Decisión nº WP01-R-2011-000476 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 12 de Enero de 2012

201º y 152º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho F.G., en su carácter de Defensor Público Penal del imputado J.R.V.M., venezolana, lugar de nacimiento Caracas, nacido en fecha 10/10/1973, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, hijo de J.V. (v) y de G.d.V.M. (v), titular de la cédula de identidad N° V-11.933.277, residenciado en calle Real de Mirabal al lado del abasto La Gran Parada, casa N° 185, parroquia C.L.M., Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le ratifica al mencionado ciudadano la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como Impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Esta Defensa impugna la decisión decretada por el a-quo en la audiencia Oral para Oír al imputado, al decretar contra el ciudadano J.R.V.M., la Medida de Protección y de Seguridad, contemplada en el artículo 87 numeral 6, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 92 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., audiencia en la cual, una vez leídas las actuaciones y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, solicité se decretara la L.s.R., en virtud que en las actuaciones no constan fundados elementos de convicción procesal para estimar que mi defendido tenga responsabilidad en el delito que imputa el Ministerio Público, a saber, VIOLENCIA FÍSICA…Dicha impugnación la solicito, por cuanto en las actuaciones que conforman la presente causa, no consta ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima, es decir, entrevistas realizadas a testigos presenciales o referenciales del hecho, que hagan sospechar de manera fundada, que mi patrocinado tenga responsabilidad penal en el hecho que imputa el Ministerio Público. Ciudadanos Magistrados, se pueden apreciar en el caso que nos ocupa, que el único elemento considerado como incriminatorio en contra del ciudadano J.R.V.M., lo constituye el dicho de la víctima, quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física por parte del referido ciudadano, sin que medie alguna evidencia que corrobore el hecho de que el sufrimiento físico haya sido ocasionado por este. A esto se suma ciudadanos Magistrados, que la víctima en su entrevista rendida ante el cuerpo policial, señaló que fue agredida por su progenitora…Tal como se observa en el presente caso la Juez de Control fundamentó su decisión de imposición de Medidas de Protección y Seguridad y Cautelar, en una confusa motivación que no da respuesta eficaz a lo alegado por ésta defensa, por cuanto lo único solicitado por quien suscribe era la l.s.r. durante la investigación, en atención a un procedimiento que no goza de cimiento jurídico alguno, visto que la única prueba en contra de mi defendido se centra en la denuncia de la víctima, sin que exista ningún otro elemento de certeza que pueda ratificar estos señalamientos, que corrobore el hecho de que el sufrimiento físico haya sido ocasionado por mi patrocinado…En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en la referida norma, en virtud que no existen fundados elementos de convicción que permitieran al Juez de la recurrida, estimar que el ciudadano J.R.V.M., sea autor o partícipe en el delito que le ha imputado la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, al no existir otro elemento de certeza que pueda ratificar el dicho de la presunta víctima, que hagan sospechar de manera fundada, que mi patrocinado tenga responsabilidad penal en el hecho que imputa el Ministerio Público…De la lectura de las actuaciones que sirvieron de fundamento para la ciudadana Juez imponer las Medidas de Protección y Seguridad, así como medida cautelar, previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esta defensa considera que no existen los fundados elementos de convicción que la sustenten…Con la Medida de Protección y Seguridad, así como la Cautelar, previstas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., decretadas en contra del ciudadano J.R.V.M., se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, al serle restringida la misma, al imponerle las previstas en el artículo, al serle restringida la misma, al imponerle las previstas en el artículo 87.6 y 92.7 (sic) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la L.S.R., por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral…

Este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 256, del texto penal adjetivo, cuando establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado....”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano J.R.V.M., fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 4 de la presente incidencia, cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante en el procedimiento, en la que se deja constancia de:

…Siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de hoy 10-11-11, cuando nos encontrábamos de recorrido nos indicaron vía radio de la central de operaciones que pasáramos al comando de los motorizados ubicado en sector Guaracarumbo, ya que en el lugar se encontraba una ciudadana con una orden de la Fiscalía Cuarta del estado Vargas, trasladándonos entonces al sitio donde me entrevisté con la ciudadana, identificada como: R.Y.C., quien manifestó haber sido víctima de agresión física y verbal por parte de su padrastro; motivo por el cual nos dirigimos de inmediato en compañía de la ciudadana a una residencia ubicada en el sector vista al mar (sic), la jungla (sic) parroquia C.L.M., al llegar al lugar la ciudadana denunciante señalo a un ciudadano de tez clara, contextura delgada, vestido con un bermuda tipo blue jeans y camiseta de color blanco, con el presunto agresor, seguidamente le manifestamos el motivo de nuestra presencia en el lugar a este sujeto y amparándonos en los artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando retención preventiva al ciudadano antes descrito y realizándole una inspección corporal no encantándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como: VALLENILLA MATA J.R.d. 38 años de edad, V-11.933.277. En tal sentido ya aproximadamente las 11:40 horas de la mañana de hoy 10-11-11, procedimos a practicarle formalmente la aprehensión a este ciudadano y a leerles sus derechos constitucionales…trasladando luego todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, asimismo la ciudadana fue evaluada en el CDI, de Caraballeda…diagnosticándole varios rasguños a la altura del frontal derecho y en el cuello parte superior y anterior del tórax, presenta, esguince en cuello…

Al folio 7 de la incidencia, cursa acta de recepción de denuncia común realizada por la ciudadana R.Y.C., quien entre otras cosas manifestó:

…es caso que días anteriores yo le había prestado una plata a mi padrastro y él había quedado que la cancelaría para el último de este mes y nunca me la pago el día de ayer martes (09-11-11) aproximadamente a las 07:00 de la noche, se presentó mi padrastro en compañía de madre (sic) a la casa donde vivimos todas la familia (sic) y JESUS saco de su cartera un billete de cien bolívares y yo le dije que si tienes real para tomar licor pero para pagarme no, en ese momento mi padrastro JESUS seme (sic) lanzo encima pegándome golpes de puños, ahorcándome, diciéndome groserías y amenazándome mi mamá también me pego golpes puños, yo lo empuje y le dije que él a mi no me iba a pegar como le pega a mi mamá, discutimos los dos y luego me fui a mi habitación, después el deje afuera de la habitación (sic) él me gritaba que no le importaba que yo estuviera en el cuarto con mi hija que el igualito él podía quemar el rancho con todo y niña adentro, después escuche que mi padrastro estaba discutiendo con mi hermana FLORELIS RAVELIS, quien se encuentra embarazada, yo me quede dormida y no lo escuche mas, luego el día de Hoy (10-11-11), en hora de la mañana, me dirigí hacía la fiscalía del ministerio público (sic) a formular la denuncia, allí me dieron una orden para que dirigiera (sic) a la comisaría de policía de Guaracarumbo, para que los funcionarios fueran a buscar a mi padrastro a la casa, me llegue a la comisaría le esplique (sic) la situación a un funcionario y desde allí nos fuimos a la casa en el sector de vista al mar la jungla (sic), yo le señale a los policía (sic) me informaron que debía acompañarlo hasta acá para declarar lo sucedido…

Al folio 11 de la incidencia, cursa constancia médico suscrito por la Dra. R.C., adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Misión Barrio Adentro, Centro Diagnostico Integral, el cual le diagnosticó varios rasguños, el mayor de más o menos 2 cm en región frontal derecha, los otros en cuello.

A los folios 19 al 22 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 11/11/2011, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación para oír al imputado, en el cual el ciudadano VALLENILLA MATA J.R., se acogió al precepto constitucional.

De lo anteriormente trascrito, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento considerado como incriminatorio en contra del imputado VALLENILLA MATA J.R., lo constituye el dicho de la víctima ciudadana R.Y.C., quien ante el órgano policial señaló que fue objeto de violencia física por parte del referido ciudadano, quien es su padrastro y por su mamá, sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore; ya que si bien es cierto, cursa en actas una constancia médica, la misma no es elemento de convicción suficiente en este momento procesal, para demostrar la autoría o participación del hoy imputado en el ilícito que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el Juzgado Aquo.

Se evidencia pues, que no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano tantas veces citado VALLENILLA MATA J.R., que haga procedente la imposición de medidas de protección y medida cautelar sustitutiva de libertad, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en el hecho que imputado.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., en el expediente Nº 06-0873, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

….para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito…En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…

En base a la transcripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al Tribunal de Control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la víctima, en casos como el que nos ocupa, el derecho a una v.l.d.v. y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estiman quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado en derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, en la que ratificó al ciudadano VALLENILLA MATA J.R. la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 en su numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e Impuso la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley; en

consecuencia, se ORDENA su L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 11 de noviembre de 2011, mediante la cual RATIFICO al ciudadano VALLENILLA MATA J.R. la medida de protección y de seguridad prevista en el artículo 87 en su numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. e IMPUSO la medida cautelar prevista en el artículo 92 numeral 7 de la referida Ley y, en su lugar ORDENA su L.S.R., ello en virtud de no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. M.M.

Asunto No. WP01-R-2011-000476

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