Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

(197º y 148º)

ACCIONANTE: J.A.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.120.978.

APODERADO

JUDICIAL: R.A.N.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.085.

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

MOTIVO: A.C. (Apelación)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 07-10020

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.V.C., representado judicialmente por el abogado en ejercicio R.A.N.U., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2007, la cual declaró inadmisible la acción de a.c. ejercida por el mencionado ciudadano, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de octubre de 2004, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió en su contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., mediante la cual se declaró con lugar la pretensión ejercida.

En fecha 29 de junio de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fungiendo como Tribunal Distribuidor, nos asignó -en virtud de la insaculación legal realizada-, el conocimiento de la presente acción, siendo recibida en fecha 03 de julio del año en curso. Por auto de fecha 06 del mismo mes y año se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de treinta (30) días consecutivos a esa fecha a los fines de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, se da inicio a esta pretensión de amparo mediante escrito contentivo de solicitud de tutela constitucional, presentado en fecha 15 de junio de 2007, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial ejerciendo funciones de distribuidor para la fecha, quien previo sorteo de rigor asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia con igual competencia y de ésta misma Circunscripción Judicial, quien lo recibió y en la oportunidad procesal de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acción de a.c. dilucidada -esto es-, 20 de junio de 2007, declaró inadmisible la pretensión incoada con fundamento en los ordinales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Contra dicho fallo y mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2007, el quejoso ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 27 de junio del corriente año, en virtud de lo cual fue remitido al Juzgado Superior de turno a los fines de su distribución.

Por ante este Juzgado Superior, el accionante consignó escrito de alegatos en fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual solicitó sea admitida y en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida, señalando que el Juez de la recurrida tomó como violatoria de los derechos del accionante la sentencia fechada 11 de octubre y no la actuación del 18 de diciembre de 2005, como momento en el cual se materializo el acto lesivo de la entrega del inmueble dado en arrendamiento al quejoso por el Municipio Vargas.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el accionante en amparo, basa su pretensión en la vulneración del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse lesionado lesionando flagrantemente el derecho a la defensa de su representado y el derecho de propiedad del Municipio Vargas.

Señaló el accionante, ciudadano J.A.V.C., que en fecha 15 de marzo de 2004, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L., interpuso demanda de resolución de contrato de arrendamiento en su contra, donde el único demandado fue el quejoso, la cual fue admitida por auto de fecha 27 de abril de 2004 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenándose el emplazamiento respectivo.

Que mediante sentencia definitiva proferida en fecha 11 de octubre de 2004, el referido Juzgado Tercero de Municipio resolvió el contrato de arrendamiento objeto de litis y ordenó la entrega material del inmueble arrendado, en virtud de lo cual el demandado ejerció recurso de apelación contra dicho fallo, el cual fue conocido y decidido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2005 confirmando la decisión recurrida.

Adujo que lo ordenado en ambas decisiones fue la entrega material de la casa quinta distinguida con el No. 7, la cual se encuentra ubicada en el Barrio Catamare, C.L.M. en jurisdicción del Estado Vargas y no la parcela propiedad del Municipio Vargas la cual le había sido dada en calidad de arrendamiento por el prenombrado Municipio y que en virtud de ello en fecha 18 de diciembre de de 2005 el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Vargas, lo desalojó de la casa objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre el quejoso y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA MULTICENTRO, S.R.L. como del terreno aledaño que le fuera arrendado por el Municipio, en virtud de lo decidido actuando en extralimitación de funciones y abuso de poder en fecha 11 de octubre de 2004 por el juzgado señalado como agraviante, lesionando de esta forma derechos constitucionales del accionante en amparo, por lo que solicitó la nulidad del fallo lesivo.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió su pronunciamiento en fecha 20 de junio de 2007, declarando INADMISIBLE la pretensión de A.C., en los siguientes términos:

“(…) La decisión respecto a la cual se solicita el amparo fue proferida el 11 de octubre de 2004, recurrida y fallado el merito de la apelación el 07 de noviembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Así planteado el panorama, encuentra quien decide de la exposición formulada por el solicitante de amparo, así como también de los elementos allegados por ésta al presente expediente que, se evidencia que el fallo presuntamente lesivo se produjo el 11 de octubre de 2004 y ejerció contra el mismo el recurso de apelación.

Así las cosas, encuentra pertinente quien decide atender al mandato del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la finalidad d3 obtener una mejor comprensión del pronunciamiento inhibitorio que habrá de ser emitido en el presente caso:(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)

En el caso de marras, es más que evidente que la (sic) solicitando desatendió lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo en referencia, los cuales inequívocamente disponen que no puede intentarse una solicitud de amparo cuando la requirente haya consentido la acción u omisión violatoria de sus derechos o garantías constitucionales y, cuando hubiese acudido a la jurisdicción por las vías ordinarias. (…)

Dilucidado entonces que la presente solicitud sin ningún género de dudas, se hace improponible en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, por su carácter de eminente orden público, declare la inadmisibilidad de la misma y, así será decidido.- (…)

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior, en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el accionante en amparo en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2007, y a tales efectos observa:

PRIMERO

Debe este juzgador primeramente, pronunciarse con respecto a la competencia para conocer de la apelación incoada, sobre este particular el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieran apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.

.

En este sentido, se observa que la pretensión de A.C. ejercida fue decidida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial, por lo que en atención a la citada norma, resulta competente este Juzgado para conocer del recurso ordinario ejercido y Así se establece.

SEGUNDO

Determinado lo anterior, observa este sentenciador con relación al caso que nos ocupa, que de acuerdo a los hechos narrados por el propio accionante como de las actas que conforman el expediente objeto de este análisis, se aprecia que la decisión accionada en amparo -por resultar lesiva a derechos de rango constitucional del accionante, de acuerdo a lo expresado por la representación judicial del quejoso-, fue proferida en fecha 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no la actuación del 18 de diciembre de 2005, como momento en el cual se materializo el acto lesivo de la entrega del inmueble dado en arrendamiento al quejoso por el Municipio Vargas, la cual como bien lo expresa la decisión cuyo recurso de apelación hoy nos ocupa, fue igualmente recurrida en apelación por la parte demandada, siendo resuelto el merito de la misma, en fecha 07 de noviembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial.

Ahora bien, a la luz de lo expuesto observa quien hoy decide que la Ley ha determinado de manera taxativa los requisitos para la admisión de la acción de a.c. y que resulta imperioso para el Juez Constitucional revisar la existencia de los mismos a lo largo de todo el proceso –estos es-, desde el momento de su interposición hasta el momento de su solución definitiva.

Siendo así, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo se encuentra que la acción u omisión o acto lesivo a los derechos o garantías constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres y que se entenderá que existe consentimiento expreso por parte del agraviado, cuando transcurrieren los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de materializada la violación o amenaza al derecho protegido y cuando el agraviado hubiere optado por recurrir o no a las vías ordinarias o medios judiciales preexistentes.

De lo anterior se colige que es necesario a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie que en el caso concreto el uso de los medios ordinarios no satisfaga la pretensión deducida de manera oportuna.

Ello se debe a que la acción de amparo es un remedio especialísimo, que sólo procede cuando se hayan agotado o no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño.

Conviene recordar como ya se refirió que la pretensión de a.c. tiene un carácter especial que solo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con anterioridad a las actuaciones, omisiones o vías de hecho que vulneren o amenacen de violación de un derecho o garantía de rango constitucional.

Por tanto, la parte que solicita la tutela constitucional debe, antes de su proposición, sujetarse a los mecanismos previstos en las leyes ordinarias para satisfacer las posibles violaciones a sus derechos constitucionales, dado que, todo Juez de la República, está investido de la facultad de preservar los derechos y garantías que la Carta Magna le otorga, según lo contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, el accionante denuncia como lesiva –se reitera-, una decisión proferida en fecha 11 de octubre de 2004 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que considera este sentenciador necesario señalar que con relación a lo dispuesto en el ordinal 4 de artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de a.c. se requiere que la lesión o agravio constitucional denunciado no haya sido consentido por el quejoso, de donde se colige que si existen evidencias o datos precisos que indiquen que el actor ha estado de acuerdo con el agravio constitucional, la acción incoada deberá ser declarada inadmisible. De la misma forma, la Ley asume que si han transcurrido los lapsos de caducidad establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses de haber ocurrido la violación o la amenaza al derecho tutelado, se deberá entender como consentido el agravio.

De lo anterior es fácil suponer que luego de transcurridos seis (6) meses de la ocurrencia del hecho perturbador, se presume la no urgencia de tutela constitucional así como de la necesidad del restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada, salvo casos que infrinjan el orden público, pudiendo entenderse que todas las violaciones de derechos constitucionales deberían resultar contraria al orden público o a las buenas costumbres, caso en el cual no aplicaría nunca esta causal de inadmisibilidad referida al consentimiento expreso o tácito. Para aclarar esta situación, la jurisprudencia ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbres, pues deberá dicho agravio revestir tal gravedad que constituya un hecho lesivo a la conciencia jurídica. Adicionalmente, se evidencia con claridad meridiana de lo expresado por el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo de marras que el accionante hizo uso de los mecanismos procesales idóneos a fin de lograr la restitución de la situación jurídica alegada como infringida por cuanto, como bien lo expresa el fallo cuyo recurso de apelación hoy nos ocupa, la desición delatada como lesiva al orden constitucional fue igualmente recurrida en apelación por la parte demandada y resuelta la misma, mediante sentencia proferida en fecha 07 de noviembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial, siendo éste el medio idóneo y eficaz para procurar la estabilidad del debido proceso y derecho a la defensa y lograr así la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías supuestamente vulnerados, por lo que indefectiblemente la acción de amparo deviene en inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como fue declarado por el a quo.

Adicionalmente y en tal sentido, observa este sentenciador del escrito libelar que el accionante denuncia como lesivos a sus derechos unos hechos que se apartan de la naturaleza intrínseca de la acción de a.c., por cuanto el ordenamiento jurídico le confiere las vías o mecanismos a los fines de hacer valer su pretensión como es el recurso ordinario de apelación el cual ejerció, según se infiere de lo expresado por el accionante. Asimismo, no escapa a este sentenciador el hecho de que mediante escrito consignado por ante esta alzada por el quejoso, señala como lesiva otra actuación judicial lo cual resulta a todas luces extemporánea y ha debido a todo evento oponerse a la ejecución de la sentencia por vía ordinaria, debiéndose entender consecuencialmente como consentido el agravio, lo que constituye otra razón de peso para la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión de amparo que nos ocupa, pues proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la Ley para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes de un determinado proceso.

Respecto de esta causal de inadmisibilidad, el autor patrio R.C.G., en su obra “El Régimen de A.C.”, señala:

...Como puede observarse la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero, acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar del principio elemental del carácter extraordinario del a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2005, señaló:

…De lo anterior se desprende que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, necesariamente el tribunal constitucional debe verificar la existencia o no de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca, lo cual, en el primer caso, condiciona la admisibilidad de ése amparo a la interposición del otro medio judicial preexistente, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

En cuanto a la posibilidad de escogencia entre el amparo y el medio judicial preexistente, esta Sala amplio su doctrina a los medios judiciales de naturaleza extraordinaria, cuando señaló:

…Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso…

(S.C. Nº 369 del 24.02.03, exp. 02-1563.) …”.

En definitiva, la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario de impugnación de parte de la quejosa, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del a.c., conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se revoca el fallo que se apeló, y así se decide… (omissis)

.

En atención a lo antes expuesto, y en adecuada aplicación a los criterios parcialmente citados supra, resulta forzoso para este sentenciador concluir que la pretensión de amparo in comento resulta inadmisible, como efectivamente fue declarado por el a quo, con fundamento en lo dispuesto en el articulo 6 cardinales 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma el fallo apelado. Y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.

V

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la sentencia dictada el 20 de mayo de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

INADMISIBLE la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.V.C. representado por el abogado R.A.N.U. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de octubre de 2004.

TERCERO

Por la naturaleza de lo decido, no hay especial condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

En esta misma fecha se publicó y registró el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.F.

AMJ/MCF/gloria

Exp. No. 07-10020

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR