Sentencia nº 00508 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Abril de 2003

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. N° 2002-0285

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a Oficio N° 000105/02 de fecha 26 de marzo de 2002, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la abogada L.E.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.046, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.V.M., titular de la cédula de identidad N° 91.315, contra la sociedad mercantil CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 34-A en fecha 30 de octubre de 1993; dicha remisión fue efectuada a los fines de decidir la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado dicho tribunal su falta de jurisdicción para conocer la causa.

El 04 de abril de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la consulta.

I ANTECEDENTES

Por escrito de fecha 09 de abril de 2001, presentado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada L.E.L., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano L.V.M. demandó por cobro de prestaciones sociales a la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A., solicitando que la misma fuese admitida con carácter de urgencia a los fines de la interrupción de la prescripción.

El referido tribunal admitió la demanda en la misma fecha de su presentación indicando que lo hacía a los fines de interrumpir su prescripción ordenando remitir la causa al Juzgado Distribuidor.

Recibidos los autos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicho juzgado por auto de fecha 18 de abril de 2001, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó la citación de la parte demanda. Luego mediante auto de fecha 30 de abril de 2001, el tribunal acordó reponer la causa al estado de admisión ya que la sociedad mercantil demandada es propiedad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), por lo que debía notificarse al Procurador General de la República.

En fecha 18 de mayo de 2001, se declaró con lugar la inhibición presentada por la Juez que venía conociendo la causa y el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante escrito del 20 de septiembre de 2001, los abogados Carlos Landaeta Arizaleta y Rafael Naranjo Ostty, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.911 y 32.867, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada, solicitaron que se declarase la prescripción de la acción, opusieron la cuestiones previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestaron la demanda.

La parte demandante por escrito de fecha 25 de septiembre de 2000, contestó la cuestión previa opuesta y en tal sentido indicó:

(...) Niego, rechazo y contradigo que en virtud del supuesto régimen bajo el que alega la parte demandada se encuentra y que la coloca fuera del ordinario, mi representado se encuentra impedido de reclamar el pago de las indemnizaciones contenidas en la Ley del Trabajo, a que tiene derecho por haber prestado servicios a la demandada desde el 9 de abril de 1964 hasta el 14 de abril de 2000, pues para el supuesto negado de que efectivamente la institución demandada se encontrare bajo régimen especial, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera impide la acción para reclamar el pago de la misma por la vía judicial, como alega la parte demandada, pues es un hecho irrefutable que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez finalice la relación de trabajo, cuyo reclamo no puede ser impedido de forma alguna, por cuanto su posibilidad tiene su origen en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)

.

En fecha 26 de septiembre de 2000, las partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas el 04 de octubre 2001.

Por escrito de fecha 04 de diciembre de 2001, la parte demandada opuso la falta de jurisdicción del tribunal y en tal sentido señaló:

“(...) Ciudadano Juez, las situaciones de hecho y de derecho que planteamos en el presente escrito, la consideramos clara y precisa, puesto que con respecto al primero CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., ha sido intervenido, aprobados planes para su rehabilitación, estatizado, levantada la medida de intervención y posteriormente, dentro de ese proceso administrativo, aprobados nuevos planes para su rehabilitación; y por último, nuevamente intervenida; por lo cual y en atención a la aplicación del derecho, en especial del artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, en forma sobrevenida el poder judicial, usted como Juez y el Tribunal a su cargo, perdieron la jurisdicción, que, luego de la intervención, estatización, sometimiento a planes de rehabilitación y ahora una nueva intervención, corresponde a la administración pública a través de actos administrativos. (...)”

La parte demandante por escrito del 13 de diciembre de 2001 se opuso a la falta de jurisdicción planteada, fundamentándose en lo siguiente:

“(...) El presente juicio tiene por objeto la reclamación de prestaciones sociales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo conocimiento corresponde única y exclusivamente al poder jurisdiccional del estado, por cuanto es a través de este que se asegura a los ciudadanos la justicia rápida, y sencilla que garantiza la Ley Orgánica del Trabajo y la Constitución de la República. (...)”

“(...) Estos principios constitucionales se encuentran ampliamente recogidos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y más aún por el Reglamento de la ley promulgado en el mes de enero de 1999, en consecuencia la disposición contenida en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, no puede bajo ningún punto de vista alterar de manera alguna el curso normal del presente procedimiento laboral, pues ello atentaría contra los principios y garantías constitucionales vigentes en esta materia. (...)”

El 18 de diciembre de 2001, la parte demandada consignó recaudos.

El 29 de enero de 2002, las partes consignaron sus escritos de informes.

El a quo por decisión de fecha 14 de febrero de 2002 declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa en los términos siguientes:

“(...) En el caso que nos ocupa, en conformidad con el fallo aquí inmediatamente transcrito, y como consta de las actas procesales, el hecho cierto de que la demandada CAVENDES BANCO DE INVERSIÓN, C.A., fue intervenida, aprobados planes de rehabilitación, repuesta por FOGADE la totalidad de las pérdidas sufridas por la misma, suscribiendo el Fondo la totalidad del capital social, levantada la referida medida de intervención y posteriormente objeto de nuevos planes de rehabilitación, demuestran que dicha entidad no está rehabilitada, sino en ese proceso precisamente; figura jurídica ésta, la de la rehabilitación que la coloca dentro del régimen extraordinario establecido tanto en la Ley de Regulación Financiera como en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; y como quiera que, tal como consta del libelo de la demanda, la actora fundamenta su reclamo de Bs. 257.076.064,35 discriminados en el texto libelar, alegando haber prestado servicios para la demandada desde el 09 de enero de 1964 hasta el 14 de abril de 2000, es evidente por demás, que esta acción se fundamenta en hechos anteriores a la adopción de la medida de intervención; y por tanto, resulta evidente que ha sobrevenido para este Juzgado la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, habida cuenta que todo el proceso aquí surgido, desde el momento de la intervención, así como los actos subsecuentes de ella derivados, lo realiza el propio Estado, es decir, la Administración pública, la Junta de regulación Financiera, la Superintendencia de Bancos, el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria Fogade, los Interventores o Administradores designados al ente intervenido, todos mediante actos de eminente naturaleza administrativa, que como tales, son susceptibles de ser recurridos en sede contencioso administrativa. (...)”

Para decidir la Sala observa:

II ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En el presente caso, la apoderada judicial del actor señaló que éste prestaba sus servicios para la sociedad mercantil Cavendes Banco de Inversión, C.A., desempeñando diferentes cargos hasta alcanzar el de Presidente de la Junta Directiva y que el 14 de abril de 2000 fue despedido, basándose dicho despido en motivos económicos en virtud de la medida de intervención de que fuera objeto esa Institución por parte de la Junta de Regulación Financiera, reclamando a dicha empresa que le cancele lo adeudado por concepto de prestaciones sociales.

El a quo declaró su falta de jurisdicción para conocer la causa por considerar que la sociedad mercantil demandada fue intervenida y no está rehabilitada, sino en proceso de rehabilitación y que por tanto, es evidente que ha sobrevenido para ese Juzgado la falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, habida cuenta que todo el proceso surgido desde el momento de la intervención, así como los actos subsecuentes de ella derivados, lo realiza el propio Estado, es decir, la Administración Pública, la Junta de Regulación Financiera, la Superintendencia de Bancos, el Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria Fogade, los Interventores o Administradores designados al ente intervenido, todos mediante actos de eminente naturaleza administrativa, que como tales, son susceptibles de ser recurridos en sede contencioso administrativa.

A los fines de pronunciarse sobre la consulta de dicha decisión se observa:

Que esta Sala mediante decisión de fecha 16 de julio de 2002, caso: O.J.B.V.. Cavendes Banco de Inversión C.A., sostuvo:

(...) Ahora bien, a los fines de determinar a quien corresponde conocer de las reclamaciones laborales en curso, con ocasión del supuesto de hecho contenido en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, publicada el 22 de octubre de 1999, se debe previamente señalar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Estado a garantizar el derecho al trabajo (artículo 87), a la obtención de un salario justo, acorde con las necesidades de todo ser humano (artículo 91) y a preservar la estabilidad laboral (artículo 93), independientemente del régimen jurídico que regule la actividad del trabajador o de la condición subjetiva de su patrono o empleador. Además, como expresión de este especial resguardo de los derechos laborales, expresamente establece en su artículo 92 que “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, partiendo de esta premisa de carácter general, debe la Sala interpretar la norma contenida en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, vinculándola a la situación específica de las acciones laborales que se encuentran en curso al momento de la intervención -como trata el presente juicio- y en este sentido observa que, esta disposición, a los fines de salvaguardar los intereses del ente intervenido, prohíbe expresamente que se intenten o continúen gestiones judiciales de cobro “... a menos que ella provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva.”

En este orden de ideas se debe expresar que la Ley de Regulación Financiera, fue publicada el 22 de octubre de 1999, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Constitución actual y donde por primera vez se reconoce en las obligaciones laborales el carácter descrito en su artículo 92. Sin embargo, no puede pasar desapercibido que el legislador en la normativa sobre la Regulación Financiera, tutela de manera preeminente las obligaciones de índole laboral a cargo de los entes intervenidos y un ejemplo de ello lo constituye el artículo 22 del cuerpo normativo aludido, que expresamente califica como prioritario el pago total o parcial de las acreencias o de los intereses a favor de las personas jubiladas o pensionadas y personas mayores de 60 años . Así, en la Resolución N° 001-1001 de fecha 19 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.310 de fecha 25 del mismo mes y año, mediante la cual se intervino a Cavendes Banco de Inversión. C.A. y a C.A. Inversiones Cavendes, se reconoce la prioridad que deben tener los derechos de los pensionados y jubilados, sobre el resto de las acreencias de dicha entidad. En efecto, en el punto N° 4 se estableció:

De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Regulación Financiera se autoriza a la Junta Interventora para que en un plazo de quince días hábiles contados a partir de la publicación de esta Resolución, presenten para la consideración y autorización de esta Junta de Regulación Financiera un cronograma de pago a fin de que proceda a cancelar de manera prioritaria, una vez aprobado el mismo, las siguientes obligaciones:

a) Las acreencias totales de los pensionados o jubilados y los mayores de sesenta (60) años.

b) Los intereses totales de los pensionados o jubilados y los mayores de sesenta (60) años.

c) Los fondos afectados por la intervención a que se refiere el único aparte del precitado artículo.

(Resaltado de la Sala).

Lo expresado con anterioridad permite a esta Sala establecer, en resguardo de los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones, que no constituye un contrasentido el hecho de afirmar que las acciones laborales, sea cual sea el estado procesal en que se encuentren al momento de la intervención de la institución contra la cual se dirigen, deben sustraerse de la aplicación del artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera, dado que el contenido de dicha disposición legal somete a restricciones el derecho de defensa de los titulares de acciones laborales, contrariando el enunciado constitucional que destaca la exigibilidad inmediata de las obligaciones de esta naturaleza. (artículo 92). De allí que los tribunales laborales tramitarán y decidirán las causas a cuyo conocimiento se les someta, y luego, una vez que exista sentencia definitiva y firme, que determine los detalles de la obligación, el interesado deberá acudir a la Junta Interventora respectiva, si subsiste la intervención para el momento de exigir el cumplimiento de la obligación, a los fines de que se califique su acreencia y se acuerde su pago. Así se declara.

En atención al criterio antes transcrito, resulta evidente que los tribunales sí tienen jurisdicción para conocer de las reclamaciones que se interpongan en esta materia y por ello debe esta Sala revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2002, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública. Así se declara.

Por tanto, se ordena al tribunal de la causa conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto en este fallo.

III DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el poder judicial SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer el presente caso.

En consecuencia, se revoca la decisión consultada de fecha 14 de febrero de 2002, mediante la cual el tribunal remitente declaró su falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse el expediente al juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil tres. Años 192º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Magistrada

Y.J.G.

La Secretaria,

A.M.C. Exp. Nº 2002-0285

LIZ/vwb.-

En primero (01) de abril del año dos mi tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00508.

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