Vacaciones Fraccionadas (sic): 8,75 días (Art. 225 L.O.T.); Bono Vacacional Fraccionado (sic): 17,5 días (Art. 225 L.O.T.)Utilidades Fraccionadas (sic): 52,5 días (Art. 175 L.O.T.); La Antigüedad (sic) y el Bono de Antigüedad (sic) en base al salario integrado el cual es de Bs.35,51 y los días restantes en base a Bs.26,63.-

  7. DE LA CAUSA DEL CONTRATO TRANSACCIONAL: Las partes, como ya lo han expresado, manifestaron su consentimiento en la relación laboral que los vinculaba, la cual han extinguido por mutuo disenso; además, las partes han acordado avenirse en sus diferencias por vía de esta transacción, de modo que la declaración de voluntad que ambas efectúan en este acto, está sostenida en el manifiesto interés jurídico de conciliar, para resolver las discrepancias que existente (sic) en cuanto a los hechos controvertidos antes señalados y al monto que le pudiera corresponder a EL TRABAJADOR, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales derivadas de la relación de trabajo que lo vinculó a EL EMPLEADOR, no en cuanto a los derechos que le consagra la ley, los cuales han sido respetados íntegramente, sino los hechos constitutivos de la relación, evitando por esta vía la posible instauración de un juicio o reclamo y sus consecuencias, entre ellas, el pago de honorarios profesionales de abogados, los costos y costas procésales (sic), los eventuales daños y perjuicios que pudieran ocasionarse, así como cualquier otro efecto, por lo cual, la causa licita (sic) que soporta la validez de este acuerdo consiste en el interés reciproco que tienen las partes de liberarse mutuamente de cualquier obligación que verse sobre todos y cada uno de los derechos y/o conceptos aquí transigidos, a partir de la fecha de otorgamiento de este documento, independientemente de su homologación o no.

  8. DEL SIGNIFICADO ECONOMICO.

    8.1.- VALORACION ECONOMICA DE LA TRANSACCION: los conceptos descritos en la presente transacción, considerando los hechos constitutivos de la relación laboral, el mecanismo de determinación de la misma, incluyendo de la duración y el tiempo efectivo antes señalados, los derechos irrenunciables, los hechos controvertidos y los acuerdos de las partes, en total alcanzan a la suma de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.3.695,06), de los cuales habrá de descontar y así lo reconoce EL TRABAJADOR la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO (Bs.699,45), por concepto de Preaviso (sic) no laborado y créditos a favor de LA EMPLEADORA, reconocidos así por EL TRABAJADOR, para quedar a pagar un total de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.995,61), quedando convenido en TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) dentro de cuyos montos están comprendidos, aquellos que se acuerdan cancelar en la forma y condiciones que se señalan en la cláusula siguiente.-

    8.2.- DE LA FORMA DE PAGO: EL TRABAJADOR declara expresamente haber recibido en este acto la cantidad objeto de la presente transacción, ello es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), mediante cheque emitido contra la Cta. Nro. 0108-0582-16-0100034390 del Banco Provincial bajo el N°. 00004240.-

  9. DEL ALCANCE DE LA TRANSACCION

    9.1.- DE LOS EFECTOS DE LA TRANSACCION: Las partes declaran estar de acuerdo y satisfechas con la presente transacción y así mismo convienen en no tener nada que reclamarse mutuamente, por conceptos de la relación laboral que los vinculaba, ni por ninguno de otra índole, bien sea de naturaleza laboral, mercantil o civil, quedando entendido que cualquier cantidad de mas (sic) o de menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.-

    9.2.- DEL CARÁCTER DE FINIQUITO DE LA PRESENTE TRANSACCION: EL TRABAJADOR declara espontáneamente que como consecuencia de la firma de la presente transacción y el recibo de la suma señalada anteriormente, queda cancelado cualquier beneficio de índole laboral que pudiera adeudársele derivados (sic) de la ley orgánica del trabajo (sic) y su reglamento, y además normativas sociales, no quedando nada mas (sic) que reclamarse mutuamente por los conceptos referidos, por cuanto EL EMPLEADOR tampoco tiene nada que reclamar por ningún otro concepto laboral derivado de la relación de trabajo, otorgándosele un finiquito total y definitivo.

    Omissis

  10. DE LA HOMOLOGACION: Las partes declaran que convienen en darle a la presente transacción el valor de cosas (sic) juzgada, así como de solicitar la homologación de la misma a tenor de lo dispuesto en la ley orgánica del trabajo (sic) y su reglamento, por lo cual solicitan a este despacho se sirvan impartir la homologación de ley en los términos y condiciones antes expuestos, así como el respectivo cierre y archivo de la presente causa.

    Omissis

    La transacción es un negocio jurídico que, mediante recíprocas concesiones de las partes contratantes, permite la extinción de obligaciones litigiosas o evita que un diferendo de intereses alcance la tramitación judicial. En materia laboral no está prohibida, pero sí está sujeta a requisitos de validez que debe este sentenciador corroborar.

    Pero antes, es menester acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 23 de mayo de 2000 (caso J.A.B.), precisó la constitucionalidad plena de la transacción en materia laboral, expresando:

    …concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada…

    Y que la Sala de Casación Social tiene establecido clarísimo criterio —reiterado— sobre el particular:

    Pues bien, antes de entrar a la resolución del presente asunto esta Sala estima conveniente señalar, que uno de los más importantes principios que rige en materia laboral, es el de la irrenunciabilidad de derechos, que la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y la Ley Orgánica del Trabajo consagra, en el sentido que son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. En este sentido, este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme al cual una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc. La doctrina laboral, ha sostenido, como ya se dijo, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así) pero que sin embargo, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro de que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones. En este sentido, el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo incorporó definitivamente a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

    Esto no ofrece mayores problemas cuando la negociación tiene por objeto poner término a un litigio pendiente, por cuanto en ese caso no hay duda alguna acerca del conocimiento que el trabajador tiene del monto y extensión de sus derechos que ya ha explanado en el libelo de la demanda, oportunidad preclusiva para alegarlos, y de la finalidad que lo induce a contratar, puesto que la autocomposición procesal se justifica a sí misma.

    La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido.

    Siendo entonces que la transacción se basa en recíprocas concesiones, no basta expresar de modo genérico, “que se satisface en forma definitiva cualquier obligación que pudiere existir pendiente entre las partes con motivo de la relación laboral que les uniera”, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia, que la transacción sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, para que el trabajador pueda apreciar las ventajas y desventajas que ésta le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación (sentencia de 6 de mayo de 2004, caso P.E.S. contra Panamco de Venezuela, S. A).

    Es pues definitivo que la transacción como mecanismo de solución de conflictos tiene perfecta cabida en materia laboral, siempre que: i) se negocie una vez concluida la relación laboral, pudiendo entonces el trabajador disponer de los derechos que la terminación del contrato de trabajo engendra o hace exigibles; ii) que conste de manera escrita; iii) que verse sobre derechos controvertidos; iv) que se dé relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae; y v) que el trabajador actúe libre de constreñimiento y presión sobre su voluntad.

    Revisada la transacción suscrita por los contradictores procesales en este asunto, concluye este juzgador que ella es manifestación de la autónoma voluntad de las partes contratantes, expresada libre, espontánea y conscientemente con el fin de poner término al asunto tramitado en este procedimiento. El negocio jurídico pactado, además, pone en evidencia la clara tendencia psicológica del ser humano para resolver pacífica y voluntariamente sus conflictos, haciendo prevalecer el sentido de paz que es propósito cierto de la vida asociada. Por lo demás, teniendo capacidad plena para hacerlo, las partes contratantes transigieron de buena fe en beneficio del equilibrio jurídico de ambas, pactando sobre derechos perfectamente disponibles. Consta, asimismo, que el demandante recibió conforme y directamente los montos negociados mediante cheque cuya copia hace el folio 107 del expediente. Y como quiera que el pacto transaccional en cuestión no es contrario a Derecho, este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo —que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción—, lo aprobará en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

    DECISIÓN

    Con mérito en los argumentos anteriores, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), ejerciendo la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SE HOMOLOGA el convenio transaccional que suscribieron EMPRESA DE PRODUCCIÓN SOCIAL RECUPERADORA DE MATERIAS PRIMAS, C. A. (REMAPCA), y A.V. —ambas partes identificadas en el encabezamiento de esta sentencia—, convenio que está documentado en el instrumento que hace los folios 104 al 106 del expediente y le da efecto de cosa juzgada con fuerza de ley entre las partes.

SEGUNDO

SE DA POR CONCLUIDO este asunto y se ordena su archivo definitivo.

Devuélvase el expediente al juzgado de origen para el trámite de su archivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.V.S.A.

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