Decisión nº 04-10-09. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de octubre del 2004.

Años 194º y 145º

Sent. N° 04-10-09

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el ciudadano H.A.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.657.082, con domicilio procesal en la avenida 23 de enero C.C. Hotel Bristol, planta baja, local 7 de esta ciudad de Barinas, actuando en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Constructora Valmi, CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 06 de mayo de 1986, bajo el N° 17, Tomo A-7, según acta de asamblea general de accionistas celebrada el 08 de marzo del 2000, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil el 10-03-2000, bajo el N° 53, Tomo A, representado por los abogados en ejercicio A.P.S. y F.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.296 y 74.772 respectivamente, contra la sociedad mercantil Ingenierías, Servicios y Suministros Petroleros, CA, (INGSERPETROL, CA.), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Apure, bajo el N° 141, folio 243 y siguientes Tomo 1°, de fecha 21 de abril de 1998, representada por su Presidente ciudadano E.I.N.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.368.469, con domicilio procesal avenida Rondón N° 8-26 de la ciudad de Barinas, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio M.A.G.M. y R.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.995 y 88.507 en su orden.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas del estado Barinas, bajo el N° 73, Tomo 41 de los libros respectivos, de fecha 02-07-2003, que su representada celebró con la sociedad de comercio Ingenierías, Servicios y Suministros Petroleros, CA, (INGSERPETROL, CA), representada por su presidente ciudadano E.I.N.E., un contrato de venta con reserva de dominio con relación a los siguientes bienes: a) un vibro-compactador, marca: VIBROMAX, modelo 801, autopropulsado con motor DEUTZ, serial de motor 5816785, serial chasis 831230003, y b) un patrol, caterpillar modelo 12r, serial: 73G1743, por un precio de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) cada uno, para un precio global de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00); que su representada recibió como inicial la suma de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,00), obligándose la compradora a pagar el saldo restante así: la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) el 15 de julio de 2003, para lo cual aceptó una letra de cambio que debió ser pagada ese día, y el saldo de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), mediante un depósito bancario en la cuenta corriente de su representada en el Banco Mercantil, SA, N° 1049-29361-4; que tales cuotas no fueron pagadas en su oportunidad. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil demanda a la sociedad de comercio Ingenierías, Servicios y Suministros Petroleros, CA, (INGSERPETROL, CA.) para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en resolver el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado en la Notaría Pública Segunda de esta ciudad de Barinas, bajo el N° 73, Tomo 41 de los libros respectivos, de fecha 02-07-2003. Solicitó medida de secuestro sobre los bienes antes descritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 599, numeral 5° del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se deje a favor de su representada, a título de indemnización, la cuota pagada con anterioridad al incumplimiento de la compradora. Acompañó: original de documento mediante el cual el ciudadano H.A.A.M., en representación de la sociedad mercantil Constructora Valmi, CA, vende con reserva de dominio a la sociedad mercantil Ingenierías, Servicios y Suministros Petroleros, CA, (INGSERPETROL, CA), representada por su presidente ciudadano E.I.N.E., los bienes muebles que señala, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 02-07-2003, bajo el N° 73, Tomo 41 de los libros correspondientes; y de letra de cambio por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), librada en fecha 15-05-2003, por INGSERPETROL, CA, a favor de Constructora Valmi, CA, para ser cancelada el 15 de julio del 2003; y movimientos de la cuenta N° 1049-29361-4 de la Constructora Valmi, CA, en el Banco Mercantil, de fecha 21-01-2004 correspondiente al lapso comprendido del 02 de mayo al 12 de junio del 2003, ambos inclusive.

En fecha 22 de enero del 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a ese Despacho el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 29 de ese mismo mes y año, ordenándose de acuerdo con la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, citar a la demandada en la persona de su Presidente ciudadano E.I.N.E., para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda. La empresa de comercio demandada se dio por citada a través de diligencia suscrita en fecha 18 de febrero del año en curso, por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio M.A.G..

En la oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 2° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 11-03-2004, se ordenó la continuación de la incidencia de cuestiones previas planteadas a partir de esa fecha, observando ratificada la representación de la parte demandada que fuere impugnada por el demandante. Luego, por auto del 29 de ese mes y año, se revocó por contrario imperio aquella actuación, ordenándose al demandado dar contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a esa fecha.

En fecha 14 de mayo de 2004, el Juzgado en cuestión dictó sentencia reponiendo la causa al estado de continuar con la incidencia de las cuestiones previas opuestas por la demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, decretando la nulidad del auto dictado en fecha 29-03-2004 y de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 11 de marzo de 2004, con excepción de los autos de fecha 17 de marzo de 2004, 12 y 15 de abril de 2004, que rielan a los folios 137, 144 y 151, ordenándose notificar a las partes, quienes fueron notificadas en fecha 21 y 24 de ese mes y año, según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil de aquel Tribunal, insertas a los folios 163 y 165, respectivamente.

En fecha 08-06-2004, el entonces Tribunal que se encontraba conociendo de esta causa declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada, condenándola en costas. A los folios 205 y 207, cursan diligencias suscritas en fecha 10-06-2004 por el Alguacil de dicho Despacho consignando las boletas de notificación libradas a las partes en esta causa, debidamente firmadas.

Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la empresa mercantil demandada presentó escrito de contestación a la demanda, exponiendo los hechos relacionados con la promesa bilateral de compra venta de maquinaria y equipos entre su representada y la sociedad mercantil Constructora Valmi, CA, y el perfeccionamiento mediante documento auténtico de la venta definitiva. Negó, rechazó y contradijo que sin causa justa y lícita su representada sociedad mercantil Ingeniería, Servicios y Suministro Petroleros CA (INSERPETROL CA), haya incumplido las obligaciones derivadas de la promesa bilateral de compra venta hecha en forma privada y posterior venta autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas, bajo el N° 73, Tomo 41 de los libros respectivos, de fecha 02-07-2003. Rechazó que “ambas cuotas no fueron pagadas por la obligada en su oportunidad”, y que se deje a favor de la actora a título de indemnización la cuota pagada con anterioridad al incumplimiento de la compradora; que la actora no señala la causa de los daños y perjuicios causados, la especie del daño causado, su valor y el tiempo en que acaecieron y dejaron de operar los referidos daños, para que proceda la estimación. Rechazó la cuantía de la demanda conforme a lo ordenado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que no estableció la cuantía de la reclamación, que de acuerdo con el artículo 38 ejusdem constando el valor de la demanda en los soportes que contienen las obligaciones del mencionado contrato de compra venta con reserva de dominio autenticado, la actora no apreció en dinero si su reclamación es por el total, por una parte y el monto de la presunta indemnización que le asiste por concepto de daños y perjuicios.

Asimismo, el apoderado judicial de la demandada expuso una serie de consideraciones relacionadas con la causa justa y lícita que asiste a su representada para el incumplimiento de la obligación contenida en la cambial y el saldo derivado del contrato, alegando la novación de la obligación; que la obligación que se encuentra contenida en la cambial sufrió una novación en los términos convenidos en el artículo 1314 del Código Civil, que su representada inicialmente suscribió nuevos instrumentos cambiarios a favor de la actora, situación que creó una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual quedó extinguida, quedando así extinguida la letra que presentara la actora como instrumento fundamental, que la nueva obligación al igual que el instrumento cambiario cursante al folio 8, fue cedido por vía de endoso en blanco al Banco Mercantil CA, quien es el titular de la acreencia contenida en la cambial, lo que constituye una causa lícita de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, por ser razón suficiente para que la compradora –su representada- adquiera la plena propiedad de la cosa vendida, solicitando al actor la liberación de la maquinaria. Que al producirse la novación de la obligación, los términos y condiciones expuestos en los instrumentos librados en fecha 29-01-2004, no están vencidos, y en consecuencia no es exigible el pago de las acreencias que lo contienen. Solicitó que de acuerdo con los artículos 382, y 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, se citara a la sociedad mercantil Banco Mercantil, CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la persona de la Gerente de la Agencia Barinas, ciudadana M.B., firma autorizada por la entidad, por cuanto su representada pretende que el tercero reconozca las operaciones financieras que se han realizado en dicha entidad financiera entre H.A.A.M., representante legal de Constructora Valmi, CA, y E.I.N.E., presidente de la sociedad mercantil Ingeniería, Servicios y Suministros Petroleros, CA (INSERPETROL, CA), para la cancelación de la deuda que la hoy actora posee con la entidad financiera, con expresión y exhibición de todos los documentos, papeles financieros y títulos que se han manejado y se manejan para el establecimiento de las operaciones encaminadas a solventar la situación de la demandante con la entidad, así como las garantías prendarias, hipotecarias o de cualquier otro tipo que se haya dado a favor de la entidad para el cumplimiento de las operaciones.

Con el escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada acompañó: copias simples de: planilla de depósito N° 000000219029997 del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs.2.947.849,00, en la cuenta corriente N° 01050049471049293614 a nombre de la empresa mercantil Constructora Valmi, CA, de fecha 20-02-2004; recibo S/N por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), por concepto de abono a cuenta, de fecha 06-08-2003 a favor de INGSERPETROL, CA, librado por el ciudadano A.A.; recibo S/N por la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), de fecha 04-07-2003, realizado por INGSERPETROL, CA, expedido por el ciudadano H.A.; cheque de gerencia N° 21905746, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), librado a nombre de H.A. contra el Banco Banesco Banco Universal, sucursal Barinas, de fecha 27 de junio de 2003; comprobante de egreso S/N, de cheque N° 00021769, del Banco Provincial, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), a nombre de Constructora Valmi, CA, de fecha 15-04-2003; comprobante de egreso S/N, de cheque N° 00023470, del Banco Provincial, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de fecha 23-05-2003, a nombre de H.A.; comprobante de egreso S/N, de cheque N° 00023129, del Banco Provincial, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), de fecha 09-05-2003, a nombre de Constructora Valmi, CA; comprobante de egreso S/N, de cheque N° 2227, del Banco Provincial, por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00), de fecha 25-04-2003, a nombre de Constructora Valmi; recibo de pago S/N, por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), cuyo monto fue cancelado con cheque del Banco Provincial N° 021444 a nombre de H.A., de fecha 11 de abril del 2003, con firma ilegible de quien lo expide; comprobante de egreso S/N, de cheque N° 2143, del Banco Provincial, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), de fecha 14-04-2003, por concepto de “anulado” y recibo de pago S/N, por la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), cuyo monto fue cancelado con cheque del Banco Provincial N° 00021432 a nombre de Constructora Valmi, CA, con fecha 14 de abril del 2003, de fecha 03-12-2003.

Por auto de fecha 21 de junio del 2004, se negó por improcedente de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación interpuesto el 14 de ese mes y año, por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio M.A.G.M. contra la decisión que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas; quien a través de diligencia suscrita el 29-06-2004 anunció recurso de hecho contra la referida negativa.

Por auto de fecha 17-06-2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ordenó citar por saneamiento al Gerente del Banco Mercantil, CA, Banco Universal, SA, sucursal Barinas, para que compareciera por ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la cita de saneamiento, librándose la respectiva boleta de citación en esa misma fecha.

En fecha 01-07-2004, el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio M.A.G.M., recusó a la abogada L.Y.M., Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con los ordinales 9 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien en fecha 02 del mismo mes y año suscribió diligencia informando de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 ejusdem, en los términos que expuso.

Por auto del 06 de julio del año en curso, se ordenó remitir el expediente a este Juzgado, el cual fue recibido el 09 de ese mes y año, ordenándose oficiar al Juzgado que se encontraba conociendo de esta causa, para que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de enero al 06 de julio del 2004, ambos inclusive, a los fines de determinar el estado en que se encontraba el juicio, el cual fue recibido en fecha 16-07-2004.

Por auto del 20 de julio del corriente año, y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales al debido proceso, igualdad de las partes y derecho a la defensa, se advirtió a las partes que en virtud de la cita de saneamiento propuesta por el demandado y en atención a lo previsto en el aparte único del artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, la causa se encontraba suspendida por el término de noventa (90) días contados a partir del 17-06-2004, fecha en que se acordó citar a la entidad bancaria respectiva, conforme se evidencia del auto inserto al folio 245. Contra tal actuación, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue negado por extemporáneo mediante auto del 28 de ese mes y año, por haber vencido el lapso previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil el 23 de julio del año en curso.

Debe advertirse que durante el término en cuestión, a saber, noventa (90) días contados a partir del 17-06-2004, la empresa demandada no realizó por ante este Despacho diligencia alguna tendiente a materializar la citación del Gerente del Banco Mercantil, CA, Banco Universal, SA, sucursal Barinas, tercero éste que fuere llamado forzosamente a la causa que aquí nos ocupa, en la oportunidad de dar contestación a la demanda dicha parte.

Dentro del lapso legal, sólo la empresa actora presentó escrito, mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 Mérito favorable de autos, especialmente la admisión de los hechos efectuados en la contestación de la demanda referente a su representada, celebrado con la sociedad de comercio demandada. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere resulta inapreciable. Y en cuanto a la admisión de los hechos, será analizado posteriormente en el texto de esta decisión.

 Mérito favorable de autos, especialmente del documento a través del cual el ciudadano H.A.A.M., en representación de la sociedad mercantil Constructora Valmi, CA, dio en venta con reserva de dominio a la sociedad mercantil Ingenierías, Servicios y Suministros Petroleros, CA, (INGSERPETROL, CA), representada por el ciudadano E.I.N.E., los bienes muebles que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 02-07-2003, bajo el N° 73, Tomo 41 de los libros de respectivos.

 Mérito favorable de la letra de cambio por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), librada en fecha 15-07-2003, a favor de Constructora Valmi, CA, aceptada por la empresa demandada. Si bien tal título valor constituye un documento privado, el que no fue desconocido en su firma, ni tachado su contenido, razón por la que se aprecian en todo su valor, aunado a la circunstancia de que está causado con el contrato de venta en cuestión, arriba analizado y valorado.

 Oficiar al Banco Mercantil, SA. (Banco Universal), sucursal Barinas, para que informara a este Juzgado, si la empresa Ingenierías, Servicios y Suministros Petroleros, CA (INGSERPETROL, CA) efectuó un (01) depósito por la cantidad de treinta y un millones de bolívares (Bs. 31.000.000,00) en la cuenta corriente N° 1049-29361-4 de Constructora Valmi, CA., durante el período comprendido entre el 02 de julio de 2003 hasta el 22 de septiembre del 2004. En fecha 22 de septiembre del 2004 se libró oficio N° 1037, recibiéndose respuesta el 30-09-2004 con oficio N° A-19873 de fecha 24 de ese mes y año. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente se examina el argumento formulado por la representación judicial de la empresa demandada, al rechazar la cuantía de la demanda aduciendo que conforme a lo ordenado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no estableció la cuantía de la reclamación, que de acuerdo con el artículo 38 ejusdem, constando el valor de la demanda en los soportes que contienen las obligaciones del mencionado contrato de compra venta con reserva de dominio autenticado, la actora no apreció en dinero si su reclamación es por el total, por una parte y el monto de la presunta indemnización que le asiste por concepto de daños y perjuicios.

En tal sentido, encontramos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02-02-2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), para el caso en que el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente, resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…

(Destacado de la Sala).

Por otra parte, se debe destacar lo afirmado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 31-03-2000, en el expediente N° 00-045, al expresar que:

...(omissis). En correspondencia con lo antes indicado, el artículo 30 del mismo texto legal establece que el valor de la causa para determinar la competencia, debe establecerse con base en la demanda, y según las reglas estatuidas en las disposiciones legales que van desde el 31 al 39, ambos inclusive de la Ley Adjetiva Civil. Acorde con lo dispuesto en aquella norma, la Sala ha establecido de forma pacífica y reiterada que la cuantía debe constar únicamente del escrito de demanda, y no de documentos anexos, o de cualquier otra acta del expediente...(sic)

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En el caso de autos, se observa que la representación de la empresa accionante no estimó en modo alguno la demanda intentada, caso éste en el cual mal puede la sociedad de comercio demandada manifestar que rechaza la cuantía, pues ante tal omisión de la actora, no existe estimación que pudiere ser objeto de rechazo, bien fuere por exagerada o insuficiente, y por ende, considera este órgano jurisdiccional que no hay materia sobre la cual pronunciarse al respecto, y menos aun cuando el rechazo expresado fue realizado en forma pura y simple; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes aquí en litigio y acompañado con el libelo de demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barinas del estado Barinas, en fecha 02-07-2003, bajo el N° 73, Tomo 41 de los libros respectivos.

En tal sentido, encontramos que el artículo 1.167 del Código Civil, dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

La norma transcrita contempla el ejercicio autónomo de tres acciones a saber: a) ejecución del contrato, b) resolución del contrato; c) daños y perjuicios. No obstante, la acción de daños y perjuicios por ser también de carácter o naturaleza accesoria, puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos primeras de las cuales se hace depender.

Por su parte, el artículo 1159 ejusdem, establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley

.

La disposición citada está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley. La finalidad del legislador con tal norma es obligar a las partes a respetar y cumplir las estipulaciones señaladas en el contrato legalmente formado, como han de cumplir y respetar las leyes; es decir, que si un contrato no contiene nada contrario a las leyes, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, están obligadas a respetarlo y observarlo. Además, las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones, como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro.

En el caso de autos, el contrato cuya resolución se pretende versa sobre la venta con reserva de dominio celebrada entre la empresa mercantil Constructora Valmi, CA, representada por el ciudadano H.A.A.M., y la sociedad de comercio Ingeniería, Servicios y Suministros Petroleros, CA, (INGSERPETROL, CA.), representada por su presidente ciudadano E.I.N.E., sobre los siguientes bienes muebles: un vibro-compactador, marca: VIBROMAX, modelo 801, autopropulsado con motor DEUTZ, serial de motor 5816785, serial chasis 831230003, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), y un patrol, caterpillar modelo 12r, serial: 73G1743, por un precio de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), para un total de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00), recibiéndose como inicial la cantidad de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,00), quedando en saldo pendiente una letra por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00) para ser cancelada el 15-07-2003, y un restante a efectuarse mediante la emisión de un depósito bancario a la cuenta corriente de su representada en el Banco Mercantil, SA, N° 1049-29361-4, con fecha de vencimiento para el día 30-05-2003.

La venta celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio constituye una venta especial regulada por la ley sobre la materia, la cual en su artículo 13 señala que procede la resolución del contrato cuando la falta de pago de una o más cuotas excedan en su conjunto o sea igual a la octava parte del precio total de la cosa, pues de lo contrario, daría lugar al cobro de la cuota (s) insolutas más los intereses moratorias causados.

Para que la demanda de resolución de este tipo de contrato de venta no sea desestimada requiere de la concurrencia o cumplimiento de las siguientes condiciones: a) que se trate de un contrato bilateral; b) que exista el incumplimiento contractual de una parte, debiendo haber cumplido la contraria con su obligación; c) que la falta de pago exceda de la octava parte del precio, cuyo incumplimiento por parte del deudor debe ser de carácter culposo.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el presente caso, los argumentos expuestos por al actor en su libelo de demanda, fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada en la oportunidad de la contestación, al afirmar que sin causa justa y lícita su representada haya incumplido con las obligaciones derivadas de la promesa bilateral de compra venta hecha en forma privada y posterior venta autenticada, alegando la novación de la obligación en los términos que expuso, descritos precedentemente en el texto de este fallo, por lo que la carga de la prueba correspondía por vía de consecuencia a la sociedad de comercio accionada, al haber argumentado hechos nuevos.

Así las cosas, debe resaltarse que por ser la novación un modo voluntario de extinción de las obligaciones, mediante el cual una obligación se transforma en otra, ello en virtud de que una obligación se extingue suplantándose por otra nueva; es requisito impretermitible la circunstancia de que se extinga una obligación anterior, la cual debe necesariamente reemplazarse por otra, pues en caso contrario, nos encontraremos ante otra figura jurídica distinta a la novación. La doctrina patria, distingue dos clases de novación: la subjetiva –que consiste en un cambio de los sujetos de la obligación, ya sea de acreedor o de deudor-; y la objetiva, mediante la cual entre los mismos sujetos de la obligación se cambia el objeto (prestación) por uno nuevo que la reemplaza o por cambio de causa.

En tal sentido, considera quien aquí decide que en las actas procesales que integran el presente expediente, no se encuentra demostrado en modo alguno que las partes aquí en litigio hubieren novado la obligación contenida en el contrato de venta con reserva de dominio por ellas celebrado, y cuya resolución se pretende; pues muy por el contrario fue comprobado en autos, el incumplimiento por parte de la empresa accionada de cancelar el saldo restante del monto total de la venta que fue pactado, en los términos señalados en el referido documento; pues tratándose de un contrato bilateral, de cuyo contenido emerge que la vendedora-demandante cumplió con las obligaciones de ley, más no así el comprador y demandado, quien no aportó elemento de prueba alguno tendiente a demostrar haber cumplido con la obligación de pago convenida, adeudando a la actora la suma de ochenta y un millones de bolívares (Bs.81.000.000,00), cantidad ésta que de una simple operación matemática tomando como base el precio total de venta, excede de la octava parte del precio global de la negociación, es por lo que cumplidos como se encuentran los extremos legales exigidos para la procedencia de la demanda intentada, resulta forzoso su procedencia; Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente se analiza el pedimento formulado por el representante legal de la demandante en su libelo en relación a que se deje a favor de su representada, a título de indemnización, la cuota pagada con anterioridad al incumplimiento de la compradora. Así las cosas, encontramos que a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 13 de la Ley sobre la materia, si la resolución del contrato en cuestión ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

En el caso de autos, como bien quedó dicho precedentemente en las motivaciones expuestas, la resolución peticionada por la accionante prosperó en virtud del incumplimiento de la compradora-demandada de cancelar el saldo restante del precio total convenido, motivo este suficiente para que en atención a lo estipulado en la disposición legal antes citada, esta sentenciadora estime que la suma de diecinueve millones de bolívares (Bs.19.000.000,00) que fue cancelada por la demandada por concepto de inicial quede a favor de la empresa actora como justa compensación por el uso de los bienes muebles que fueron objeto de venta con reserva de dominio; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por el ciudadano H.A.A.M., en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Constructora Valmi, CA, contra la sociedad mercantil Ingenierías, Servicios y Suministros Petroleros, CA., (INGSERPETROL, CA.), ya identificadas.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la empresa mercantil demandada Ingenierías, Servicios y Suministros Petroleros, CA., (INGSERPETROL, CA.), hacer entrega a la sociedad de comercio actora Constructora Valmi, CA de los siguientes bienes muebles: un vibro-compactador, marca: VIBROMAX, modelo 801, autopropulsado con motor DEUTZ, serial de motor 5816785, serial chasis 831230003, y un patrol, caterpillar modelo 12r, serial: 73G1743.

TERCERO

Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 890 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S.) La Juez Provisorio (fdo.) Abg. R.C.P.. La Secretaria (fdo.) Abg. Karleneth R.C.. En la misma fecha siendo las En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S.) La Secretaria, (fdo) Abg. Karleneth R.C.. Exp. Nro. 04-6555-CE. rc. El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 04-6555-CE.

rc.

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