Decisión nº 58 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRene Lopez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Puerto Ordaz, Trece de Agosto de dos mil siete

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2007-000022

ASUNTO : FP11-O-2007-000022

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

AGRAVIADOS: L.J.V. y A.R.S.M. venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.936.647, V-8.525.248, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: SIOMON A.B.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 93.282.-

AGRAVIANTE: COOPERATIVA DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA LONGAR 13, R.L,

CAUSA: ACCION DE A.C..-

En fecha 18 de Julio de 2007 los ciudadanos L.J.V. y A.R.S.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.936.647, V-8.525.248, respectivamente, interpusieron acción de A.C. contra la COOPERATIVA DE SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA LONGAR 13, R.L, Inscrita en el Registro Mercantil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha 28 de Julio de 2006, bajo el número 4, folio 29 al 48, protocolo primero, tomo 19 del Tercer trimestre.

En fecha 18 de Julio de 2007 la presente acción fue distribuida a este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, quien le dio entrada en esa misma fecha.

En fecha 19 de Julio de 2007 este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz ordeno despacho saneador del libelo de demanda del a.c..

En fecha 10 de Agosto de 2007 los ciudadanos L.J.V. y A.R.S.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.936.647, V-8.525.248, respectivamente; asistidos por el abogado S.B. presentaron escrito subsanando el despacho saneador dictado por el Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.

DE LA PRETENSIÓN DE A.C..

El peticionante interpuso en fecha 18 de Julio de 2007 ante este Juzgado, pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que se Suspenda la exclusión ilegal que fueron objeto los ciudadanos L.J.V. y A.R.S.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.936.647, V-8.525.248, respectivamente, y CONTINUEN COMO OPERADORES EN LA LINEA II, EN LA CELDA II COMPLEJO I, EN LA EMPRESA VENALUM, C.A. Y CONTINUEN COMO SOCIO DE LA COOPERATIVA

Se ordene a la Cooperativa “SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA LONGAR 13, R.L para que proceda a incorporar de manera inmediata a los ciudadanos L.J.V. y A.R.S.M., venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-8.936.647, V-8.525.248, respectivamente; con todos los derechos y deberes establecidos en los estatutos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Antes de considerar la admisión o no de la presente acción, es necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

De la lectura que se desprende del presente expediente se puede verificar que la acción de ampra incoada por los ciudadanos quejosos, L.J.V. y A.R.S.M., va dirigida a su reincorporación como miembros asociados de la COOPERATIVA “SERICIOS DE ASISTENCIA TECNICA LONGAR 13, R.L”. Este Tribunal conteste con lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia No. 1161-06, de fecha 17 de Julio del 2006 (caso M. GUTIERREZ) donde estableció “…Las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una norma especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas No. 1.440, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.285 del 18 de Septiembre de 2001, el cual dispone en el Capítulo IX, De la Disciplina en las Cooperativas, lo siguiente:…”En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de a.c., la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la cooperativa… no es una asociación civil ordinaria regidas por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral”. “…Así las cosas visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esa causa en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la Pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos … es de la competencia de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. De lo que debemos colegir que los Juzgados de Municipio, son los competentes para conocer de las acciones de a.c., por lo que deberá este Juzgado declarar su incompetencia en la dispositiva para conocer de la presente acción de amparo, en razón de que la denuncia de hipotética injuria constitucional está directamente concatenada con presuntas violaciones de derechos de los quejosos de haber sidos desincorporados como miembros asociados de la Cooperativa SERVICIOS DE ASISTENCIA TECNICA LONGAR 13, RL.. Y así se decide

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.

  2. - QUE LA COMPETENCIA corresponde A LOS JUZGADOS DE MUNICIPIOS CON DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, el día Trece (13) de Agosto de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. RENE ARTRO LOPEZ RAMO

LA SECRETARIA

Abg. FLORANGELA ROSALES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (3:00 P.M.).-

LA SECRETARIA

Abg. FLORANGELA ROSALES

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