Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 15 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,

GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 15 de marzo de 2006.-

195º y 147º

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: R.V.S., venezolano, mayor de edad, abogado, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad número 2.121.913.

APODERADO GENERAL DE LA PARTE ACTORA: N.A.V.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y titular de la cédula de identidad número 13.338.225.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Inicialmente K.V., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.540.652 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.486 y en la actualidad A.K.C.R., venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.595.741 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.116.

PARTE DEMANDADA: J.F.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.774.755.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: F.C.R., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.026.999 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.696.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de julio de 2005, por el ciudadano N.A.V.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 13.338.225, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano R.V.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 2.121.913, debidamente asistido por el abogado J.T.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero 9.878.336 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.042, mediante el cual alega que entre su representado R.V.S., identificado en autos y el ciudadano JOAQUIM FERNANDES GUEDES, igualmente identificado en autos, existe una relación arrendaticia desde el día 20 de enero de 1997 sobre un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número y letra “4-B” del piso 4 de las Residencias Bahía del Morro, ubicada en la avenida R.L.d. la ciudad de Porlamar.

Que según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 04 de junio de 2004, bajo el N° 71, tomo 31 de lo Libros respectivos, contentivo de la última de la prórrogas suscritas, ambas partes acordaron que el canon de arrendamiento sería la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 205.000.oo), los cuales debía cancelar el arrendatario por mensualidades vencidas, todos los días veinte (20) de cada mes de prórroga.

Que según lo dispuesto en la cláusula tercera de la citada prórroga se convino en que los gastos de luz eléctrica, teléfono y cualquier otro servicio público que se solicitare serían por cuenta exclusiva del arrendatario quien debía cancelarlos puntualmente.

Que por acuerdo entre las partes se convino que el arrendatario asumía la obligación del pago de las cuotas de condominio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

Que el ciudadano JOAQUIM FERNANDES GUEDES, ha dejado de pagar a su representado las pensiones de arrendamiento correspondientes a los períodos que siguen: desde el 20 de enero al 20 de febrero de 2005; desde el 20 de febrero al 20 de marzo de 2005; desde el 20 de marzo al 20 de abril de 2005; desde el 20 de abril de 2005 hasta el 20 de mayo de 2005 y desde el 20 de mayo hasta el 20 de junio de 2005.

Que el arrendatario ha dejado de cancelar las cuotas de condominio del inmueble arrendado correspondientes a los meses de enero a junio del año 2005.

Que la operadora telefónica CANTV procedió, en fecha 23 de diciembre de 1999, por falta de pago, al retiro de la línea telefónica distinguida con el número 618347 asignada al inmueble.

Que de los hechos narrados se evidencia que el arrendatario, ciudadano JOAQUIM FERNANDES GUEDES, ya identificado ha incumplido con tres (03) de las obligaciones que asumió en el contrato de arrendamiento, referidas al pago del canon de arrendamiento; al pago de las cuotas de condominio y al pago oportuno y mantenimiento de la línea telefónica asignada al inmueble:

Que en razón a lo anterior ocurre ante este Tribunal para demandar al ciudadano J.F.G., en su condición de arrendatario para que convenga en lo siguiente:

PRIMERO

En dar por resuelto el contrato de arrendamiento que entró en vigencia el 20 de enero de 1997, el cual fuera prorrogado en varias oportunidades, siendo la última de ellas la que consta en el documento de prórroga otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de junio de 2004, bajo el N° 71, tomo 31, la cual finalizó el 20 de octubre de 2004, señalado y acompañado al libelo, en razón del incumplimiento de su parte a los términos del mismo, el cual tiene por objeto el inmueble ubicado en la avenida R.L., Residencias Bahía del Morro, piso 4, apartamento 4-B de Porlamar, Estado Nueva Esparta y, en consecuencia, hacer entrega del mismo a su representado, sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas buenas condiciones de conservación y limpieza en que lo recibió al inicio del contrato cuya resolución demanda.

SEGUNDO

En cancelar a su mandante una indemnización por daños y perjuicios causados a su representado, equivalente a todos y cada uno de los cánones de arrendamiento mensuales insolutos correspondientes al alquiler del apartamento antes mencionado, los cuales fueron debidamente especificados en el cuerpo del libelo de demanda, cuyo monto asciende a la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.1.025.000,oo).

TERCERO

En cancelar a su mandante una indemnización por daños y perjuicios causados a su representado por el uso indebido del inmueble desde la fecha de introducción del libelo hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto del contrato cuya resolución demanda.

CUARTO

En pagar las costas y costos, incluyendo honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamenta su acción el actor en la normativa prevista en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.616 del Código Civil Venezolano y en los artículos 33 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por último anexa a su libelo de demanda las siguientes documentales:

-Instrumento poder que acredita su representación

-Copia simple de documento de consignación, suscrito por el demandado JOAQUIM FERNANDES GUEDES, en fecha 03 de junio de 2004 por ante este mismo Juzgado.

-Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de junio de 200, bajo el N° 71, tomo 31, contentivo de la prórroga del contrato de arrendamiento.

-En dos (02) folios, copia simple de status de la línea telefónica asignada al inmueble emanado del Sistema Comercial de la operadora telefónica CANTV.

En fecha 19 de julio de 2005, previo cumplimiento de las formalidades de sorteo y distribución del presente expediente, fue admitida por este Tribunal la demanda, para ser tramitada por el procedimiento breve, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna otra disposición expresa de la Ley, emplazándose a la parte demandada a comparecer el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 08 agosto de 2005 comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta que en la misma fecha procedió a citar personalmente al demandado, haciéndole entrega de la compulsa respectiva y consigna el recibo debidamente firmado.

En fecha 10 de agosto de 2005, comparece por ante el Tribunal el demandado, ciudadano JOAQUIM FERNANDES GUEDES, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada F.C.R., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.026.999 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.696, y procede a consignar escrito de contestación a la demanda incoada en cu contra, a través del cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir. Alega que es cierto que entre su persona y el demandante existe una relación arrendaticia desde el día 20 de enero de 1997, sobre un inmueble ubicado en la avenida R.L., Residencias Bahía del Morro, piso 4, apartamento 4-B, en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta. Niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia se haya prorrogado desde el 20 de enero de 2003, ya que el primer contrato se celebró el 20 de enero de 1997, suscribiéndose posteriormente otros contratos en fechas 20 de julio de 1997; 20 de enero de 1998; 20 de julio de 1998; 20 de enero de 2003; 20 de julio de 2003; 20 de enero de 2004 y 20 de abril de 2004, este ultimo acompañado por el actor a su libelo. Niega que el último contrato invocado como prórroga por el demandante haya finalizado no siendo prorrogable, ya que por disposición del literal “C” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en atención a las diversas renovaciones contractuales desde enero de 1997 hasta julio de 2005, goza de una prórroga legal de dos (02) años, y que por añadidura el arrendador recibió sin objeción alguna los cánones correspondientes a los períodos posteriores al vencimiento del último contrato, esto es del 20 de octubre de 2004 al 20 de noviembre de 2004; del 20 de noviembre de 2004 al 20 de diciembre de 2004 y del 20 de diciembre de 2004 al 20 de enero de 2005, y que en razón de ello es obvio que ha operado una continuidad arrendaticia por tácita reconducción, lo que desvirtúa el argumento de no prorrogabilidad aducido por el actor. Niega, rechaza y contradice que haya incumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, ya que por ante este mismo despacho cursa expediente signado con el N° 05-316, en el cual rielan todas y cada una de las consignaciones correspondientes a los períodos 20 de enero al 20 de febrero de 2005; 20 de febrero al 20 de marzo de 2005; 20 de marzo al 20 de abril de 2005; 20 de abril al 20 de mayo de 2005; 20 de mayo al 20 de junio de 2005 y 20 de junio al 20 de julio de 2005. Niega, rechaza y contradice que se encuentre insolvente en el pago de cuotas de condominio, ya que a todas luces el pago de las cuotas de condominio del inmueble que ocupa como arrendataria desde el 20 de enero 1997, corresponde al arrendador y no a ella aún cuando el último contrato firmado nada señala al respecto. Con relación a la deuda por concepto de facturación telefónica, alega que no debe suma alguna por dicho concepto; que en fecha 19 de enero de 2001 le fue emitido por la Oficina de Atención al Cliente de la CANTV, un estado de cuenta por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 5.698,39), el cual procedió a cancelar en la misma fecha y que aunque es cierto que la referida línea telefónica fue retirada el día 23 de diciembre de 1999, también es cierto que la para la fecha en que canceló el saldo pendiente, la misma continuaba a nombre del actor a la espera de que este solicitara su reconexión. Por otra parte alega que la cláusula décima tercera del primer contrato de arrendamiento suscrito en fecha 20 de enero de 1997 se estipuló que el inmueble se arrendaba con la línea telefónica totalmente solvente y que la arrendataria firmaba en ese acto una letra de cambio por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), como garantía de fiel cumplimiento a este servicio. Que al no ejecutar esta garantía el actor no solo mostró desinterés en la recuperación de la línea telefónica, sino su renuncia tácita al derecho de reclamar el pretendido cobro de la línea por cualquier otra vía; prueba de ello, expresa, es el hecho que las distintas renovaciones suscritas entre las partes señalan expresamente que la presentación de los comprobantes de pago debidamente cancelados de CANTV y SENECA, serían indispensables para la cancelación de las mensualidades por concepto de canon de arrendamiento y que con posterioridad al mes de diciembre de 1999 el arrendador exigió los pagos de cánones sin exigir solvencia o comprobante de pago del servicio telefónico pues conocía el retiro de la línea.

Anexa a su escrito de contestación las siguientes documentales:

Marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, igual número de contratos de arrendamientos sucesivos suscritos entre las partes.

Marcados “E-1”, “E-2” y “E-3” recibos de pago del canon de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de octubre de 2004 al mes de enero de 2005.

Marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”, igual número de comprobantes de consignaciones de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses comprendidos entre el mes de enero de 2005 y el mes de julio de 2005.

Marcado “F”, copia de estado de cuenta y recibo de pago emitido por la operadora telefónica CANTV, en el mes de enero de 2001.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, abogada K.V., expone que ambas partes están de acuerdo en el sentido que la relación arrendaticia que las vincula, comenzó a regir el día 20 de enero de 1997 y que el último documento suscrito por ellas es el de fecha 20 de abril de 2004 con una vigencia de seis (06) meses fijos. Que no es procedente el alegato de la existencia de una tácita reconducción propuesto por el demandado, ya que a tenor de los establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador se encuentra disfrutando de la prórroga legal que le corresponde de dos (02) años, a partir del 20 de octubre de 2004. Por otra parte impugna las consignaciones hechas por la parte demandada, en razón a que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 51 y siguientes de la citada Ley, por cuanto en las mismas no existe precisión en cuanto a la persona beneficiaria de las consignaciones, ya que en las dos primeras se expresa que las consignaciones fueron hechas a favor del ciudadano R.L.. Con relación al resto de la consignaciones alega que las mismas fueron supuestamente notificadas al ciudadano L.A.L. y no a su representado, ciudadano R.V. S. Por otra parte señala que las referidas notificaciones deben ser declaradas ilegítimamente efectuadas ya que no se expresó en ellas el motivo por el cual se realizan, tal como lo exige el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Con relación al alegato formulado por el demandado en su contestación, relativo a que la obligación de pago de las cuotas de condominio recaen en el arrendador, expresa la representación judicial de la parte actora que es cierto que en los contratos de arrendamiento firmados inicialmente se contempló que esa obligación correspondía a su representado, pero que con ocasión del otorgamiento de la última prórroga en fecha 04 de junio de 2004 se acordó verbalmente que el arrendatario asumiría el pago de las cuotas de condominio al finalizar la prórroga convenida y que por ello procedió a cancelar las cuotas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004 y no así las correspondientes al año 2005. Rechaza la parte actora en el escrito de referencia el alegato formulado por el demandado, relativo a que el retiro de la línea telefónica cedida en arrendamiento no se debió a falta de pago, sino a un desinterés del actor en recuperarla y alega tal obligación de pago por parte del arrendatario fue asumida desde el año 1997, inicio de la relación arrendaticia y que para la fecha del otorgamiento de la última prórroga, el 04 de junio de 2004, ya se había perdido la línea, situación que nunca le fue notificada a su representado. Por último, alega que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa que durante la prórroga legal no se admitirán demandas por cumplimiento de contrato, pero no obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho y mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2005 reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial de las siguientes documentales:

Del escrito presentado por ante este mismo Juzgado en fecha 03 de junio de 2004, por la parte demandada, ciudadano JOAQUIM F.G., contentivo de una consignación de canon arrendaticio y que fuera acompañado por la parte actora a su libelo de demanda.

Del documento autenticado en fecha 04 de junio de 2004 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 71, tomo 31 de los Libros respectivos, contentivo de la prórroga del contrato de arrendamiento, cuya resolución demanda y que fuera anexado por la parte actora a su libelo.

De los documentos privados acompañados por la parte demandada a su escrito de contestación marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, contentivos de igual número de contratos de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio.

De las copias de las consignaciones de cánones de arrendamiento realizadas por el demandado ante este Despacho, las cuales fueron acompañadas por el demandado a su escrito de contestación marcadas con los números “1” al “6”.

De la copia de estado de cuenta y recibo de pago emitido por la operadora telefónica CANTV, en el mes de enero de 2001, la cual fuera anexada por el demandado a su escrito de contestación marcada con la letra “F”.

Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.A.L. y J.R.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.304.173 y 127.886, respectivamente.

Promueve en sesenta (60) folios útiles copia simple del expediente de consignaciones signado con el número 05-316 cursante ante este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005 el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes y ordena exhortar al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a los fines de tomar declaración al testigo L.A.L. promovido por la parte actora, y en esa misma fecha se libra exhorto.

En fecha 03 de octubre de 2005 se evacua la testimonial del ciudadano J.R.F..

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el demandada, ciudadano JOAQUIM FERNANDEZ, solicita al Tribunal se tenga por no presentados los escritos suscritos por la abogada K.V., en fecha 26 de septiembre de 2005, alegando que la mencionada abogada no es apoderada de la parte actora, por cuanto el ciudadano N.V.L. le confiere poder en nombre propio y no en representación de su mandante, ciudadano R.V.S..

En la misma fecha 17 de octubre de 2005, comparece la abogada K.V. y en relación a los alegatos de la parte demandada sobre el otorgamiento del poder apud-acta solicita al Tribunal desecharlos por extemporáneos.

Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2005, se ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto librado al Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dicta sentencia definitiva en el presente caso, pasa el Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

-III-

PUNTO PREVIO

Debe este Juzgador pronunciarse, como punto previo al fondo de la presente causa, sobre el pedimento formulado por la parte demandada en su diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, en la cual solicita se tengan por no presentados, y la consecuente nulidad de los escritos presentados por la abogada K.V. en fecha 26 de septiembre de 2005, alegando que en el poder apud-acta otorgado por el ciudadano N.V.L. a la mencionada abogada mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2005, no consta que lo haya hecho en su carácter de apoderado del ciudadano R.V.S., sino que fue otorgado en nombre propio. Al respecto, se observa que una vez otorgado el poder en fecha 05 de agosto de 2005, en fecha posterior, a saber el día 10 de agosto del mismo año, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, sin hacer alusión alguna al vicio denunciado, igualmente comparece por ante el Tribunal en fecha 05 de octubre de 2005, y es luego de estas dos comparecencias que denuncia el vicio del poder y formula su pedimento de nulidad.

Establece la normativa prevista en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil que las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. En el caso bajo estudio, la parte demandada denuncia el vicio del poder y solicita la consecuente nulidad de los escritos presentados por la apoderada K.V., en la tercera oportunidad en que se hizo presente en autos, lo cual determina que tales actuaciones convalidaron el vicio denunciado, razón por la cual su pedimento no puede prosperar en derecho y así se decide.

-IV-

DE LAS PRUEBAS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN.-

LA PARTE DEMANDANTE acompañó, conjuntamente con el libelo de la demanda en su diligencia de fecha 04 de Agosto de 2005, los siguientes recaudos:

  1. Instrumento poder que acredita su representación. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que de él se desprende la existencia del mandato otorgado por el ciudadano R.V.S. a los ciudadanos R.J.V.L. y N.A.V.L..

  2. Copia simple de documento de consignación, suscrito por el demandado J.F.G., en fecha 03 de junio de 2004 por ante este mismo Juzgado. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 04 de junio de 200, bajo el N° 71, tomo 31, contentivo de la prórroga del contrato de arrendamiento. Este documento no fue impugnado por la parte demandada, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

  4. En dos (02) folios, copia simple de status de la línea telefónica asignada al inmueble emanado del Sistema Comercial de la operadora telefónica CANTV, suscrito por el Supervisor de Ventas y Atención al Cliente Margarita, ciudadano L.F.. Esta documental, por tratarse de un instrumento emanado de tercero, debía ratificarse mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no consta en autos, razón por la cual este Juzgador debe desecharla y así se decide.

    LA PARTE DEMANDANTE mediante escrito presentado en día 26 septiembre de 2005, además de promover el mérito de los autos promueve las testimoniales de los ciudadanos L.A.L. y J.R.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 6.304.173 y 127.886, respectivamente, de los cuales solo rindió declaración el ciudadano L.A.L., esta testimonial se aprecia en lo que de su declaración se desprende como lo es que se desempeña como Administrador del Condominio Bahía del Morro I; que le consta que el demandado Joaquim Fernández, ocupa el apartamento 4-B del edificio Bahía del Morro I y que recibió del demandado pagos del condominio correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004.

    LA PARTE DEMANDADA acompañó, conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda las siguientes documentales:

  5. Original de contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio suscrito por las partes en fecha 27 de enero de 1997. Este documento fue expresamente reconocido por el actor, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Original de contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio suscrito por las partes en fecha 27 de julio de 1997. Este documento fue expresamente reconocido por el actor, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Original de contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio suscrito por las partes en fecha 27 de enero de 1998. Este documento fue expresamente reconocido por el actor, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Original de contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio suscrito por las partes en fecha 27 de julio de 1998. Este documento fue expresamente reconocido por el actor, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Original de contrato privado de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio suscrito por las partes en fecha 27 de julio de 2003. Este último suscrito por el ciudadano L.A.L., en representación del arrendador. Este documento fue expresamente reconocido por el actor, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    E-1) Recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 20 de octubre de 2004 y el 20 de noviembre de 2004 suscrito por el ciudadano L.A.L., en representación del arrendador. Este documento no fue impugnado por el actor, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    E-2) Recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 20 de noviembre de 2004 y el 20 de diciembre de 2004 suscrito por el ciudadano L.A.L., en representación del arrendador. Este documento no fue impugnado por el actor, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    E-3) Recibo de pago del canon de arrendamiento correspondiente al período comprendido entre el 20 de diciembre de 2004 y el 20 de enero de 2005 suscrito por el ciudadano L.A.L., en representación del arrendador. Este documento no fue impugnado por el actor, razón por lo cual merece plena fe y así se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Copia de estado de cuenta y recibo de pago emitido por la operadora telefónica CANTV, en el mes de enero de 2001. Esta documental no es suscrita por persona alguna, motivo por el cual este Juzgador la desecha.

    1) Comprobante de consignación arrendaticia realizada por ante este mismo Despacho, en fecha 07 de marzo de 2005, correspondiente al período comprendido entre el 20 de enero de 2005 y el 20 de febrero de 2005. Esta documental no fue impugnada en sí por el actor, no obstante alega su ilegitimidad en razón de haber sido efectuadas sin la observancia de los requisitos y previsiones establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que este Juzgador debe analizarla, a los fines de determinar la existencia de los elementos viciados que afirma el actor y la consecuencia de estos con relación a su efecto liberatorio, lo cual hará mas adelante, luego de determinar con precisión los términos de la litis.

    2) Comprobante de consignación arrendaticia realizada por ante este mismo Despacho, en fecha 04 de abril de 2005, correspondiente al período comprendido entre el 20 de febrero de 2005 y el 20 de marzo de 2005. Esta documental no fue impugnada en sí por el actor, no obstante alega su ilegitimidad en razón de haber sido efectuadas sin la observancia de los requisitos y previsiones establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que este Juzgador debe analizarla, a los fines de determinar la existencia de los elementos viciados que afirma el actor y la consecuencia de estos con relación a su efecto liberatorio, lo cual hará mas adelante, luego de determinar con precisión los términos de la litis.

    3) Comprobante de consignación arrendaticia realizada por ante este mismo Despacho, en fecha 05 de mayo de 2005, correspondiente al período comprendido entre el 20 de marzo de 2005 y el 20 de abril de 2005. Esta documental no fue impugnada en sí por el actor, no obstante alega su ilegitimidad en razón de haber sido efectuadas sin la observancia de los requisitos y previsiones establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que este Juzgador debe analizarla, a los fines de determinar la existencia de los elementos viciados que afirma el actor y la consecuencia de estos con relación a su efecto liberatorio, lo cual hará mas adelante, luego de determinar con precisión los términos de la litis.

    4) Comprobante de consignación arrendaticia realizada por ante este mismo Despacho, en fecha 07 de junio de 2005, correspondiente al período comprendido entre el 20 de abril de 2005 y el 20 de mayo de 2005. Esta documental no fue impugnada en sí por el actor, no obstante alega su ilegitimidad en razón de haber sido efectuadas sin la observancia de los requisitos y previsiones establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que este Juzgador debe analizarla, a los fines de determinar la existencia de los elementos viciados que afirma el actor y la consecuencia de estos con relación a su efecto liberatorio, lo cual hará mas adelante, luego de determinar con precisión los términos de la litis.

    5) Comprobante de consignación arrendaticia realizada por ante este mismo Despacho, en fecha 07 de julio de 2005, correspondiente al período comprendido entre el 20 de mayo de 2005 y el 20 de junio de 2005. Esta documental no fue impugnada en sí por el actor, no obstante alega su ilegitimidad en razón de haber sido efectuadas sin la observancia de los requisitos y previsiones establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que este Juzgador debe analizarla, a los fines de determinar la existencia de los elementos viciados que afirma el actor y la consecuencia de estos con relación a su efecto liberatorio, lo cual hará mas adelante, luego de determinar con precisión los términos de la litis.

    6) Comprobante de consignación arrendaticia realizada por ante este mismo Despacho, en fecha 03 de agosto de 2005, correspondiente al período comprendido entre el 20 de junio de 2005 y el 20 de julio de 2005. Esta documental no fue impugnada en sí por el actor, no obstante alega su ilegitimidad en razón de haber sido efectuadas sin la observancia de los requisitos y previsiones establecidos en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo que este Juzgador debe analizarla, a los fines de determinar la existencia de los elementos viciados que afirma el actor y la consecuencia de estos con relación a su efecto liberatorio, lo cual hará mas adelante, luego de determinar con precisión los términos de la litis.

    -V-

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    DE LA DECISIÓN.-

    Debe este Juzgador, a los fines de concatenar el análisis de la actividad probatoria ejercida por las partes con sus respectivos alegatos, precisar los términos en que quedó trabada la presente litis. En este sentido, ha quedado establecido que la actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, vigente desde el mes de enero de 1997 y prorrogado sucesivamente hasta diciembre de 2005, hecho éste reconocido por ambas partes, sobre un inmueble constituido por una apartamento distinguido con el N° 4-B del piso 4° del edificio Residencias Bahía del Morro I, ubicado en la avenida R.L.d. la ciudad de Porlamar, basado en el incumplimiento por parte del arrendatario, hoy demandado, de tres (03) de las obligaciones por este asumidas, a saber: a) el incumplimiento en el pago de cinco (05) períodos mensuales de los cánones de arrendamientos comprendidos entre el 20 de enero y el 20 de febrero; entre el 20 de febrero y el 20 de marzo; entre el 20 de marzo y el 20 de abril; entre el 20 de abril y el 20 de mayo y entre el 20 de mayo y el 20 de junio, todos del presente año; b) el incumplimiento dentro del mismo período de los pagos de las cuotas de condominio del inmueble objeto del contrato y c) el incumplimiento de su obligación de cancelar las gastos ocasionados por el uso de una línea telefónica instalada en el inmueble.

    Por otro lado alega la parte demandada, al convenir sobre la existencia de la relación arrendaticia, que niega y contradice la demanda por inexistencia de incumplimiento alguno de su parte. Antes bien, alega estar solvente y hace valer consignaciones efectuadas en este mismo Juzgado, correspondientes a los cánones demandados. Con relación a la mora en el pago de las cuotas de condominio expresa que según consta de los distintos documentos de prórroga no se encontraba obligado a ello, y en relación al supuesto retiro de la línea telefónica alega que el mismo no se debe a una causa imputable a él, sino al actor, ya que la referida línea se encontraba solvente y en depósito, a la espera de que el arrendador solicitara su reconexión.

    Es en estos términos en que ha quedado trabado el presente litigio.

    Los Jueces de la República, en su rol de Administradores de Justicia, están obligados en sus decisiones a mantener la vigencia de una serie de principios, que consagran la existencia del Estado de Derecho, entre ellos podemos mencionar: el principio de Legalidad básicamente en lo que se refiere a forma, tiempo y lugar de los actos, el Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, los cuales imponen el deber de proferir decisiones sujetas a lo alegado y probado en autos.

    Quien sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tiene el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes, por lo que le está vedado actuar de oficio sin habilitación legal, es decir, a menos que la propia ley lo autorice; y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso, es decir, que no constan en el expediente, es por ello que debe a.l.a.d. derecho formulados por el actor y las defensas opuestas en los términos de la litis, subsumidos dentro de las reglas que relativas a la carga de la prueba establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación al alegato de incumplimiento en el pago de cinco (05) períodos mensuales de los cánones de arrendamientos comprendidos entre el 20 de enero y el 20 de febrero; entre el 20 de febrero y el 20 de marzo; entre el 20 de marzo y el 20 de abril; entre el 20 de abril y el 20 de mayo y entre el 20 de mayo y el 20 de junio, todos del presente año, el mismo es rechazado por el demandado en su escrito de contestación y alega en su favor el pago de los cánones demandados, razón por la cual corresponde a éste último probar el pago alegado. En este sentido anexó a su escrito las consignaciones realizadas ante este Despacho. Debe quien aquí decide, analizar, tanto las consignaciones como su impugnación por parte del actor, a la luz de la normativa prevista en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Observa el Tribunal que las consignaciones se efectuaron dentro de la oportunidad y en el lapso previsto para ello y que su monto se corresponde con el que ambas partes convinieron. Ahora bien, en lo referente a la ilegitimidad alegada por el actor ante la supuesta imprecisión de la persona del beneficiario, en virtud de la expresión en ellas de que se consigna “a favor del arrendador R.L.” (sic), considera este Juzgador que este hecho constituye un error material que no conlleva vicio alguno en relación con las consignaciones realizadas, toda vez que el procedimiento en el que tuvieron lugar permite inferir, sin lugar a dudas razonables, que el beneficiario de ellas es el ciudadano L.A.L., quien como representante del demandante suscribió el último contrato, cuya resolución se demanda en el presente juicio, y no el Dr. R.L., que simplemente es epónimo de la avenida donde se encuentra el inmueble. En efecto, del procedimiento consignatorio se desprende claramente que la consignación fue efectuada a favor del actor en la persona de su representante, razón por la cual el Tribunal Receptor tramitó las consignaciones ordenando la notificación del mencionado L.A.L.. De inferirse que la consignación se efectuaba a favor del Dr. R.L., como parece ser el caso de la parte actora, el Tribunal hubiese ordenado la notificación a nombre de éste. El mismo análisis global debe utilizarse para determinar el motivo de la consignación, cual es la negativa del representante del actor a recibir el pago de los cánones, más cuando de autos se desprende que al menos recibió los relativos al último trimestre del año 2004. Es por ello que estos alegatos de imprecisión deben ser desechados y así se decide.

    Con relación a la alegada ineficacia de las consignaciones derivadas de la ausencia de su notificación al actor, debida a la negligencia del demandado quien deliberadamente evitó que el actor fuera notificado, observa quien aquí decide que el actor trajo a los autos las resultas de los exhortos librados al Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se desprende que fueron devueltas al exhortante por una supuesta falta de impulso por la parte interesada. En este sentido, se observa que del texto del artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se puede determinar que la única obligación que se le impone al arrendatario en estos casos es la de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario, es decir, señalar la dirección donde deben practicarse las notificaciones, obligación esta que efectivamente cumplió el arrendatario, como se evidencia de los escritos respectivos. Por consiguiente, mal puede imputarse al arrendatario tal falta de impulso, por cuanto correspondía al Alguacil del Tribunal comisionado materializar la notificación en referencia, más aun cuando el mismo artículo expresamente señala que la falta de notificación por parte del Tribunal no viciará ni la consignación, ni su efecto liberatorio, motivo por el cual este alegato formulado por el actor debe ser igualmente desestimado y así se decide. En consecuencia, este Tribunal confiere plenos efectos liberatorios a las consignaciones efectuadas por el arrendatario y así se decide.

    En relación con el alegato de incumplimiento por parte del arrendatario en el pago de las cuotas de condominio del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tenía la carga el actor de probar la existencia de esta obligación durante el contradictorio del presente juicio, carga que incumplió a todas luces, ya que del texto de los contratos cursantes en autos y reconocidos por ambas partes no se desprende que el arrendatario hubiere asumido esta obligación.

    Por otro lado, del análisis de las declaraciones rendidas por el testigo J.R.F., se desprende que el arrendatario canceló al administrador las cuotas de condominio correspondientes sólo a los meses de noviembre y diciembre de 2004, pero este hecho no determina per se, que la obligación existeria efectivamente, menos aún tratándose de una relación arrendaticia que data de, al menos, cinco (05) años, motivo por el cual este alegato de incumplimiento deber ser desechado y así se decide.

    Por último, y con relación al incumplimiento por parte del arrendatario del pago de los gastos por el uso de la línea telefónica instalada en el apartamento arrendado, no probó el actor su alegato relativo a que el retiro de la línea teléfonica se debió a falta de pago, ya que el medio aportado al efecto fue un documento emanado de tercero y que como tal debía ratificarse mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deviene inminente desestimar ese medio probatorio, como en efecto lo hizo este Juzgador durante el análisis de las pruebas efectuado ut-supra.

    -VI-

    DE LA DECISIÓN.-

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano N.A.V.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 13.338.225, actuando en su carácter de apoderado general del ciudadano R.V.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad número 2.121.913, contra el ciudadano JOAQUIM FERNANDES GUEDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 14.774.755.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-

    A tenor de lo pautado en el artículo 251 se ordena la notificación de las partes en la forma prevista en el 233, ambos del vigente Código Adjetivo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA, Y NOTIFIQUESE-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 193º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    EL JUEZ,

    A.R.V.

    EL SECRETARIO

    MIGUEL COVA ORSETTI

    En la misma fecha, siendo las (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia.-

    EL SECRETARIO

    MIGUEL COVA ORSETTI.

    ARV-mco.

    EXP N° 1054-05

    Sentencia Definitiva.-

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