Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Abril de 2008

Fecha de Resolución17 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoLibertad Plena Penal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 17 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001048

ASUNTO : BP01-P-2004-001048

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. F.R.D.L.,

SECRETARIA: ABG. M.M.,

ACUSADOS: J.J.A. y Z.D.L.A.V.V.,

FISCAL 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.R.,

DEFENSAS: DRAS. H.A. Y NELMAR CONTRERAS,

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

ALGUACIL: A.M.,

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

J.J.A.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 20/07/1982, de 25 años de edad, casado, obrero, hijo de R.A.A. y J.A.C., con Cédula de Identidad Nº 16.719.490, residenciado en Calle Real, Nº 17, Valle Colombia, Guanta, jurisdicción de este Estado.

Z.D.L.A.V.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 09/04/1978, de 30 años de edad, soltera, peluquera, con Cédula de Identidad Nº 14.316.035, hija de J.V. e I.V., con residencia en Calle Real, casa s/n, de color lila, vía Chorreron, cerca de la cancha El Caro y de la Guardería Casa Cuna, Guanta, de esta Entidad Federa.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados J.J.A.C. y Z.D.L.A.V.V..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas por este Juzgado Tercero de Juicio, los días 10 y 25 de Marzo, 7 y 8 de Abril de 2.008, el DR. L.R., FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, ratificó oralmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos J.J.A.C. y Z.D.L.A.V.V., por los hechos ocurridos en fecha 16 de Diciembre de 2.004, cuando siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, en momentos en que los Funcionarios ILEIS MAU VILLEGAS, F.S., R.V., J.A. y D.M., adscritos al Distrito Policial Nº 21, Guanta de la Zona Policial Nº 02, efectuaban labores de patrullaje por la Calle La C.d.B.C.d.M.G. observan a dos personas, una femenina y otra masculina, que se encontraban tapando con un plástico negro la parte delantera de un vehículo, específicamente parabrisas delantero, Modelo Malibú, Color Gris Plomo, Placas A0I-732 que estaba estacionado frente a una casa quienes trataron de correr al observar la comisión policial y al darles la voz de alto fueron identificados como J.J.A. y Z.D.L.A.V.V., a quienes se les practicó la detención luego de hacer la inspección del referido vehículo en presencia de H.J.B. y A.R.A.R., el mismo poseía dos cauchos que se encontraban sin aire, no poseía vidrio delantero, ni motor ni caja de velocidad y le faltaba el asiento trasero, logrando localizar en la parte de dicho asiento trasero Tres (03) sacos de Nylon, Dos blancos y Cinco de color Rojos y Blancos, para un total de Ocho (08) sacos, conteniendo en sus interiores la cantidad de CIENTO TREINTA (130) panelas envueltas en cinta adhesiva plástica color rojo y TREINTA Y TRES (33) panelas envueltas en cinta adhesiva plástica color beige, para un total de CIENTO SESENTA Y TRES (163) panelas contentivas en su interior de residuos vegetales compactos color marrón de presunta Marihuana; los cuales al ser sometidos al respectivo Dictamen Pericial en el Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional resultó CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA GRAMOS (157.570 grs) de MARIHUANA. La Representación Fiscal, solicita finalmente el enjuiciamiento de los Acusados J.J.A. y Z.D.L.A.V.V., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, y concluye el Ministerio Publico solicitando que luego de demostrada la participación de los acusados, sea aplicada la condena correspondiente.

Por su parte, las Defensas de los acusados J.J.A. y Z.D.L.A.V.V., representadas por las DRAS. H.A. y NELMAR CONTRERAS, respectivamente, haciendo uso del derecho de palabra, entre otras cosas, expuso la primera de las nombradas, lo siguiente: “…Que está de acuerdo con la persecución y el castigo de los delitos de ocultamiento, posesión, tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, deben ser perseguidos y castigados los autores de esos delitos, pero es el caso de común práctica de perseguir a inocentes, como es el caso de su defendido ya que él no estaba en ese lugar, estaba trabajando para el servicio de la Empresa PDVSA, a través del debate procesal nos daremos cuenta como fue que se le atribuyó este delito, con las pruebas aportadas se demostrará la inocencia de mi representado”.

La Doctora NELMAR CONTRERAS, en su apertura, expresó lo siguiente: “…esta Defensa manifiesta que demostrará la inocencia de su defendida, ya que al momento de la detención, no se le consigue objeto alguno que la vincule al delito, asimismo en ese momento los Funcionarios la llevan de testigo y no como autora del hecho, no solamente no le incautan ninguna sustancia sino que la misma desconoce absolutamente la procedencia de la droga, que según el dicho de los Funcionarios, se encontró en un vehículo aparcado cerca d la residencia de su suegra, ratifica las pruebas ofertadas y admitidas en la audiencia preliminar y haciendo uso del principio de la comunidad de la prueba, hacemos nuestros los medios probatorios traídos por el Ministerio Público y que pudieran ser positivos para mi representada”.

El Tribunal, al cederle la palabra a los acusados J.J.A. y Z.D.L.A.V.V., se les impuso de sus derechos y garantías, consagrados en los artículos 49, ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron no querer declarar, que se acogía al Precepto Constitucional, que los exime de declarar en causa propia, contenido en las normas antes citadas y que ratifican sus anteriores deposiciones.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 03, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la Audiencia del Juicio Oral y Público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, en el cual participaran, presuntamente, los acusados J.J.A. y Z.D.L.A.V.V., están enmarcados en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin lograr obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal, en la apertura del debate oral y público, en fecha 10/03/08, recibió los siguientes órganos de prueba:

Funcionario Policial ILEIS MAU VILLEGAS, adscrito al Distrito Policial Nº 21, Zona Policial II del Instituto Autónomo de Policía de este Estado, con sede en la población de Guanta, con Cédula de Identidad Nº 5.190.985, quien una vez juramentado, expresó que era el Jefe de la Policía de Guanta, cuando llegaron detrás de la Bomba Chorrerón y avistaron a una pareja que estaba en un vehículo; que ellos, cuando los vieron tomaron una actitud como de correr, pero los mandaron a detener y cuando fueron al carro vimos un plástico negro, levantaron el plástico y habían unos bultos en la parte trasera del carro; que presumieron que algo pasaba y llamaron a unas personas que estaban en el sitio para que sirvieran de testigos y empezaron a sacar los bultos, con el apoyo del Comando de la Zona II de Puerto La Cruz. A preguntas de la parte Fiscal, el citado Funcionario contestó: que el procedimiento fue en una Calle que está detrás de la Bomba de gasolina de Chorrerón, no recuerda bien el nombre de la calle, el sector es del Barrio Colombia; que del vehículo sacaron 8 sacos y en su interior habían unos paquetes, eran 163 panelas; que los sacos eran 5 de nylon rojos y tres blancos; que eran cinco Funcionarios, llamaron a dos personas más para que sirvieran de testigos al momento en que iban a proceder a sacar los sacos; que la sustancia que tenían los sacos, presumiblemente era droga. Seguidamente la Doctora H.A., Defensa de J.J.A., interroga al Funcionario ILEIS MAU VILLEGAS, quien responde lo siguiente: Que tiene 35 años de servicios en la Institución; que los hechos se suceden en la mañana, como a las 10:00 a.m., dos personas estaban como testigos, hombre y mujer; que la forma de ellos comportarse fue lo que nos llamó la atención; que ella estaba acomodando el plástico del vidrio y él estaba junto a ella; que se le hizo la revisión corporal a él, pero no tenía nada de interés criminalístico; que el vehículo era un Malibú, no tenía vidrios en la parte delantera; que el vehículo tenía dos cauchos espichados, estaba era el cascarón del vehículo; que sacaron las cosas del vehículo, pero no pidieron los papeles del mismo; que se enteró posteriormente que el vehículo era del hermano del detenido; que un miembro de la Comisión fue quien buscó a los testigos y ellos venían pasando por la calle, que se llama La Cruz, ubicada al lado de la Bomba Chorrerón; que andaban en la Patrulla Nº 155. La Doctora NELMAR CONTRERAS, Defensora de Zulia de los Á.V.V., interroga al Funcionario, quien agregó que su función era de Agente, el otro era Auxiliar, que estaban patrullando; que se pararon y pidieron apoyo; que los paquetes no eran visibles, lo que les llamó la atención fue la actitud de las personas; que posteriormente fue que indagaron sobre la propiedad del vehículo; que a la ciudadana se le realizó la revisión corporal por una femenina, al llegar al Comando y tampoco tenía nada encima.

Seguidamente comparece ante la Sala al Funcionario R.V., adscrito al Distrito Policial Nº 21, Guanta, Comando de la Zona Policial Nº 2, quien expone que eran como las diez de la mañana, cuando patrullaban por el Sector y vieron a dos sujetos que trataron de huir, revisaron y vieron los sacos de presunta droga, pidieron apoyo a su Comando y de los testigos se encargó el Agente SEIJAS, luego las Superioridades se encargaron del procedimiento. A preguntas del Ministerio Público, el testigo manifestó que los hechos fueron el 16/12/04, como a las 10:30 a.m.; que la parte de adelante del vehículo eran la que tapaban con un plástico negro; que eran un hombre y una mujer; que eran 8 sacos, cinco rojos y tres blancos; que eran 133 con cinta adhesiva de color rojo y 33 envueltos en cinta adhesiva de color beige con blanco; que él se encargó de buscar los testigos; que las personas trataron de huir y por eso fue que nos llamó la atención y procedieron a revisar. La Defensora H.A., interrogó de la forma siguiente: que las personas detenidas en el hecho, son las que se encuentran presentes en la Sala, quienes estaban tapando la parte delantera del carro y las puertas; que trataron de correr hacia el carro; que no practicó revisión corporal, sólo trasladó los sacos hacia el Comando; que todos hicieron la revisión del vehículo, los testigos iban pasando cerca; que al momento de hacer el procedimiento, la detención de ellos y de la droga, fue cuando llamamos a los testigos; que el hecho sucede en la Calle La C.d.B.C.d. la población de Guanta; que los testigos fueron localizados en el mismo sitio; que el vehículo estaba abandonado, no tenía cauchos ni nada; que de establecer la propiedad del vehículo, se encargó su Superior, ya que al momento nadie se identificó como propietario. La Doctora NELMAR CONTRERAS interroga al testigo de la forma siguiente: Que buscaron los testigos porque en este tipo de procedimiento, hay que hacerlo; que cuando ellos tratan de huir, es cuando se revisa el vehículo y es cuando se consigue la presunta droga, se localizaron los testigos en la misma Calle; que había que revisar el vehículo para poder ver lo que había en el mismo, ya que no eran de fácil visibilidad.

El Funcionario J.A., adscrito al Distrito Policial Nº 21, Guanta, del Comando de la Zona Policial Nº 2, expresa que estaban de recorrido cinco Funcionarios, incluyendo su persona, por la Calle La C.d.B.C. en la Unidad 155 del Municipio Guanta, observaron un carro Malibú, de color gris y cerca del carro estaban tratando de tapar la parte delantera del vehículo con un plástico negro, cuando vieron la Comisión, trataron de correr y el Comisario les dio la voz de alto; que la señora informó que el vehículo era de su esposo; que el Sargento SEIJAS paró a dos personas que pasaban por allí para que sirvieran de testigos de lo que se iba a revisar en el carro; que dentro habían varios sacos, presumiblemente droga; que eran ocho sacos, cinco de color rojo y tres de color blanco; que se solicitó apoyo al Comando para que enviaran una Comisión de Apoyo y al llegar la Comisión, empezó a salir gente para ver de que se trataba y se trasladó lo incautado al Comando; que ellos tapaban el vidrio porque el carro no tenía; que los sacos eran 5 de material rojo y 3 blancos; que la sustancia se verificó fue en el Comando y allí se determinó que había 163 de la droga marihuana; que había dos personas tapando el vehículo, hombre y mujer que son los dos que están allí sentados; que habían dos testigos; que cuando se hizo el procedimiento, era Agente; que les llamó la atención porque andamos en la Calle uniformados y las personas al vernos quisieron correr, siendo capturados como a diez metros del vehículo , a ellos no se les encontró nada, lo que se decomisó estaba dentro del vehículo; que por los vidrios del vehículo se veían los sacos; que los testigos estaban pasando por el sitio; que no sabe si habitan en la zona; que la señora manifestó que el vehículo era de su esposo, pero no nos entregaron documentos del mismo; que el vehículo estaba malo, no tenía ni motor. A preguntas formuladas por la Defensa, expresó que eran cinco Funcionarios; que les llamó la atención la actitud de ellos cuando vieron la comisión policial; que a ellos no se les decomisó nada, se detienen por lo que se consigue en el carro y porque la señora manifestó que ese carro era de su marido; que el carro se encontraba en la Calle La Cruz, Barrio C.d.G.; que los sacos se veían porque los vidrios del carro era claros.

El Funcionario D.M., adscrito al Distrito Policial Nº 21, Guanta, del Comando de la Zona Policial Nº 2, expresó que en la Calle La Cruz avistaron a dos ciudadanos a quienes se les dio la voz de alto y trataron de salir corriendo, estaban al lado de un carro y se procedió a hacer la revisión del mismo; que nunca se llegó a bajar de la Unidad que conducía; que escuchó dentro de la Unidad que se encontraron 8 sacos, contentivos de panelas, que se presumió era droga y se llevó al Comando Policial; que el sitio es la Calle La Cruz, Barrio Colombia, Guanta; que los sacos estaban dentro del vehículo; que eran dos personas que estaban tapando la parte del parabrisas del vehículo; que eran 163 panelas; que del procedimiento se encargó el Sargento Mayor F.S., los auxiliares fueron los que detuvieron a los ciudadanos; que estaba estacionado adelante del vehículo, vio por el retrovisor cuando sacaron los sacos; que el procedimiento tardó como media hora; que la actitud de los detenidos fue determinante para iniciar el procedimiento.

Seguidamente el Fiscal 9º del Ministerio Público, ante la incomparecencia de Expertos y testigos ofertados en la Acusación Fiscal, requiere del Tribunal la SUSPENSION del presente debate y se fije una nueva oportunidad, de acuerdo al contenido del artículo 335, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. El pedimento en cuestión fue acordado, con la anuencia de la Defensa, fijándose como nueva oportunidad para continuar la Audiencia, el día martes 25/03/08.

En la fecha indicada, el Juzgado continúa el debate oral y público, se recibe el testimonio de F.S., Funcionario Policial, quien manifiesta que el día 16/12/04, como a las diez de la mañana, se encontraba en labores de patrullaje en la Unidad 155 de la Policía del Estado, en el Barrio Colombia de la Calle La Cruz, Guanta; que observaron un vehículo estacionado en una casa y en el estaban dos personas que tapaban el mismo; que la Comisión Policial se estaciona para verificar lo que sucedía; que en la parte trasera se observaban varios bultos y el Jefe de la Comisión ordena sacar los mismos y meterlos en la Unidad; que se procede a la aprehensión de los ciudadanos que se encontraban en el lugar; que se encargó de buscar dos testigos que pasaban por el lugar; que se trasladaron a los detenidos y a los distintos bultos; que se determinó que los bultos contenían una presunta droga; que habían cinco sacos de color rojo, tres sacos de color blanco y en total habían 163 panelas, 130 envueltas en papel plástico de color rojo, 33 en papel plástico de color beige y luego la Superioridad ordenó que el procedimiento se traslade a la Comandancia General; que actuaron cinco Funcionarios, quien se acercó primero fue el Comisario AZOCAR; que había que asomarse al carro para poder ver los bultos; que los dos testigos se ubicaron en el lugar; que las personas detenidas se encontraban cerca del vehículo ; que la ciudadana dijo que el carro era de su esposo; que en el Sector habían varias casas; que a ella no se le practicó revisión corporal, hasta llegar al Comando.

Nuevamente la parte Fiscal requiere del Tribunal, la SUSPENSION de la audiencia, por la incomparecencia de la Experta GUIPSY J.L.R., del Funcionario SUESCUN VARGAS LUIS y de los testigos H.J.B. y A.R.A.R., a lo cual no se opuso la Defensa, toda vez los testigos ofertados por ésta, en la oportunidad de Ley, no habían sido citados: L.C. GRANADINO, ERILEIDYS SARRAMEDA, ALEIRE J.G.G., L.C., C.B.G. Y R.J.G.. Además, el Ministerio Público se compromete con el Despacho, a colaborar con las citaciones de los citados testigos, a través del uso de la Fuerza Pública y de Superiores Jerárquicos, fijándose nueva oportunidad para el 07/04/08.

En la mentada fecha, el Ministerio Público tomó la palabra y requirió nuevamente del Tribunal, se fijara nueva oportunidad para continuar con el debate, toda vez que no había recibido las resultas de las Boletas de Notificación de Expertos y testigos; el Despacho, tomando en consideración que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, oída la Defensa, accede al pedimento del Ministerio Público y fija nueva oportunidad para el 08/04/08, a los fines de darle continuidad al debate oral y público en la presente causa, seguida a J.J.A. y Z.D.L.A.V.V..

En fecha 08/04/08, el Tribunal reapertura el debate de marras y una vez cumplidos los parámetros a que se contrae el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, continúa con la recepción de las pruebas testimoniales, instando al Alguacilazgo que haga comparecer ante la Sala al Experto L.V.S., quien realiza.E.d.R., a un vehículo Chevrolet, Malibú, Automóvil, Sedan, placa A0I-732, color gris, año 74, sin motor, notificándose acerca de su incomparecen. También es llamada la Experto C.R., quien tampoco se encuentra presente. Se hace comparecer a la ciudadana GUIPSY J.L., adscrita al Laboratorio Científico de la Guardia Nacional, quien expuso lo siguiente: Que es titular de la cedula de identidad Nº 12.225.84, que no le une con los acusados vinculo de amistad; que la Experticia relacionada con la causa, fue realizada por su persona; que recibió en el Laboratorio un saco de material sintético de color rojo, identificado en el Laboratorio con la sigla “A.1”, dentro del cual se encontraban veintidós (22) envoltorios rectangulares, elaborados en material plástico flexible transparente (envo plas), cinta adhesiva de color rojo, material plástico rígido de color negro y papel de color blanco, de los comúnmente llamados panela, identificados en el Laboratorio con los números del 1 al 22; un saco de material sintético de color rojo, recibiendo la identificación con las siglas “A-2”, un saco de material sintético de color rojo, recibiendo la identificación con las siglas “A-3, un saco de material sintético de color blanco, recibiendo la identificación con las siglas “A-4, un saco de material sintético de color blanco, recibiendo la identificación con las siglas “A-5, un saco de material sintético de color blanco, recibiendo la identificación con las siglas “A-6, un saco de material sintético de color rojo, recibiendo la identificación con las siglas “A-7, un saco de material sintético de color rojo, recibiendo la identificación con las siglas “A-8, para un total de ciento sesenta y tres (163) envoltorios; que las muestras del 1 al 163 contenían un material vegetal compactado de color pardo-verdoso, aspecto homogéneo y olor penetrante, que al aplicarle los ensayos de coloración se determinó la existencia de la droga denominada marihuana y en cuanto al peso bruto era de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (165.355 grs.); que las sustancias contenidas en las muestras enviadas por el Comisario Jefe de la División de Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, corresponden a la droga denominada marihuana, y en cuanto al peso neto es de bruto de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA (157.570 grs.), de marihuana, devolviendo a la Unidad que solicito la experticia, esta ultima cantidad, y lo faltante fue lo que se utilizo para verificar los análisis. A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, la Experto responde que el consumo de marihuana da mareos, la persona se siente en el aire, produce sensaciones de flexibilidad y pierde el sentido del espacio y del tiempo. A la pregunta realizada por la Defensa, Doctora NELMAR CONTRERAS, la experto respondió que la sustancia al llegar al Laboratorio, no presentaba ningún tipo de precinto.

Son llamados a declarar los ciudadanos H.J.A. y A.R.A.R., testigos de la aprehensión de los acusados J.J.A.C. y Z.D.L.A.V.V., quienes no comparecieron al llamado del Órgano Jurisdiccional.

De seguida el Despacho procede a oír las testimoniales de los testigos ofertados por la Defensa de los citados acusados:

L.M.U., quien refiere que ese día, el 16/12/04, recibe llamada telefónica a su sitio de trabajo, donde le indican que se querían llevar detenidas a su cuñada y a otra muchacha que vive en el Sector; que habló con JAVIER y éste le manifestó que se las habían llevado como testigos, por algo que la Policía había encontrado en una chatarra; que en eso cuando estaban conversando, llegó una Comisión y el Comandante Aranguren, dice que se lleven a su hermano; que eso pasó como a las doce del mediodía; que le manifestó a su hermano que se montara en la Patrulla, ya que si sólo era como testigo, que dijera lo que había pasado; que habló con el comisario ILEUS y le manifestó que sólo faltaba que declarara su cuñada ZULAY; que se hizo de noche y se dejó la declaración para el día siguiente, porque no había quien la tomara; que al día siguiente le manifestaron que los iban a pasar para Tribunales por órdenes Superiores, por algo que habían conseguido en la chatarra; que fue a la Fiscalía 19º y puso la denuncia y también ante N.A., en la Defensoría del Pueblo. Las Defensoras H.A. y NELMAR CONTRERAS, no formulan preguntas a la testigo, si el Ministerio Público, expresando la testigo que es hermana de J.J.A.C.; que no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos, pero si cuando detuvieron a su hermano, pasada las doce del mediodía; que cuando llega la Patrulla, J.A. se encontraba en la residencia de su mamá.

C.B.G., expresó que conoció a J.A. en la Refinería de PDVSA de Puerto La Cruz, donde trabajan ambos; que el día de los hechos, 16/11/04, le consta que JACKSON estaba en el lugar de trabajo, desde las 7.00 a las 11:30 A.M.. La Defensa al interrogar a la testigo, ésta manifiesta que la jornada laboral de JACKSON es de 7.00 a las 11:30 A.M... y de 2:00 a 4:00 de la tarde; que ese día llegó al trabajo a las siete de la mañana; que ella es listera, pasa lista a cinco cuadrillas; que ellos firman la lista para el control de entrada y salida; que no tiene relación de amistad con el acusado, ya que está permitido en la Refinería. La parte Fiscal no ejercer el derecho de interrogar a la testigo.

ERILEIDY DEL VALLE SARRAMEDA GUACHEQUE, expresó que se encontraba en su casa, a eso de las ocho de la mañana, con ZULAY, estaban jugando con los niños; que se paró una patrulla como a una casa de donde estaban; que la Policía empezó a revisar una chatarra que estaba cerca de la casa y sacaron unos sacos, se los llevaron y se devolvieron como a la media hora; que le dijeron a ZULAY que los acompañara para que rindiera una pequeña declaración; que los acompañó ya que estaba en el sitio cuando sacaron los sacos; que estando en el Comando de la Policía en Lechería, los sacaron hacia un Salón y allí estuvieron hasta las seis de la tarde y le dijeron a ZULAY que se tenía que quedar. A preguntas del Ministerio Público, la testigo contestó que eran cuatro Funcionarios; que su casa está lejos de la de ZULAY; que es la casa de su suegra; que el carro estaba estacionado como a dos cuadras de la casa de su suegra; que tiene 8 años viviendo en el Sector; que no hubo registro personal para a ZULAY ni para ella; que el dueño del vehículo es su cuñado A.A.; que es una chatarra; que tiene ocho años viviendo en la zona, que la Policía llegó como a las nueve de la mañana la primera vez, después regresó como a las diez y media de la mañana, cuando preguntaron por el propietario del carro.

L.G., al deponer, manifestó lo siguiente: Que vive en el Barrio Colombia, Calle La Cruz de la población de Guanta; que el 16/12/04, en horas de la mañana, se presentó en el Sector una Patrulla Policial; que uno de los Agentes se bajó y se paró cerca de una chatarra de carro que tenía tiempo estacionada allí, cubierto por un plástico; que quitaron un plástico y sacaron unos sacos rojos y los montaban en la Patrulla y se fueron sin preguntar nada; que eran cuatro Funcionarios; que más tarde regresaron más Funcionarios y se dirigieron hacia la casa de la señora TOÑA, donde se encontraba ZULAY, alborotándose la calle; que obligaron a ZULAY, en forma atropellada, con dos niños, a montarse en la Patrulla; que regresaron como a las doce y ya estaba J.A., quien había llegado del trabajo y estaba hablando con su hermana, vestía una braga azul y un casco rojo y lo detuvieron; que dice la clara verdad, ellos no tenían nada que ver con eso, son mis vecinos y estaba conmovida por el comportamiento de la Policía y la detención injusta de que fueron objeto. A preguntas del Ministerio Público, la testigo manifestó que vive en la Calle La Cruz, pero ZULAY no vive allí, estaba de visita; que allí vive la mamá de J.A.; que el carro es viejísimo y pertenece a un hermano de JACKSON.

El Ministerio Público toma la palabra y manifiesta al Tribunal, que en virtud de las reiteradas suspensiones del debate oral y público, prescinde de las testimoniales de los ciudadanos L.S.V., Distinguido, H.J.A. y A.R.A., testigos.

Se procede de seguida a la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES ofertadas por el Ministerio Público, a objeto de darles lectura a las mismas:

DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL de fecha 16-12-2004, suscrita por el Comisario ILEIUS MAU VILLEGAS, Adscrito al Distrito Policial Nº 21, Guanta del Comando de la Zona Policial 02. 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE FECHA 04-01-2005, efectuada por el distinguido SUESCUM VARGAS LUIS. 3) Acta de Inspección vía Prueba Anticipada de fecha 21-12-2004, efectuada por el Tribunal de control Nº 05 y por Funcionarios del Laboratorio Científico de Oriente. 4) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LCO-DQ-535-2004 DE FECHA 21-12-2004 practicada por las Expertas GUIPSY J.L. y C.R. del Laboratorio Científico de Oriente, donde se dejan constancia que la sustancias incautada es marihuana. El Ministerio Público prescinde del ACTA POLICIAL DEL 04-01-2005, suscrita por el distinguido SUESCUM VARGAS LUIS, en virtud de la incomparecencia del citado Funcionario, al debate oral y público.

Seguidamente el Tribunal procede a dar lectura a las pruebas documentales ofertadas por las Defensas de los acusados J.J.A.C. y Z.D.L.A.V.V., consistentes en:

-Constancia de trabajo a nombre del ciudadano J.J.A.C., expedida por la Refinería de P.D.V.S.A., Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado.

-Solicitud dirigida al Ministerio Público, mediante la cual se requería la declaración de dieciséis (16) testigos, conocedores de los hechos cuestionados.

-Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto La Cruz, en fecha 21/12/04.

-C.d.P. de la Junta de Vecinos del Chorreron, Sector Barrio C.A., donde consta el estado del vehículo retenido por los Funcionarios actuantes en el procedimiento que nos ocupa.

Cerrada la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, el Tribunal le cede la palabra a la parte Fiscal, con la finalidad de que explane sus conclusiones, quien expresa:

… escuchados los testigos y expertos y desarrollado el debate oral y público, ratifico la acusación en contra de la ciudadana Z.D.L.A.V., por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, ya que se desprendió y se demostró en el presente juicio, la culpabilidad de la acusada, tomando en cuenta que de la evacuación de los testigos y expertos ofertados por este Representación Fiscal, se puede determinar la culpabilidad de la misma y de lo expuesto por la Experto, al ratificar las Experticias por ella realizada, es por lo que el Ministerio Público mantiene el delito imputado de ocultamiento de sustancias estupefacientes; solicita en consecuencia, sea declarada culpable a la ciudadana antes mencionada por el delito que se le imputa solicitando en consecuencia se dicte en contra de la misma ciudadana Z.D.L.A.V.V., una Sentencia condenatoria. Y con respecto al ciudadano J.J.A., pido sea absuelto de dicho delito toda vez que se demostró que el mismo se encontraba trabajando, situación ésta corroborada por los testigos evacuados por la defensa en el día de hoy. Asimismo, consigno en este acto, resultas de las boletas de notificación debidamente practicadas por la Unidad Regional de Inteligencia del Comando Anti-drogas Nº 7, Guanta y acta policial suscrita por el funcionario F.S., adscrito al Distrito Policial Nº 21, de la población de Guanta, donde se deja constancia de haber entrevistado a la ciudadana M.B., residente en el Sector La Playa, donde se entrevistó con la progenitora del ciudadano H.J.B., quien le manifestó que el mismo se había mudado para la ciudad de Maturín, Estado Monagas y desconocía su dirección y número telefónico. Igualmente se trasladó hacia el Barrio Las Charas de Puerto La Cruz, a los fines de ubicar al ciudadano A.R.A.R., residenciado en la Calle Independencia de dicho Sector, entrevistándose con el ciudadano V.R., residente del Sector, quien manifestó que el referido testigo era Brigadista de la Policía del Estado Anzoátegui, que había sido su compañero y fue muerto en la población de S.F.d.E.S. hace aproximadamente dos años atrás. También consigno Acta Policial suscrita por el Distinguido J.B.S., de fecha 02/04/2008, mediante la cual deja constancia que el ciudadano V.J.A. no se puede ubicar en la dirección señalada por el referido testigo y en relación al testigo A.R.A.H., residenciado en el Sector Las Charas de Puerto La Cruz, no se encontró la mencionada dirección de Calle Independencia, Nº 23, solo se registran las calles El Limón, Nueva, Democracia, Monagas, Pro-Mejora y Mérida…

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La Defensora, H.A., expresó lo siguiente: “…Vista la solicitud del ministerio Público, me adhiero a la misma. Ratifico en este acto mi discurso de apertura, en el sentido de que durante este debate, no se logró determinar la responsabilidad de mi defendido, en el ilícito penal que se le ha atribuido…”.

La Defensora NELMAR CONTRERAS, en sus conclusiones expresó lo siguiente: “…En el debate no quedó demostrado la responsabilidad de mi representada, ya que en las diferentes audiencias celebradas, desde el inicio hubo una franca contradicción en los dichos de los testigos (Funcionarios), ofertados por la representación Fiscal y cuyas declaraciones se encuentran plasmadas en las actas, pudiéndose deducir de las mismas las contradicciones aquí mencionadas. Y hoy, al escuchar los testigos de la defensa podemos concluir que se evidencia la mas notoria contradicción y con ello n o quedó duda de que el proceso aquí instaurado se estableció en franca contradicción del procedimiento legal. Ellos se trasladaron solos al Comando Policial y luego el Comisario se traslada al sitio porque debía haber un responsable de esa droga, también señalo lo dicho por la Experto en cuanto a que la droga llegó sin ningún tipo de precinto al Laboratorio donde se debía realizar la Experticia. Y es por ello que reitero la inocencia de mi representada, contradiciendo en todo momento lo explanado por el Fiscal en su acusación. Cabe destacar que en reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, se mantiene que el solo dicho de los funcionarios policiales no bastan para determinar la culpabilidad del procesado, pues sólo es considerado como un indicio de culpabilidad y mucho mas en este caso que los dichos de los funcionarios policiales eran contradictorios desde todo evento y solicito que a pesar de confiar en la justicia, en caso de un pronunciamiento diferente a mi petitorio, sea considerada la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal 4º del Código Penal…”. Como réplica agrega “…de la presunta cantidad de droga encontrada, demuestra el cuerpo del delito y no la responsabilidad de la acusada Z.D.L.A.V.V.. Ratifico la inocencia de mi representada y solicito al Tribunal la declare inocente y la absuelva de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.

El Tribunal de seguida le cede la palabra a la acusada Z.D.L.A.V.V., quien manifiesta lo siguiente: “…Yo soy inocente…”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante las Audiencias verificadas, el Tribunal recibió las testimoniales de los Funcionarios Policiales ILEIS MAU VILLEGAS, R.V., F.S., J.A. y D.M., ofertados por el Ministerio Público, así como de la Experta GUIPSY J.L.R., quien participó en el Dictamen Pericial Químico de la sustancia incautada en el procedimiento, que resultó ser ciento sesenta y cinco mil trescientos cincuenta y cinco gramos (165.355 grs..) de MARIHUANA (Cannabinoide). Prueba ésta que aporta valor probatorio en cuanto a la identificación de la sustancia. Con fundamento en las citadas pruebas, el Ministerio Público en sus conclusiones, solicitó al Despacho, la ABSOLUCION para J.J.A.C., de acuerdo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber podido demostrar su plena participación en la consumación del ilícito penal cuestionado. Y en lo que respecta a la ciudadana Z.D.L.A.V.V., solicitó sentencia CONDENATORIA, conforme al artículo 367 ejusdem, toda vez que según su afirmación, demostró en el debate oral público, su participación en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-

De acuerdo a la versión rendida por los Funcionarios aprehensores, arriba citados, el procedimiento de revisión del vehículo Marca Chevrolet, Malibú, tipo sedan, año 74, color gris, placa AOI-732, tipo chatarra, lugar donde se localizó la sustancia estupefactiva incautada, se hizo en presencia de los testigos H.J.B. y A.R.A.R., pero los mismos no comparecieron al juicio oral y público, a pesar de haber sido acordadas sus citaciones, en diversas oportunidades, hasta con el uso de la fuerza pública, tanto por el Tribunal como por la parte Fiscal.

Sobre este punto resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

De tal manera que ubicándonos en el caso bajo estudio, el dicho de los Funcionarios Policiales por sí solo, sin el apoyo de un testigo imparcial, objetivo que haya presenciado este procedimiento de inspección, constituye apenas un indicio que compromete la responsabilidad penal, pero no produce el efecto de plena prueba, que demuestre sin lugar a dudas la culpabilidad de la acusada Z.D.L.A.V.V., máxime cuando la Defensa de la citada ciudadana, trajo a los autos las testimoniales de las ciudadanas L.M.U., C.B.G. ROSILLO, ERILEYDIS SARRAMEDA GUACHEQUE y L.G., quienes en forma conteste contradicen las afirmaciones de los Funcionarios Policiales en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suceden los hechos cuestionados, los cuales arrojaron como resultado las aprehensiones de Z.D.L.A.V.V. y J.J.A.C..

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de la acusada Z.D.L.A.V.V..

Nuestro M.T., en Sala Penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Mármol de León, en fallo Nº 225, del 23/06/04, ha asentado lo siguiente: “…que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. .-

En sentencia Nº 03, del 19/01/00, la misma Sala, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, dejo expresamente establecido lo siguiente: “…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”.

Debe destacarse asimismo el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados Z.D.L.A.V.V. y J.J.A.C., en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTO a los acusados Z.D.L.A.V.V. y J.J.A.C., en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a los acusados Z.D.L.A.V.V. y J.J.A.C., identificados plenamente, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos en el hecho punible imputadole por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de Z.D.L.A.V.V. y J.J.A.C. y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona, Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de A.d.D.M.O. (2008).

Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE JUICIO N° 03,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.,

EXP. Nª BP01-P-2004-1048.

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