Decisión nº 308 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2007

196º Y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000316

ASUNTO: FP11-R-2007-000048

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.B.V.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.145.180.

APODERADOS JUDICIALES: G.S.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 106.515.

PARTE DEMANDADA: TIGASCO GAS LICUADO, C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 79, Tomo A-5, de fecha 12 de julio de 1.985; modificados sus estatutos según asiento inscrito ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nro. 26, Tomo A-68 de fecha 26 de septiembre de 1.994.

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL MERICI BIAGGI MARCO y O.M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.178 y 75.894.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABROAL E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido y providenciado en esta Alzada el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y providenciado por medio de auto de fecha 09 de Febrero de de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 01 de febrero de 2007, por la abogada en ejercicio G.S., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 26 de Enero de 2007, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.B.V.H. por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados de la Relación Laboral e Indemnizaciones por Enfermedad Profesional en contra de la Empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A. (ambas partes plenamente identificadas); condenando en consecuencia a la demandada a cancelar al actor las cantidades resultantes de la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, y tomando en consideración los parámetros señalados en la parte motiva del fallo.

Previo avocamiento de la juez, se dicto auto de fecha 16 de Febrero de 2007, por medio del cual se fijo conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 05 de abril del 2007 a las dos (2:00 PM) de la tarde, acto éste cuya celebración fue diferida para el día 17 de abril de 2007 a las tres y treinta de la tarde (3:30 PM), oportunidad esta en la cuál fue efectivamente celebrada la Audiencia, cuyo acto se resume en el acta que antecede. En consecuencia, habiendo este Tribunal Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora inicio su exposición señalando que la causa de autos se encuentra referida al Cobro de Prestaciones Sociales derivadas de la relación laboral y al cobro de una indemnización correspondiente al pago de una operación a practicar al accionante, en virtud de la enfermedad padecida por esté originada –según su decir- por el traslado de bombonas de gas, explicando en tal sentido, que en la primera audiencia de conciliación, la parte demandada compareció al acto y en ningún momento negó –según su decir- ni la relación de trabajo, ni la enfermedad padecida por el actor con ocasión a esta.

Así pues, adujo que en la segunda prolongación de la audiencia preliminar, el apoderado judicial de la demandada empresa, manifestó su voluntad de llegar a un arreglo y alego –según sus dichos- que aun no había recibido órdenes de la empresa para cancelar las indemnizaciones reclamadas, pero que no obstante a ello, en nombre de su defendida reconocían el carácter profesional de la enfermedad alegada y la relación de trabajo.

En tal sentido, indico que en la oportunidad prevista para la celebración de la tercera prolongación de la audiencia, la parte demandada no compareció a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo cual –según su decir- el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a decretar la admisión de los hechos y a otorgar a la parte demandada “de una manera fuera de toda lógica” una nueva oportunidad para que concurriera a un acto conciliatorio, al que tampoco concurrió la representación judicial de la empresa.

Así pues explico, que vista la admisión de los hechos, el Juez de Juicio recibió la causa y procedió seguidamente a pronunciarse de manera parcial, toda vez que –a su decir- en la sentencia emitida por el A-quo, no se condenaron las sumas reclamadas con ocasión a la enfermedad padecida por su representado y menos aun el hecho de que, al haber sido despedido el actor en fecha 31 de marzo de 2005, debía considerarse –a su entender- que a partir de esa fecha corría “lo que se llama el lapso de renovación de que las personas gozan de estabilidad laboral según decreto presidencial hasta el 30 de septiembre”, indicando que en nombre de su representado solicitó en su demanda que dicho lapso inamovilidad fuese tomado en cuenta a fin de que se le pagase como tiempo efectivo de su relación de trabajo; situación esta que –a su decir- no fue considerada por el Juez de Juicio, así como tampoco el pago solicitado en nombre del actor para su operación de hernia discal.

Finalmente manifestó, que aunado a todo lo anterior, requirió al Tribunal A-quo, que al ordenar el pago efectivo al actor, tomara en cuenta su estabilidad hasta el momento en que se le realizara el pago de su despido, toda vez que se trataba –según su decir- de una persona enferma, que no había sido operada y que padecía un problema clínico, culminando su exposición ratificando la importancia de cancelar al actor sus prestaciones sociales así como el monto correspondiente a su operación por hernia discal.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Planteados de esta manera los argumentos expuestos por la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, resulta conveniente para esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, que conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es otra cosa, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia esta Sentenciadora limitar su actuación atendiendo solo a las denuncias formuladas por las partes como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

En tal sentido, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, haciendo referencia solo a dos aspectos esenciales del fallo sub examine, el primero de ellos, referido a la omisión en la que –afirma- incurrió el Juez A-quo al no condenar la cancelación de la Indemnización por Inamovilidad reclamada en su escrito libelar; y en segundo lugar, en la no condenatoria de las cantidades reclamadas por su mandante, para cubrir los gastos de operación de la hernia discal adquirida como enfermedad profesional durante la relación laboral, conceptos éstos que –a juicio del recurrente- le asisten en derecho; todo lo cuál evidentemente, circunscribe la actividad jurisdiccional de esta sentenciadora a la verificación de la procedencia o no, solo de las denuncias formuladas por la parte accionante como fundamento de su recurso de apelación, dado que aquellos aspectos del fallo recurrido que no fueron objeto de impugnación por el recurrente, adquirieron plena vigencia. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, y en atención a las consideraciones supra expuestas, resulta forzoso para esta sentenciadora dejar claramente establecido en el presente fallo que las declaratorias esgrimidas por el Juez A-quo referidas: a) a la existencia del vinculo laboral invocado por el accionante; b)que la empresa Consultores RH Global, S.A., no ostenta la condición de patrono del actor; c) el cargo desempeñado por el accionante; d) la fecha de ingreso y egreso alegada; e) el tiempo de servicios efectivamente laborado por el actor; f) el despido injustificado como causa de culminación del vínculo laboral; g) el incumplimiento de la parte demandada respecto de la cancelación oportuna al accionante de sus prestaciones sociales; h) el salario diario inicialmente devengado por el accionante; i) la procedencia del pago al accionante de las indemnizaciones de antigüedad acumulada, utilidades vencidas 2004, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas período 2003-2004, vacaciones fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por Despido Injustificado, indemnización Sustitutiva de Preaviso e indemnización Paro Forzoso; j) que el pago de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser cancelada conforme a los salarios integrales devengados mes a mes por el accionante y conforme a las operaciones matemáticas expuestas por el A-quo en el fallo bajo análisis; k) que el pago de las utilidades vencidas año 2004, prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser cancelada conforme al salario normal devengado por el accionante en el año 2004 y conformes a las operaciones matemáticas expuestas por el A-quo en el fallo bajo análisis; l) que el pago de las utilidades fraccionadas, prevista en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser cancelada conforme al salario normal devengado por el accionante para la fecha de la finalización de la relación laboral y conformes a las operaciones matemáticas expuestas por el A-quo en el fallo bajo análisis; ll) que el pago de las vacaciones vencidas 2003-2004, prevista en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser cancelada conforme al salario normal devengado por el accionante conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem y de acuerdo a las operaciones matemáticas expuestas por el A-quo en el fallo bajo análisis; m) que el pago de las vacaciones fraccionadas, prevista en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser canceladas conforme al salario normal devengado por el accionante para la fecha de la finalización de la relación laboral y conformes a las operaciones matemáticas expuestas por el A-quo en el fallo bajo análisis; n) que el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al trabajador, será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros expuestos por el A-quo en el fallo bajo análisis; ñ) que el pago de las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser canceladas conforme al salario integral devengado por el accionante conforme a lo previsto en el artículo 145 eiusdem y de acuerdo a las operaciones matemáticas expuestas por el A-quo en el fallo bajo análisis; así como que o) el pago de la indemnización por Paro Forzoso, prevista en los artículos 7 y 10 del Decreto Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, deben ser canceladas conforme al salario y a las operaciones matemáticas expuestas por el A-quo en el fallo bajo análisis; constituyen declaratorias que adquirieron plena firmeza al no haber la parte recurrente, esgrimido alegato alguno tendiente a desvirtuarlas durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, siendo en consecuencia imposible para esta Alzada modificarlas en atención al principio de la “prohibición de la reformatio in peius”. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, efectuadas las precisiones anteriores, es imperativo para esta Alzada entrar al análisis de los dos (02) aspectos que fueron planteados como puntos controvertidos por la representación judicial de la parte demandante recurrente, durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, esto es, la omisión en la condenatoria de las cantidades reclamadas por concepto de Indemnización por Inamovilidad, y la declaratoria de improcedencia de las sumas reclamadas por concepto de indemnizacion por enfermedad profesional, a los fines de sufragar los gastos de operación de la hernia discal que padece el accionante.

En cuanto a la primera denuncia formulada por el recurrente, observa quien suscribe el presente fallo, que la representación judicial del actor ciertamente reclama en su escrito libelar, específicamente en el particular tercero de su petitorio, la cancelación de lo que ha denominado Indemnización por “Inamovilidad Laboral”, sin indicar de manera precisa la norma legal que contempla el derecho de los trabajadores a devengar dicha indemnización, así como tampoco, sin cuantificar el monto a reclamar por tal concepto, no obstante, infiere esta Alzada de los argumentos expuestos por la representante judicial del recurrente en la audiencia de apelación, que la pretensión del actor en este sentido, va dirigida a obtener la cancelación de los salarios causados entre período comprendido del 31 de marzo del 2005 al 30 de septiembre del 2005, es decir, entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha de termino establecida para el período de inamovilidad acordado por vía de Decreto Presidencial, a la fecha en que culminó el vínculo laboral, reclamación que fundamenta además en el argumento del despido injustificado del cuál fue objeto.

Planteadas así las cosas, y en atención a la naturaleza del concepto reclamado por el actor, es imperativo para esta Superioridad dejar sentado en el presente fallo, que tal pretensión resulta a todas luces ilegal e improcedente, toda vez, que la misma carece de fundamento legal que la sustente, dada la inexistencia de norma expresa contenida en la Ley Sustantiva Laboral Venezolana, que contemple la cancelación al trabajador de una Indemnización especial por inamovilidad en caso de despido injustificado, tan es así, que ni siquiera la representación actoral enuncia en su escrito libelar el fundamento jurídico de tal reclamación, así como tampoco llega a cuantificar el total que pretende le sea cancelado por dicho concepto, argumentos éstos que permiten además significar a esta Alzada, que si bien el Juez de la recurrida obvió en fallo sub examine emitir pronunciamiento respecto del reclamo de la indemnización por inamovilidad laboral, no es menos cierto, que dada la improcedencia por ilegalidad de dicha pretensión, en modo alguno se altera el contenido del dispositivo emitido en el fallo recurrido por el A-quo; resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada declarar improcedente la denuncia formulada por la parte recurrente al respecto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la segunda denuncia formulada por el recurrente, observa quien suscribe el presente fallo, que la representación judicial del actor arguye que el Juez de la recurrida declaró improcedente la reclamación de las indemnizaciones por la enfermedad profesional (hernia discal) formuladas en el particular cuarto de su escrito libelar, pese haber quedado –a juicio del recurrente- evidenciado el carácter profesional de la enfermedad que padece, conforme a los medio probatorios aportados a los autos.

Así las cosas, y luego de haber efectuado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en especial de los medios probatorios aportados a los autos por el accionante, esta Alzada concluye que los razonamientos expuestos por el Juez de la recurrida, se encuentran totalmente ajustados a derecho, toda vez, que si bien de las instrumentales cursantes a los autos quedo demostrado que el ciudadano J.B.V.H. padece dos hernias discales, no es menos cierto, que no logró cumplir con la carga de demostrar que el hecho generador del daño (enfermedad profesional) deviene en forma directa de la conducta culposa o dolosa de su patrono y la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, que hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador, pudiendo además de ello concluir esta Superioridad que no quedó a su vez demostrada la existencia del vínculo de causalidad entre tal conducta y el daño sufrido, por haber incurrido el empleador en culpa o negligencia, es decir, que no logró demostrar que el hecho generador del daño provino de la conducta omisiva y culposa del patrono, al incumplir la normativa legal vigente en materia de condiciones de higiene, seguridad y protección de un medio ambiente adecuado para la prestación de sus servicios laborales, lo cual, tal como fue argumentado por el Juez de la recurrida, genera indefectiblemente la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas por el accionante supra identificado. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los argumentos que anteceden, y evidenciado como se encuentra en autos, la improcedencia de los dos (02) aspectos que fueron planteados como puntos controvertidos por la representación judicial de la parte demandante recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación como fundamento de su recurso; resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente, quedando en consecuencia CONFIRMADO en todos sus aspectos la sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, interpuesta por el ciudadano J.B.V.H. en contra de la Empresa TIGASCO GAS LICUADO, C.A.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 108, 145, 174, 175, 219, 223, 225, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 11, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de A. deD.M.S. (2007), años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZA PRIMERA SUPERIOR DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOCE DEL MEDIO DIA (12:00 M).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

YNL/25042007

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