Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 27 de septiembre de 2007

197° y 148°

Visto el cómputo realizado, este Tribunal hace las siguientes precisiones:

Consignadas como fueron las resultas provenientes del Tribunal de Municipio el día 09 de abril del año en curso, comenzó a correr desde esa fecha exclusive los 15 días para presentar informes, los cuales fueron consignados oportunamente por la parte demandada, el día 02 de mayo, (folios 205 al 220), abriéndose así el lapso para las observaciones a los informes (08 días de despacho), el cual precluyó el día 14 de mayo del año en curso, lo que quiere decir, que transcurrido íntegramente el lapso de informes y sus observaciones, se abrió el lapso para dictar sentencia, tal como lo prevé el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, decidiendo la presente causa quien aquí suscribe, oportunamente (día 46 de los 60 para sentenciar).

Respecto al lapso para consignar informes y sus observaciones, ha sido criterio constante de nuestro M.T., el cual quedó reiterado una vez más en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 29 de enero de 2002, lo siguiente:

“… (omisis)…

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, luego de presentados los informes, cada parte puede presentar al Tribunal las observaciones sobre los informes de la contraria dentro de los ocho días siguientes, y luego de vencido este plazo, el juez debe dictar su fallo dentro de los treinta días siguientes si fuere interlocutorio, o sesenta si fuere definitivo, en aplicación del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Si bien esta última norma señala que el lapso para sentencia comienza a transcurrir luego de presentados los informes, la Sala mediante sentencia Nº 204 de fecha 27 de junio de 1990…, precisó su correcto contenido y alcance, en los términos siguientes:

La interpretación armónica de los artículos 529 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe necesariamente partir de dos supuestos diferentes:

En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los informes y las partes no hacen uso de este derecho. En esta situación, no habiendo informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 eiudem, comienza a correr desde el día prefijado para la presentación de los informes, exclusive, por días calendarios…

En el otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes, en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y es vencido este lapso cuando debe empezar a computarse el pautado por el artículo 521 citado, para publicar la sentencia…

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que presentados los informes, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho días para que las partes puedan formular sus observaciones, y luego de su vencimiento, comenzará a transcurrir el plazo para sentencia…

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende, que cuando alguna de las partes presenta informes, se abre el lapso de observaciones a los mismos (08 días de despacho), y precluído éste, comienza a correr el lapso para dictar sentencia definitiva. Si por el contrario ninguna de las partes presentaren informes no hay lapso de observaciones y por ende el lapso para dictar sentencia se abre el día aquem del décimo quinto para presentar informes, lo que quiere decir, que en el caso que nos ocupa con base a la sentencia supra señalada, en concordancia con el cómputo realizado por Secretaría, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de junio del año en curso, fue emitida dentro del lapso para dictar sentencia definitiva, según lo preceptuado en el artículo 515 del Código Adjetivo, y por consiguiente el alegato del apoderado actor, en el sentido de que “el Tribunal me dejó en un estado de indefensión”, por considerar que la sentencia de mérito dictada en el proceso fue extemporánea, sin la debida notificación de las partes, queda totalmente desvirtuado. Así se precisa.

Siendo ello así y comoquiera que la parte perdidosa “a todo evento apeló” en fecha 26 de julio de 2007, contra la decisión dictada el día 29 de junio de 2007, quien aquí suscribe precisa:

Dictada como fuera la sentencia definitiva en el presente juicio, dentro del tiempo hábil establecido para ello (artículo 515 del Código de Procedimiento Civil), y concluido el lapso para dictar la misma el día 13 de julio del año en curso (día 60 para dictar sentencia), abriéndose ope leges, los cinco días subsiguientes para apelar contra la decisión, dando despacho este Tribunal, los días 16, 17, 18, 19 y 20 del mes de julio del año en curso; y, comoquiera que el abogado M.N.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló del dispositivo del fallo mucho tiempo después de haber quedado definitivamente firme la sentencia, específicamente en fecha 26/07/2007, resulta impretermitible para este Juzgado negar por extemporánea la apelación ejercida. Así se decide.

Respecto a la solicitud de ejecución de la sentencia dictada el día 29 de julio del presente año, observa este Juzgado que la misma fue declarada sin lugar, encontrándose la referida decisión definitivamente firme, por lo que, si la parte lo que pretende es hacer valer las costas a su adversario, deberá recurrir al procedimiento idóneo para ello, motivo por el cual se niega la ejecución peticionada. Así se establece.

En virtud de que el Tribunal no se pronunció oportunamente sobre los requerimientos planteados por ambas partes, se ordena notificar tanto a la parte actora como a la parte demandada del presente auto, en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales. Líbrense boletas de notificación.

LA JUEZ

MARÍA ROSA MARTÍNEZ

LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ

En esta mis a fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

LA SECRETARIA

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