Decisión nº PJ0392008000124 de Tribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Corona Ramírez
ProcedimientoAdmitida Totalmente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescente

San Felipe, 08 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000717

ASUNTO : UP01-P-2007-000717

RESOLUCIÓN Nº PJ039000124

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: J.D.G.V.

FISCALIA: Novena Auxiliar, Abg. A.A.

DEFENSOR Defensor Público Tercero. Abg. D.G.

SECRETARIA: Abg. R.L.

JUEZA: Abg. M.C.

DELITO: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y Robo

Realizada como fue en fecha Ocho (08) de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008), la Audiencia Preliminar, de acuerdo con las previsiones del artículo 571, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en el presente asunto, en contra de IDENTIDAD OMITIDA. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión; el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control N° 2 procede de conformidad con lo establecido en el artículos 579 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, en los siguientes términos.

CAPITULO I

DE LA INTERVENCIÓN DE LA VINDICTA PUBLICA

Iniciada la Audiencia Preliminar, se oyen, las exposiciones de las partes, en primer lugar, se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Abg. A.A.M., y de manera amplia expone como ocurrieron los hechos de la siguiente manera: ”El día 27 de Febrero de 2007, siendo las 04:00 de la tarde, el Cabo Segundo F.S., adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad B-05, conducida por el Distinguido A.T., cuando se desplazaban por la Avenida F.C. con calle 18, Chivacoa, Municipio Bruzual, observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo moto, tipo paseo, color rojo, quienes aceleraron la misma al observar la presencia policial, así se inició una persecución subiendo por la calle 19, contraviniendo el flechado a la altura de la avenida 7, logrando darle alcance en la calle 10, entre avenidas 4 y 5, donde dejaron abandonado el vehículo moto, introduciéndose en una residencia, y continuaron la persecución a pie, interceptando a los ciudadanos quienes opusieron resistencia, por lo que procedieron a aplicar técnicas policiales, como lo estipula el articulo 117, numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y a realizar la respectiva inspección de Personas según lo estipulado en el articulo 205 ejusdem. Asimismo se les leyeron sus derechos Constitucionales y los previsto en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y luego fueron trasladados a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Bruzual, donde procedieron a efectuarle la inspección al vehiculo moto, de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que presenta el serial del motor desvastado, y posee las siguientes características: marca, Yagusa, Tipo paseo, Modelo jaguar 150 cc, color rojo, luego se efectuó la identificación de los dos aprehendidos, siendo uno de ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad.”

El Representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, fundamenta la Acusación y presenta las siguientes pruebas como elementos de convicción. Declaración de Experto: 1.- L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Chivacoa del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fue el funcionario quien practicó diligencias y recolectando evidencias de interés Criminalístico. A- Funcionarios actuantes. 1.- F.S. y A.T., adscritos al Instituto de Policías, Comisaría de Patrulleros U.d.B., la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto fueron los funcionarios quienes actuaron en el procedimiento donde resulto detenido el referido adolescente. 2.- D.R. e Ysdalby Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Chivacoa del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en virtud de que dichos funcionario actuaron en la presente investigación, practicando diligencias y recolectando evidencias de interés Criminalístico, actuando con las suficientes cualidades legales para tales fines.-. Las Documentales. 1.- Inspección N° 134, de fecha 27 de Febrero de 2.007, suscrita por los funcionarios D.R. e Ysdalby Ramos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Chivacoa del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia de las características del Vehiculo (moto)…”. 2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal y Avaluó N° 9700-212-025-07, de fecha 28 de Febrero de 2.007, suscrita por el funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Chivacoa del Estado Yaracuy, la cual es útil, necesaria y pertinente por cuanto en ella se deja constancia del reconocimiento y avaluó del vehículo moto. Asimismo señala que los hechos configuran el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.G.V., solicita que en la definitiva una vez que sea comprobada la participación del imputado en el delito mencionado y declarada su responsabilidad Penal se le aplique la sanción de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., por el lapso de Dos (02) años, cada una, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a lo establecido en el artículo 570 ejusdem, el Ministerio Público no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfecho todos los extremos de ley, a los fines de calificar los hechos imputados en la calificación antes mencionada. Solicita asimismo de conformidad con el articulo 570 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se mantenga la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN, Una (01) vez al mes, prevista en el articulo 582 Literal “C” Ejusdem. Finalmente solicita sea admitida totalmente la acusación y sus pruebas declaradas pertinente, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y se sirva acordar el auto de enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO II

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Acto seguido el Tribunal de Control Nº 2 se pronuncia previamente de la siguiente manera: Una vez oída la explosión del Fiscal Noveno encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y ofrecidas las pruebas como elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos y a los fines de dar cumplimiento con el propósito de la ley, en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las formulas de solución anticipadas y la admisión de los hechos, en cuanto a la calificación del delito imputado y a los fines de calificarlos, se observa: Que han sido narrados ampliamente los hechos, ofrecidas las pruebas para el esclarecimiento de los mismos y el Ministerio Publico ha procedido a ACUSAR FORMALMETE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señalando que el adolescente imputado, en fecha 27 de Febrero de 2.007, quien presuntamente perpetro la comisión de ya mencionado y este fue aprehendido con el vehiculo (moto) cerca del lugar en donde ocurrieron los hechos; ofreciendo el Ministerio Publico una serie de evidencias como elementos de convicción para demostrar los hechos, en tal sentido quien Juzga estima pertinente considerar que efectivamente se trata de una conducta en donde se evidencia que el adolescente intervino en los hechos delictivos actuando activamente, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.G.V. y en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, esta Juzgadora se pronuncia sobre la calificación jurídica de los hechos imputados; y determina que ha quedado comprobada la participación del imputado encuadrando su actuación en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en razón de lo antes expuesto, esta instancia califica el delito en los términos antes mencionado. Y así se decide.

CAPITULO III

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA E IMPUTADO

Una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal Noveno encargado del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, se procedió a preguntarle al adolescente, sí ha entendido la exposición hecha en su contra por parte del Representante Fiscal, quien respondió afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le señala que tiene derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato consagrado en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no lo perjudicara y cuyo adolescente manifiesta su deseo de no declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público D.G., quien expone “:La defensa se va a reservar en la fase de Juicio para desvirtuar cada una de las Pruebas Ofrecidas Por la Fiscalia Auxiliar Novena del Ministerio Publico”. Es Todo.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, para pronunciarse sobre el fondo de lo solicitado, juzga pertinente realizar las consideraciones que a continuación se desarrollan.

El Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente concebido como un mecanismo procesal dirigido a establecer la responsabilidad de los adolescentes en la comisión de hechos punibles, así como la aplicación y control de la sanción que se le haya de imponer, comporta una serie de etapas a través de las cuales y mediante la observancia de una serie de formas, mecanismos y tramites que procuran la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, para que la finalidad del proceso y de una de las etapas que lo integran se cumpla, es necesario, que se observe, una serie de garantías y principios; evidenciándose en el presente acto procesal que la defensa ha rechazado la Acusación presentada por el Ministerio Publico; y de los elementos probatorias presentadas por la Vindicta se evidencian que se ha producido el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.G.V., en cuyo caso señala como autor al imputado de auto y se hace necesario realizar el debate oral y reservado para en el mismo obtener y aclarar las circunstancias de la comisión del hecho punible y la participación cierto o no del adolescente imputado en este acto de audiencia preliminar, en consecuencia, todo lo anteriormente expuesto abre el contradictorio, a los fines de la determinación de la verdad de los hechos imputados, y para lo cual se hace necesario y procedente acudir a la etapa del Juicio Oral y reservado, por lo demás esta Juzgadora con fundamento en las pruebas presentadas, convincentemente estima que se trata de la imputación de un hecho punible con participación adolescencial, en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se decide.

Se observa, que se traen a la Audiencia Preliminar una serie de actuaciones (medios probatorios) relacionadas con la investigación del hecho punible, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por el hecho que ocurrió el día 27-02-07, narrados previamente, se promueven las pruebas en las cuales se señala la utilidad, pertinencia y licitud, a los fines de demostrar la imputación y quien suscribe estima que dichas pruebas fundamentadas y ofrecidas presentan suficientes elementos de convicción para determinar que se ha cometido el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y se ha demostrado la participación activa en el mismo del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se declara con lugar la solicitud del auto de enjuiciamiento, a los fines del debate oral y privado con el objeto de llegar a conocer la verdad de los hechos acusados. Y así se decide.

CAPITULO

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y en base a la normativa previamente señalada, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Yaracuy, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Primero: Ratifica la admisión totalmente de la acusación formulada por el representante Fiscal, de conformidad con los artículos 570, 578 literal “A” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo admite totalmente las pruebas presentadas, las cuales han sido anteriormente explanadas, como son las declaraciones del experto, quien practicó en su especialidad la experticia pertinentes: Declaración de los funcionarios actuantes, en la verificación de los hechos como la aprehensión del adolescente y determinación de las características del vehiculo (moto), así como las documentales, las cuales serán incorporadas al proceso por su lectura, por cuanto se señaló en cada una de ellas la pertinencia, utilidad y necesidad, a los fines del esclarecimiento de la verdad. SEGUNDO: se califican los hechos narrados e imputados como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo o Hurto, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.D.G.V. y se decreta el Auto de Enjuiciamiento en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificado, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se Decreta la Mediada cautelar de presentación una (01) vez por mes, por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se intiman a las partes para que comparezcan al Tribunal de Juicio una vez remitida las actuaciones en tiempo legal. QUINTO: Notifíquese a la Víctima de los Fundamentos de Hecho y Derecho.

Regístrese, Publíquese, diaricese, dado, sellado, firmado y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Juicio de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 08 de Agosto de 2008.

La Jueza de Control Nº 2

Abg. M.C.

La Secretaria

Abg. R.L.

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