Decisión nº 48 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 31 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Martes treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2009-000131

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: RECURSO DE HECHO:

Conoce de los autos este Juzgado Superior en v.d.R.d.H. propuesto por la abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.L.V., en contra de la resolución dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el Recurso de Apelación interpuesto por dicha parte recurrente por considerarlo extemporáneo por tardío.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Recurso de Hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.

En sistemas como el nuestro, que confiere a los Tribunales la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el Tribunal Superior un contralor de aquella facultad.

Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.

Al evitar estos perjuicios al apelante y al asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.

Puede como recurso acudirse ante el Tribunal Superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.

El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.

LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO:

Está legitimado para el recurso solamente el apelante, que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el Tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.

Nada dispone la ley venezolana, como sí lo hace la española para el caso de que se oiga una apelación inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el solo efecto devolutivo.

Para Marcano Rodríguez, es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso de hecho contrario y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto.

Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la hipótesis considerada; pero rigorista. Pensamos que no se ofendería ningún principio jurídico esencial, ni la aplicación de alguna disposición de orden público, si se admitiese a la parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de la apelación inadmisible o la admisión libremente de aquella que debía serlo en un solo efecto. Si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Además, siendo al mismo resultado práctico al que conducen, tanto la apelación sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y habiendo la misma razón jurídica en uno y otro medio de impugnación, no vemos por qué deba excluirse una interpretación extensiva en favor del perjudicado.

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a quo sobre la apelación.

Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento, y el juez a-quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). Como se observa, de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer, pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de lo que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.

Efectuadas las anteriores consideraciones, encuentra este Tribunal Superior, luego de un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, que resulta necesario hacer referencia a las actuaciones que constan en actas, evidenciándose que en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, se inició el acto para la evacuación de las pruebas en cuanto al procedimiento de tacha de testigos; evidenciándose igualmente que en fecha 02 de marzo de 2009, el Tribunal de la causa dictó un auto donde señaló que: “…correspondía al quinto día hábil siguiente la publicación del fallo en la presente causa, y estando el Tribunal sin audiencia , los días veinte (20), veinticinco (25), veintiséis (26) de febrero de 2009, ambos inclusive por cuanto se encontraba la juez natural de este despacho en la ciudad de Maturín atendiendo asuntos personales, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso se publicará la misma transcurriendo el lapso a partir del día de hoy, dos (02) de marzo de 2009. Sin necesidad de notificar a las partes.” Por lo que en esa misma fecha el Juzgado de la causa dictó y publicó la sentencia es cuestión. Ahora bien, se observa que en fecha 10 de marzo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, ejerció recurso ordinario de apelación en contra de la sentencia emitida en fecha 16 de febrero de 2009 y publicada en fecha 02 de marzo de 2009, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta.

Por las consideraciones anteriores se observa, que ciertamente el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó el dispositivo del fallo el día dieciséis (16) de febrero de 2009, dejando transcurrir cinco (05) días hábiles de despacho para publicar in extenso la sentencia en cuestión, que en referencia fueron:

.- El primer día: martes 17 de febrero de 2009.

.- Segundo día: miércoles 18 de febrero de 2009.

.- Tercer día: jueves 19 de febrero de 2009.

.- Cuarto día: viernes 20 de febrero de 2009. (Los días lunes 23 y martes 24 de febrero de 2009, no hubo despacho por el asueto de carnaval, y el viernes 27 de febrero de 2009 no hubo despacho por celebrarse la apertura del año judicial).

.- Quinto día: 25 de febrero de 2009.

Es así como el Juzgado de la primera instancia tenía para publicar la sentencia hasta el día 25 de febrero de 2009; sin embrago se observa del auto que dictara en fecha 02 de marzo de 2009, que la Jueza a cargo del Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción, por atender asuntos personales se ausentó del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, los días miércoles 25 y jueves 26 de febrero de 2009; por lo que el día lunes 02 de marzo de 2.009 publicó la sentencia definitiva recaída en la presente causa, y es a partir de allí que comenzaron a transcurrir los cinco (05) días hábiles que tenía la parte afectada de la decisión para ejercer algún recurso; día que fueron los siguientes:

.- Primer día: martes 03 de marzo de 2009.

.- Segundo día: miércoles 04 de marzo de 2009.

.- Tercer día: jueves 05 de marzo de 2009.

.- Cuarto día: viernes 06 de marzo de 2009.

.- Quito día: lunes 09 de marzo de 2009.

Ahora bien, de lo anterior se constata que la parte demandante afectada de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, tenía hasta el lunes 09 de marzo de 2009 para interponer o ejercer el Recurso de Apelación, no obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora ejerció el recurso de apelación el día 10 de marzo de 2009, por lo que resulta evidentemente extemporánea por tardía, pues transcurrió en demasía el lapso para interponer tal recurso. Así se decide.

Considera esta sentenciadora de interés resaltar que en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: J.R.R. en contra de Consorcio Dravica; se dejó sentado que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se crearon como estructura organizacional de los nuevos Tribunales Laborales los Circuitos Judiciales, con el fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial, cumpliendo así con el mandato contemplado en el artículo 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se ve reflejado en el contenido del artículo 15 de la Ley Adjetiva Laboral.

Ante tal premisa, en la actualidad existen un conjunto de Coordinaciones que constan de Oficinas de Apoyo, las cuales asumen las labores de gestión y soporte a la actividad jurisdiccional de los Jueces en cada Circuito Judicial de manera centralizada, llevándose incluso un control común del calendario de los días de Despacho y de la programación de las audiencias, para todos los Tribunales pertenecientes a cada Circuito.

Es por ello, que dada la concepción filosófica bajo la cual están constituidos los Circuitos Judiciales laborales, esto es, sobre la base de un modelo que ofrece un servicio de justicia de primera categoría, debe entenderse que el cómputo de los Días de Despacho para la fijación de las distintas audiencias que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se controlan a través del calendario oficial que al efecto lleve cada Circuito Judicial Laboral, independientemente que algunos jueces pertenecientes al mismo, por razones personales se encuentren ausentes o imposibilitados de cumplir con sus funciones, lo cual en ningún caso debe significar que los lapsos procesales tengan que suspenderse o paralizarse o que ante cualquier falta de éstos no haya Despacho en el respectivo Juzgado.

DISPOSITIVO:

Por los argumentos debidamente expuestos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  1. - SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO propuesto por la abogada en ejercicio LIRIS SOTO DE MONTAÑA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano J.L.V., en contra de la resolución dictada en fecha 10 de marzo de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  2. SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

  3. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES por la naturaleza de la decisión dictada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta y un días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (3:30pm) de la tarde.

Abog. I.Z.S..

LA SECRETARIA

MPdS/IZS/RAFP-.

Asunto: VP01-R-2009-000131.-

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