Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de diciembre del 2009, los ciudadanos M.A.M., C.P. D`Arma y Ricardo Ramòn M.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números de matrículas 36.406. 111.508 y 72.555, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano L.V.d.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.442.870, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).

Por la parte querellada actuó el abogado H.R.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.276 en su carácter de apoderado sustituto del Fondo Intergubernamental para la Descentralización.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Señalan que los funcionarios públicos de carrera, adscritos al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (en adelante FIDES) han sido evaluados desde 1996 en su desempeño de manera continua, periódica (trimestralmente) y de forma cierta.

Indican que durante el año 2009, el FIDES no practicó las evaluaciones de desempeño de su mandante, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, lo que incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral producto de la evaluación de desempeño, la cual conlleva al pago de la Prima por Eficiencia de la que ha gozado desde su ingreso, lo que asimila a este concepto con un derecho adquirido.

Manifiestan que el pago de la prima de eficiencia, equivalente a un mes de salario básico como resultado de la evaluación de desempeño, era incluido como parte del componente salarial de su representado a los efectos del cálculo del bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad.

Sostienen que en virtud que el FIDES no efectuó las evaluaciones trimestrales correspondientes a los meses de marzo, junio y septiembre de 2009, así como tampoco emitió acto administrativo alguno mediante el cual interrumpiera las evaluaciones de desempeño, teniendo como agravante que se encontraban a disposición del organismo administrativo querellado las sumas de dinero para tal fin, por cuanto en el 2008 se aprobó el presupuesto del FIDES para el período 2009 y en el cual se asignó una partida correspondiente a los pagos por prima de eficiencia producto de las evaluaciones de desempeño, su representado consignó ante la Presidencia del FIDES en fecha 20 de agosto de 2009, un escrito mediante el cual ejerció su derecho de petición y respuesta a los fines de que dicho organismo le informara las razones por las cuales no había practicado las evaluaciones trimestrales, se le solicitaba que cumpliera con la obligación legal de ser evaluado y se planteaba la desmejora salarial de la que eran objeto. De dicho escrito no recibió respuesta alguna, operando con ello el silencio administrativo.

Fundamenta la presente querella en los artículos 23, 54, 57, 58 y 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los que se estipula la obligación legal que tiene la Administración Pública de pagar el salario y efectuar de forma periódica la evaluación de desempeño de los funcionarios a su servicio, y en la Resolución del Directorio Ejecutivo del FIDES de fecha 4 de marzo de 1996, mediante la cual se aprobó el Sistema de Evaluación del Personal, según sesión Nro. 7, Punto Nro. 3, en el cual se decidió que los funcionarios de la Institución serían evaluados trimestralmente con un pago equivalente a un mes de salario básico en aquellos casos donde el funcionario evaluado hubiese obtenido un resultado esperado, y en aquellos casos donde el resultado hubiese sido menor al esperado percibiría una cantidad inferior a un mes de salario básico mensual, pago que se denominó prima de eficiencia.

Finalmente solicita que se ordene la realización de las evaluaciones de desempeño correspondientes a los tres (03) trimestres vencidos del 2009 y las evaluaciones correspondientes no practicadas a su representado durante el tiempo que dure el presente procedimiento hasta su sentencia definitivamente firme; que se ordene que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño el ente querellado proceda a efectuar los pagos correspondientes que se le adeudan a su mandante por concepto de prima de eficiencia de los tres (03) trimestres vencidos del año 2009, equivalente cada prima de eficiencia a un mes de salario básico; y el pago correspondiente a las primas de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico; y que el Tribunal declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y sus incidencias, y en consecuencia ordene que se paguen las diferencias salariales generadas a su favor, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad, ya causados.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Señala que desde el mismo momento de la implementación de la prima de eficiencia, la intención del Directorio Ejecutivo del FIDES fue otorgar un incentivo a los trabajadores del Fondo en función de la evaluación de sus méritos, sin que tuviera implicaciones de carácter salarial.

Alegan que el sistema de evaluación implementado por el FIDES estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se contempló un nuevo régimen de evaluación de desempeño para los funcionarios públicos, y en el que se impone a la Administración el cumplimiento del sistema de evaluación dos veces por año, dejando taxativamente sin efecto cualquier otro sistema de rango sublegal implementado por la Administración Pública en cualquiera de sus niveles.

Que en virtud de la nulidad sobrevenida de las normas de rango sublegal, la solicitud del querellante no puede ser considerada como ajustada a derecho, por lo que no puede pretender el querellante ser acreedor de un derecho inexistente, por cuanto la realización de las evaluaciones de desempeño de los funcionarios del FIDES debe enmarcarse dentro de las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mucho menos pretender que en virtud de la ilegalidad de la realización de evaluaciones trimestrales se requiera el pago de las mismas, ya que aun cuando se efectúen las evaluaciones de desempeño, ello no implica la materialización de un pago automático por parte de la Administración.

Asimismo indica que mucho menos puede pretender el querellante que se declare el carácter salarial de unos incentivos que desde el mismo momento de su implementación, se dejó sentado que no tendrían tal carácter ni tendrían incidencias en el cálculo de otros beneficios de carácter salarial como el bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad.

Finalmente solicita se declare Sin Lugar la presente querella

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer término, debe este Juzgado pronunciarse en relación con el alegato explanado por la representación judicial de la parte querellante en cuanto a que durante el año 2009, el FIDES no practicó las evaluaciones de desempeño correspondientes a su mandante, como tampoco al resto de los funcionarios de la Institución, lo que incide de manera directa en una desmejora notable del beneficio económico que representa el ingreso trimestral, producto de la evaluación de desempeño la cual conlleva al pago de la Prima por Eficiencia de la que han gozado desde el año 1996, lo que asimila a este concepto con un derecho adquirido de los funcionarios del FIDES, se observa:

Que el artículo 17 de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), establece que los funcionarios y empleados del FIDES tienen el carácter de funcionarios públicos, con los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, incluyendo lo relativo a su seguridad social, ingreso, traslados, ascensos, suspensión y retiros, lo cual se regirá por la ley nacional que regule la materia. Igualmente indica la norma que el Presidente de la República, en C.d.M., podrá dictar normas especiales para regular todo lo relativo a otros beneficios, capacitación, sistema de evaluación, así como cualquier otra materia inherente al sistema de personal que no contradiga lo previsto en la ley nacional respectiva. De modo que, es claro no sólo el carácter de funcionarios públicos de los empleados que prestan servicio en el FIDES, sino que el régimen legal aplicable a la relación de empleo entre éstos y el FIDES, es el previsto en la ley nacional que regule la materia.

Así, si bien es cierto mediante Resolución del Directorio Ejecutivo Sesión Nº 7 de fecha 04 de marzo de 1996, fue aprobado el sistema de evaluación del Personal del FIDES, el cual incluía primas por jerarquía y eficiencia, aplicable desde el día primero de enero de 1996, como consecuencia de las evaluaciones de desempeño; también observa este Juzgado que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública el sistema de evaluación aplicado en el FIDES fue rediseñado tomando en consideración lo establecido en el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se establece que la evaluación de desempeño debe llevarse a cabo dos veces al año.

En este sentido, debe indicar este Juzgado, que efectivamente con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se estableció la obligatoriedad por parte de la Administración Pública de efectuar las evaluaciones de desempeño, las cuales deben hacerse únicamente dos veces al año y, no trimestralmente como lo preveía el sistema de evaluación del personal del FIDES.

Una vez revisado el presente expediente, no se verifica que la Administración haya realizado las respectivas evaluaciones correspondientes al año 2009, de modo que siendo una obligación impuesta por Ley y que ha sido flagrantemente incumplida por el ente querellado, resulta forzoso para este Juzgado ordenar al FIDES, realizar las evaluaciones de desempeño del querellante, correspondientes al año 2009, en los términos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Ahora bien, pretende la parte querellante que en virtud de la realización de las evaluaciones de desempeño le sea cancelada la prima por eficiencia que había sido pagada trimestralmente desde el año 1996, sin embargo a consideración de este Juzgado, si bien es cierto que la obligatoriedad de las evaluaciones se mantiene, aunque sólo dos veces al año, no resulta imperativo para la Administración realizar el pago de prima alguna como producto de los resultados de la evaluación de desempeño, por cuanto de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los resultados de las evaluaciones la Administración puede proponer incentivos y licencias, además de planes de capacitación y desarrollo para sus funcionarios.

Así, aún cuando un funcionario sea debidamente evaluado y, el resultado de su evaluación sea que el mismo cumple por encima las exigencias del cargo, ello no implica la obligación de realizar pago alguno con carácter de incentivo, por cuanto si bien es cierto el pago de cualquier prima supone un estímulo al trabajo, también es cierto que incluso los reconocimientos verbales y públicos de una buena labor, realizados por el empleador, también constituyen un incentivo para el funcionario, de modo que lejos de lo planteado por la parte recurrente, la evaluación de desempeño, no conduce de manera automática al pago de una determinada cantidad de dinero, sea cual fuere su denominación, ya que ésta no es la única forma de generar un estímulo positivo en el funcionario.

Por último, cabe destacar que de conformidad con el aludido artículo 61 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con base en los resultados de la evaluación, las oficinas de recursos humanos propondrán los planes de capacitación y desarrollo de los funcionarios públicos, así como los incentivos y licencias, sin especificar de manera expresa que los incentivos deban ser monetarios, lo cual se traduce en una potestad discrecional de los distintos órganos y entes de la Administración Pública, hasta tanto sea desarrollado de forma expresa por la Ley o por el reglamento de ésta. Sin embargo, en los Lineamientos Generales de Aplicación del Sub-sistema de Evaluación del Desempeño para los Empleados de la Administración Pública Nacional, elaborados por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, en su inciso 29, se prevé que los incentivos a otorgar, producto del resultado del desempeñó podrán ser monetarios como pasos en la escala general de sueldos o bono único sin incidencia salarial, o no monetarios como planes de capacitación y desarrollo, incentivos y licencias del funcionario en el servicio, de forma tal que, el otorgamiento de los incentivos a que alude la Ley son obligatorios, siendo potestad de la Administración Pública elegir su modalidad monetaria o no monetaria.

En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud de la parte querellante de que se ordene al FIDES que como consecuencia de practicar las evaluaciones de desempeño, realice los pagos correspondientes por concepto de prima de eficiencia de los tres trimestres vencidos del año 2009; el pago correspondiente a las primas de eficiencia, producto de las evaluaciones de desempeño que correspondan durante el tiempo que tarde en dirimirse el presente procedimiento, equivalentes cada una a un mes de salario básico y que se declare el carácter salarial de las primas de eficiencia y sus incidencias y, se paguen las diferencias salariales generadas a su favor, por los conceptos de carácter salarial como bono vacacional, bonificación de fin de año y antigüedad. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.V.D.V., portador de la cédula de identidad Nro.6.442.870, contra el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), representado por los abogados M.A.M., C.P. D’ ARMAS y R.R.M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.406, 111.508 y 72.555, respectivamente. En consecuencia:

PRIMERO

se ORDENA al Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES), proceda a realizar de forma inmediata las evaluaciones de desempeño del funcionario L.V.D.V., portador de la cédula de identidad Nro. V 6.442.870, correspondientes al año 2009.

SEGUNDO

se NIEGAN los demás pedimentos en los términos expuesto en la parte motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA

FERNANDO MARÍN MOSQUERA A.G.S.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Caracas, 25 de febrero de 2011.

LA SECRETARIA.

A.G.S.

Exp Nº 006555.-

FMM/Lj

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