Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteCarlos Carrasco
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia (Cuantia)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiséis (26) de enero de 2007.

Año: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000316.

ASUNTO : FP11-L-2005-000316.

PARTE ACTORA: Ciudadano J.B.V.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.145.180.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas G.S.R. y N.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-2.909.007 y V-15.637.998, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.515 y 112.302, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TIGASCO GAS LICUADO, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 79, Tomo A-5, de fecha 12 de julio de 1985; modificados sus Estatutos según asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 26, Tomo A-114 de fecha 12 de marzo de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano Á.M.B.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.041.946, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.178.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 5 de abril de 2005, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de esta ciudad el ciudadano J.B.V.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.145.180, asistido por las ciudadanas G.S.R. y N.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-2.909.007 y V-15.637.998, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.515 y 112.302, respectivamente, a los efectos de demandar a la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 79, Tomo A-5, de fecha 12 de julio de 1985; modificados sus Estatutos según asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 26, Tomo A-114 de fecha 12 de marzo de 1996, representada por el ciudadano Á.M.B.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.041.946, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.178.

En fecha 25 de mayo de 2005, se realizó la Apertura de la Audiencia Preliminar, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el cual fue acordada la prolongación de la misma, para el día 20 de junio de 2005 y finalmente, para el día 6 de julio de 2005, a cuya prolongación no compareció la parte demandada de autos, siendo remitida la referida causa al Tribunal de Juicio correspondiente, en virtud de haber promovido pruebas la parte demandada, ello en aplicación de la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004, caso R.A.P.G. en contra de la sociedad mercantil en contra de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a los fines de la evacuación ante el Tribunal de Juicio de las Pruebas promovidas por la demandada, a objeto de desvirtuar el carácter relativo de la admisión de los hechos generada por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, ocurrida en fecha 6 de julio de 2005.

Por sorteo de distribución informático de fecha 30 de noviembre de 2006, correspondió a este Juzgado el conocimiento y decisión de la presente causa, procediendo a darle entrada en fecha 5 de diciembre del referido año, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 19 de enero de 2007, a la cual no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; procediendo este Tribunal a declarar parcialmente con lugar la demanda.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Que en fecha 4 de noviembre de 2002, comenzó a prestar servicios para la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., Sucursal Puerto Ordaz, ejerciendo el cargo de Ayudante de Reparto, con un salario de Bs. 6.336,00, contratado por la firma Consultores R.H. Global, S.A.

• Que desde el momento de su ingreso, siempre prestó sus servicios como trabajador, para la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., en la Sucursal Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

• Que su Jefe Superior era la Figura del Gerente Regional, ciudadano L.F., de quien recibía instrucciones y a quien rendía subordinación como patrono.

• Que para el momento de su despido injustificado, éste fue realizado directamente por el ciudadano Gerente de la Empresa, L.F., pretendiendo hacer saber que su patrono era la firma Consultores R.H. Global, S.A., lo cual considera ilegal, por cuanto siempre trabajó, recibía instrucciones, cumplía horario de trabajo y percibía su remuneración de la firma TIGASCO GAS LICUADO, C.A., en las instalaciones de esa Empresa en Unare, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien además cumplía para con su persona sus obligaciones laborales, incluyendo el Bono Alimentario.

• Que posteriormente, el 31 de marzo de 2005, fue despedido, sin causa justificada, por el Gerente L.F., quien le entregó una comunicación manifestándole que a partir del día 31 de marzo de 2005, dejaba de prestar sus servicios para la empresa.

• Que cuando se da el caso de recibir su prestación de antigüedad, el cheque no cumplía con el monto que le correspondía por concepto de pago de sus beneficios laborales, por lo cual lo rechazó.

• Que solicito al patrono que corrigiera el monto contenido en el cheque, indemnizándole además lo que legalmente le correspondía por presentar enfermedad profesional.

• Que aun cuando hubiese sido contratado, por la firma Consultores R.H. Global S.A., su relación de trabajo fue directamente con la empresa, TIGASCO GAS LICUADO, S.A.

• Que su trabajo dentro de las instalaciones de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., siempre fue el de Ayudante de Reparto, vinculado directamente con el traslado, embarque y desembarque de bombonas contenedoras de gas licuado y de propiedad de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., hacia un camión de reparto y posteriormente en el sitio de entrega el mismo procedimiento para entregar las bombonas de gas a los clientes.

• Que con ocasión al despido por causa injustificada, se sintió con mucho dolor en la parte de atrás de su cuerpo, ubicado en los riñones, por lo cual asistió al Médico, quien lo examinó y le mandó a realizar una Resonancia de Columna Lumbar, donde según Informe Médico se le diagnosticó Hernia Discal L5-S1, en el Centro Lateral.

• Que acudió ante los Servicios Médicos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificándose posterior a un examen médico, que tenía dos (2) hernias discales.

• Que posteriormente, en fecha 16 de febrero 2005, presentó a los representantes de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., un Informe solicitando el pago de sus prestaciones de antigüedad reconsideradas, en virtud de que el problema que le aquejaba, debía asistir regularmente al médico, sin recibir pago alguno de parte de la empresa.

• Que siendo esas bombonas propiedad de TIGASCO GAS LICUADO, C.A., solicita le sea indemnizada la enfermedad ocupacional que padece, y que le mantiene incapacitado, debiendo ser tratado por especialistas en Neuro-Cirugía.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitó lo siguiente:

• Que se le reconozca su derecho como trabajador de la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A.

• Que en virtud de la relación de trabajo la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A., le cancele sus derechos laborales de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización por Preaviso y otros Beneficios, por un monto de Cinco Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Setecientos Treinta Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 5.532.730,93).

• Que al momento de la liquidación de sus beneficios laborales, la empresa le entregue la certificación del Beneficio de Paro Forzoso que le corresponde, o en su defecto le indemnice los cinco (5) meses que establece la Ley.

• Que le indemnice por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional.

• Que le indemnice por presentar Hernia Discal, para lo cual presentó un Presupuesto actualizado de una Clínica especialista en la materia, por la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 9.484.000,00).

• Que en virtud de la falta de interés del patrono de llegar a un acuerdo extrajudicial, solicita la condenatoria en costas a la empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A.

II

INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que la parte demandada TIGASCO GAS LICUADO, C.A., a pesar de haber promovido pruebas en la presente causa, no compareció a la audiencia preliminar fijada para el día 6 de julio de 2005, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en consecuencia, no contestó la demanda; pero además no compareció a la Audiencia de Juicio fijada por este Despacho para el día 19 de enero de 2007, lo cual materializa la Confesión Ficta, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, declarando este Juzgador, parcialmente con lugar, la pretensión interpuesta por la parte actora, conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. Pruebas de la parte demandante:

    • Documental: 1) Cesta Ticket Pass, correspondiente al año 2005, cuyo beneficiario es el ciudadano J.B.V.H., apareciendo mencionado como patrono TIGASCO GAS LICUADO, C.A., folio 8 del expediente contentivo de la presente causa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue impugnada en forma alguna por la demandada; ASÍ SE ESTABLECE.- 2.-) En copia simple, comunicación enviada en fecha 16 de febrero de 2005, por el ciudadano L.F., Gerente Sucursal Puerto Ordaz de TIGASCO GAS LICUADO, C.A., al ciudadano J.V., entregando un talonario de Cesta Ticket Pass; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la citada documental, conforme a las previsiones de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma no fue desconocida ni impugnada en forma alguna por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.- 3).- Comunicación dirigida por el ciudadano L.F., Gerente de TIGASCO GAS LICUADO, C.A., Sucursal Puerto Ordaz, al Lic. A.V. / Consultores RH Global, S.A.-ASÍ SE ESTABLECE.- 4).- Copia simple de Liquidación de Contrato de Trabajo, cursante al folio 11 del expediente, en la cual aparece el membrete de Consultores R.H. Global, S.A., a favor del ciudadano J.V.; careciendo esta documental de la firma del actor, razón por la cual este Tribunal la desecha, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-5).- Copia simple al folio 12, del cheque Nº 00013851, por la cantidad de Bs. 3.093.516,95, a favor del ciudadano J.V., sin que se evidencie en forma alguna la firma del actor, en el cual se lee “Consultores RH Global, S.A., recibiendo tal cantidad, razón por la cual desecha este Tribunal dicha documental, en virtud de que la prenombrada sociedad mercantil es ajena a las partes en el presente proceso, y el mismo no aporta solución alguna a la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.-6).- Informe Médico, emanado del Dr. J.O.G., Neurocirujano, referido al ciudadano J.V., en el cual manifiesta que el hoy actor, presenta Hernia Discal L5-S1 Centro Lateral Derecha; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a la mencionada documental, en virtud de tratarse de un documento privado emanado de terceros, siendo necesaria para su valoración la promoción de la testimonial del Dr. J.O.G., a los fines de ser ratificado el citado documento, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.- 7.- Resonancia de Columna Lumbar, fechada 14 de diciembre de 2004, cursante al folio 16, realizada al ciudadano J.V., en la Policlínica S.A., C.A., a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Inspección Judicial Extra Litem, evacuada en fecha 6 de abril de 2005, por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante a los folios que van del 59 al 60 del expediente; este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno en virtud de que la misma fue evacuada sin control alguno de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - Pruebas de la parte demandada:

    • Prueba de Informes: Solicitó Prueba de Informes al Banco Provincial en la Ciudad de Caracas, cuyas resultas no constan en autos, razón por la cual este Tribunal no realiza valoración alguna. ASÍ SE ESTABLECE.-

    • Prueba Testimonial: Promovió la testimonial de los ciudadanos L.F. y A.V., quienes no declararon ante este Tribunal en virtud la incomparecencia de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La parte alega en su libelo de demanda, que en fecha 4 de noviembre de 2002, comenzó a trabajar para la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A., como Ayudante de Reparto, con un sueldo de Bs. 3.636, contratado por la firma Consultores R.H. Global, S.A., quien fungía como intermediario en virtud de lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que siempre prestó sus servicios para la primera. En tal sentido, considera este Tribunal, que conforme a las documentales cursantes a los folios 8 y 9 del expediente, constituidas por Tickets de Bono Alimentario a nombre del actor y en cuyo membrete se distingue el nombre de Tigasco Gas Licuado, C.A., así como la comunicación enviada en fecha 16 de febrero de 2005, por el ciudadano L.F. en su carácter de Gerente General de la prenombrada empresa, al ciudadano J.V., remitiéndole la Tickera, la condición de patrono de Tigasco Gas licuado, c.a., quedó plenamente demostrada en el proceso, toda vez que la parte demandada, no impugnó en modo alguno tales documentales, quedando establecidos de esta manera, los elementos de la relación de trabajo como lo son la prestación del servicio, la subordinación o ajenidad y la remuneración, por lo cual quien debe responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, es la parte demandada de autos, en virtud que la sociedad mercantil Consultores R.H. Global S.A., en modo alguno ostenta la condición de parte en el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así pues, al no comparecer la parte demandada a la audiencia de juicio, por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal debe declararla confesa conforme a la previsión del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora.

    En tal sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, regula lo concerniente al efecto procesal que se produce ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, y en tal sentido estipula lo siguiente:

    …Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…

    (Destacados del Tribunal).

    Así mismo ha sido el criterio sostenido por el Maestro A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Tomo II, (pág. 131, 133 y 134), lo siguiente:

    La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

    .

    y continúa,

    ...La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa ( Art. 364 C.P.C.)...

    .

    En esa dirección se ha orientado la jurisprudencia dictada por el M.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido:

    “... Del artículo anteriormente trascrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

  3. - Que el demandado no diese contestación a la demanda.

  4. - que la pretensión no sea contraria a derecho.

  5. - Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

    La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

    En relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía…

    ...omissis...

    “En cuanto el segundo requisito, que no sea contraria a derecho, la pretensión del demandante debe entenderse en el sentido que la misma no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiere presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...

    ...omissis...

    Cuando la confesión ficta -aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509)- el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es “contraria a derecho per se” sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondo...

    En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

    El alcance de la locución: “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...” (Ramírez y Garay 2075 – 99, Pag. 556, Tomo CLVII)

    Tomando en consideración que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio debe entonces este Tribunal proceder a verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición de los demandantes y si no probó nada que le favoreciere.

    En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgador que la pretensión está dirigida a satisfacer conceptos no prohibidos por la Ley, muy por el contrario, protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual estima pertinente este Tribunal establecer lo siguiente:

    En virtud de la admisión de los hechos quedó establecida la fecha de ingreso del trabajador, la prestación del servicio para la demandada, la duración de la relación de trabajo, la finalización de la misma por despido fue injustificado, que el patrono no cumplió con el pago de las prestaciones sociales al trabajador al finalizar la relación de trabajo en los términos consagrados por el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la existencia de las dos hernias discales que padece el ex trabajador.

    En ese orden de ideas, se demuestra de los autos que la relación de trabajo duró Dos (2) años, Cuatro (4) meses y Quince (15) días; se desprende asimismo, que el salario inicialmente devengado por el trabajador fue de Bs. 6.336,00.

    De las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, se observa que la parte demandante alegó solamente el salario inicial, esto es, el salario devengado al inicio de la relación de trabajo, pero en modo alguno alegó ni demostró los distintos salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral; por contrario, estimó una antigüedad de ciento veinte (120) días, los cuales procede a multiplicar por lo que considera su último salario, en forma retroactiva, olvidando que a partir de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada el 19 de junio de 1997, fue eliminado el carácter retroactivo para el cálculo de la prestación por antigüedad, estableciéndose a partir de esa fecha, cálculos mes a mes, tal como lo prevé el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la prestación de antigüedad deberá calcularse a partir del día 4 de noviembre de 2002 y hasta la culminación de la relación laboral el día 31 de marzo de 2005, es decir, dos (2) años, cuatro (4) meses y quince (15) días, tomando como base el salario integral devengado por el trabajador demandante en el mes correspondiente, a razón de cinco (5) días por mes para un total de cuarenta y cinco (45) días al primer año; es decir, en el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2002 y el 4 de noviembre de 2003; en el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2003 y el 4 de noviembre de 2004, sesenta (60) días, más 2 días adicionales conforme a la misma norma; en el período comprendido entre el 4 de noviembre de 2004 y el 31 de marzo de 2005, veinte (20) días, para un total acumulado de antigüedad, equivalente a ciento veintisiete (127) días. Tal cálculo de la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser realizado por un experto designado al efecto, tomando en consideración los distintos salarios mínimos urbanos nacionales decretados por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral. Para la determinación del salario integral a objeto de calcular la prestación por antigüedad deberán tomarse en cuenta las correspondientes alícuotas diarias por concepto de utilidad y bono vacacional, durante el mes respectivo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por lo que respecta a las utilidades vencidas 2004, debe aplicarse el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se obtiene que si el patrono paga a sus trabajadores la cantidad de quince (15) días por año, por lo cual la demandada deberá pagar al demandante quince (15) días calculados a salario normal durante el año 2004, debiendo el experto que se designe deberá tomar en consideración el Decreto de Salario Mínimo U.N. vigente para el mes en el cual se hicieron exigibles las utilidades reclamadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas, debe aplicarse el contenido del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde se obtiene que si el patrono paga a sus trabajadores la cantidad de quince (15) días por año, al demandante le corresponde la fracción de tres (3) meses laborados, así 15 días por año / 12 meses = 1,25 días por mes, multiplicado por 3 = 3,75 días, que deberán calcularse a salario normal devengado por el trabajador a la fecha de finalización de la relación laboral, conforme al Decreto de Salario Mínimo dictado por el Ejecutivo Nacional y vigente para la fecha del despido, el cual deberá ser tomado en cuenta por el experto que se servirá designar el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda la ejecución. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por lo que concierne a las vacaciones vencidas (correspondientes al período 2003-2004), reclamadas por el trabajador, considera este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al actor, en virtud que la demandada no demostró su pago, le corresponden dieciséis (16) días, los cuales deberán ser cancelados a salario normal conforme a las previsiones del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo ser calculadas por el experto designado al efecto, tomando en cuenta el Decreto de Salario Mínimo vigente a la fecha finalización de la relación laboral.- ASÍ SE ESTABLECE.-

    En Relación al monto reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas, considera este Tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el patrono no demostró su pago, las mismas deberán ser canceladas a razón de salario normal devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación laboral, debiendo tomar en cuenta el experto que se designe al efecto, el salario mínimo u.n., establecido por Decreto Presidencial vigente para la fecha del despido.- ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por lo que se refiere al reclamo de intereses sobre prestaciones sociales, correspondientes al trabajador, en virtud que la parte demandada no probó su pago, como tampoco demostró la apertura de un fideicomiso individual en una entidad financiera, conforme a lo establecido en el literal “b” del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo considerar este Despacho que la prestación de antigüedad permaneció acreditada en la contabilidad del empleador, razón por la cual una vez determinado el salario integral devengado por el trabajador, el cual será determinado por el experto que se designe al efecto conforme a los parámetros señalados en el presente fallo, debiendo calcular el mismo experto, los intereses generados por la prestación de antigüedad, a partir del quinto mes, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, tal como lo establece el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por lo que atañe a la indemnización por despido injustificado reclamada, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal en virtud de que la parte demandada no demostró en modo alguno, haber cancelado tal indemnización, condena a la accionada a pagar, la indemnización por despido injustificado a la parte actora, equivalente a sesenta (60) días calculados a salario integral, conforme a las previsiones del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el experto designado al efecto deberá tomar en cuenta el salario mínimo u.n. decretado por el Ejecutivo Nacional, vigente para la fecha del despido, debiendo incluir en dicho cálculo las alícuotas diarias por concepto de utilidades y bono vacacional. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por lo que se refiere a la indemnización sustitutiva de preaviso, conforme al artículo 125 de la Ley sustantiva laboral, este Tribunal en virtud de que la demandada no demostró el pago, condena a la parte demandada a pagar al actor conforme la indemnización sustitutiva de preaviso, resultante de multiplicar sesenta (60) días a razón de salario integral devengado por el actor durante el mes inmediatamente anterior a la fecha del despido, debiendo el experto designado al efecto tomar en consideración el salario mínimo u.n. vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, incluyendo las alícuotas por concepto de utilidades y bono vacacional.- ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por lo que respecta al reclamo del Paro Forzoso, regulado Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, en virtud de que la parte demandada no demostró haber entregado al actor, la planilla de retiro validada por el Servicio de Registro de Información de la Seguridad Social, este Tribunal conforme a las previsiones de los artículos 7 y 10 del prenombrado Decreto, condena a la parte demandada a pagar el sesenta por ciento (60%) del salario promedio normal devengado por el trabajador durante los últimos cinco (5) meses de trabajo, para lo cual deberá tomar en consideración el experto designado al efecto, el salario mínimo u.n. vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por lo que respecta, a la cantidad reclamada por el actor, por concepto de enfermedad profesional, específicamente por adolecer de dos (2) Hernias Discales, observa este Tribunal que si bien es cierto, que al folio 22 del expediente cursa un Informe Médico emanado del Hospital H.N.J., con sede en Ciudad Bolívar, perteneciente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que el actor padece de dos (2) hernias discales, al cual por lo demás este Despacho le otorgó pleno valor probatorio; demostrando solamente, que el actor padece la mencionada enfermedad; sin embargo, este Tribunal es del criterio que la prueba conducente para demostrar la enfermedad de origen profesional que alegue padecer un trabajador es el Informe Emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, conforme a lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o en su defecto, el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considerando que es el organismo acreditado por Ley para ello, sin obviar que tal certificación es producto de la evaluación médica efectuada al trabajador por un equipo multidisciplinario, aunado al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, caso: G.B.C. vs. Transformaciones Metalúrgicas, C.A. (Transmeca), el cual estableció: “Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización”. En el caso bajo examen, el actor no demostró el grado de incapacidad padecida, como tampoco la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo realizado, lo cual no puede ser amparado en forma alguna por la admisión de los hechos o la confesión ficta; razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, declarar SIN LUGAR el pago de la indemnización demandada por concepto de enfermedad profesional. ASI SE ESTABLECE.

    Evidenciando este Juzgador que de un análisis exhaustivo de la presente causa a los efectos de declarar la confesión ficta, no existen todos lo elementos necesarios y congruentes como los son la falta de contestación a la demanda (existente), que la demanda no sea contraria a derecho (inexistente) y nada probare que lo favorezca (inexistente) por lo que es forzoso para quien aquí decide no declarar la confesión ficta. En consecuencia de la anterior decisión establece este Tribunal que solo operó en contra de la demandada la Admisión de los hechos. Y ASI DECIDE.

    V

    DECISION

    En mérito de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por el ciudadano J.B.V.H. en contra de la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO, C.A.; en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, tomando en consideración los parámetros señalados en la parte motiva del presente fallo, sobre los siguientes conceptos:

  6. - Prestación por Antigüedad, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al actor la cantidad de 127 días a razón del salario integral devengado por el trabajador durante cada mes de servicios.

  7. - Utilidades Vencidas período 2004, fraccionadas; vacaciones vencidas, fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso; Seguro de Paro Forzoso, en virtud de la admisión de hechos recaída en contra de la demandada este Tribunal declara la procedencia de los mismos.

  8. - Se declara sin lugar la indemnización por enfermedad Profesional demandada por la parte actora, en razón de los argumentos expresados en la parte motiva del presente fallo.

    La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108, 146, 174, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2, 5 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Puerto Ordaz, a los 26 días del mes de enero del año 2007. Años 196º y 147º.

    El Juez Primero de Juicio del Trabajo,

    Abg. C.C..

    La Secretaria de Sala,

    Abg. Maglis Muñoz.

    Publicada el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las 3:25 p.m.

    La Secretaria de Sala,

    Abg. Maglis Muñoz.

    Exp. Nº FP11-L-2005-000316.

    CC/ Rg.

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