Decisión nº 2012-225 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2011-1547

En fecha 20 de diciembre de 2011, el ciudadano VALMORE J.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.717.614, asistido por el abogado L.R.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 20 de diciembre de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en esa misma fecha.

En fecha 10 de enero de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso, posteriormente en fecha 03 de mayo de 2012, el órgano recurrido dio contestación al misma.

En fecha 21 de febrero de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte querellada a la celebración del referido acto quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2011, la Jueza que suscribe dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, a tales efectos se ordenó notificar de ello a las partes en el presente recurso.

Así las cosas, en fecha 8 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, siendo celebrada en fecha 16 de mayo de 2012, tal como consta de acta levantada en esa misma fecha y que cursa al folio 49 del presente expediente judicial, en la referida acta se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de mayo de 2012, fueron agregados mediante nota de secretaría que cursa al folio 53, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora, en ese orden, en fecha 07 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional se pronunció de los medios probatorios promovidos por el querellante siendo admitida la prueba documental y negada la prueba de informes.

En fecha 27 de junio de 2012, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de audiencia definitiva llevándose acabo el 11 de julio de 2012, de ello consta acta levantada en esa misma fecha que riela al folio 59 y en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes.

Luego de ello en fecha 11 de julio del presente año, este Tribunal mediante auto de mejor proveer solicitó el expediente administrativo y el cuerpo completo del acto administrativo que acordó la jubilación, en tal sentido se libró oficio a la Procuradora General de la República.

Posteriormente en fecha 27 de julio de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó el Oficio librado a la Procuraduría General de la República, no siendo entonces consignado por parte de la administración lo solicitado.

En fecha 13 de agosto del presente año se dejó constancia que el dispositivo del fallo se realizaría conjuntamente con la sentencia definitiva.

En fecha 01 de octubre de 2012 mediante auto este Juzgado difirió la publicación de la sentencia definitiva.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano VALMORE J.V.B., asistido por el abogado L.R.H., ya identificados contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

(Subrayado propio de este Tribunal)

Ello así, se observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso y concretamente en su numeral 6 expresa:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

(Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y visto que el referido órgano tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa en los siguientes términos:

La representación Judicial de la parte actora fundamentó sus defensas aludiendo:

Que ingresó a prestar servicios en el órgano accionado en fecha 1 de enero de 1987, desempeñando diversos cargos dentro del organismo accionado, siendo su último cargo el de Comisario Jefe.

Explanó que en fecha 22 de septiembre de 2011, encontrándose de vacaciones fue notificado de que le había sido otorgada de oficio su jubilación a tenor de previsto en los artículos 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Señaló que para la fecha en que fue otorgada su jubilación así como para la fecha de interposición del presente recurso no contaba con los requisitos para tal beneficio.

Denunció que “(…) el acto impugnado que afecta [sus] derechos e intereses se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, pues no es cierto que se encuentren llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento legal que regula el régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal de ese Cuerpo, donde se señalan los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación. (…)”.

En ese orden adujó, que el artículo 7 del referido Reglamento contempla dos trámites para el otorgamiento de la jubilación, vale decir, “la primera de oficio y la segunda a solicitud de parte interesada”.

Indicó que el ya referido Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contempla en su artículo 10 la existencia de dos tipos de jubilaciones como lo son la “Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio” y la “Jubilaciones de retiro por edad y tiempo mínimo de servicio”.

En ese orden arguyó, que el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas prevé dos situaciones a considerar en cuanto al tiempo de servicio para el otorgamiento de la jubilación, expresando que se desprende de la referida norma que los funcionarios “… que hayan cumplido veinte (20) años de servicio, no obstante también se indica que lo habilitado por esta norma para estos funcionarios en cuanto a su jubilación, es “la solicitud” y no la “concesión” del beneficio, pues continua la norma en su segundo aparte, afirmando que los que pasaran de manera genérica sin exigir actuación o trámite especial alguno, a retiro y serán jubilados, serán aquellos funcionarios que cumplieren 30 años de servicio…”.

Indicó que tiene “…prestando servicios en esa institución durante un lapso de más de veinticuatro (24) años, solo cuento con apenas con cuarenta y cuatro (44) años de edad, es decir aún le faltan por cumplir con once (11) años para alcanzar la edad mínima que éste caso sería cincuenta y cinco (55) años, no ha mediado de mi parte solicitud alguna para que se me conceda la jubilación en estas circunstancias y le faltarían seis (6) años más para alcanzar los treinta (30) años que exige la Ley para ser jubilado de oficio, por las razones que anteceden, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por falso supuesto y así lo solicito lo declare este Tribunal….”.

Concluyó solicitando se declare con lugar el presente recurso, en consecuencia de ello, se le reincorpore al cargo que desempeñaba al momento del otorgamiento de su jubilación u otro de igual o superior jerarquía asimismo solicitó el pago “de manera integral la suma correspondiente a la diferencia existente entre los sueldos dejados de percibir y la pensión otorgada, con inclusión de las primas y demás beneficios integrantes de mi salario, desde la fecha de mi desincorporación al cargo que ocupaba como Funcionario activo, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, las primas y demás conceptos que forman parte del salario integral de un funcionario activo”.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada expuso en su escrito de contestación lo siguiente:

Que el beneficio de jubilación fue otorgado al actor por ser un derecho constitucional y de conformidad con lo establecido en los artículo 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Nacional.

En ese sentido adujó que “…el hecho que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo de Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio “podrá” ser concedido de oficio, no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la faculta del funcionario de solicitar su jubilación, una vez haya cumplido el tiempo mínimo de servicio…”.

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho señaló “…el acto recurrido no adolece del vicio de falso supuesto aducido por el recurrente, toda vez que no se fundamentó en hechos falsos o inexistentes; dado que la Administración para dictar el acto administrativo impugnado, constató del expediente administrativo del actor, que cumplía con tiempo mínimo de servicio, lo cual lo hacía acreedor del beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 10 literal “a” del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que contemplan que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte, razón por la cual solicito se desestime el vicio de falso supuesto alegado…” (Resaltado propio del escrito de contestación).

Explanó que al querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación a tenor de lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial siendo ello así, indicó que la administración aplicó de manera “… correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación al ciudadano Valmore J.V.B., en virtud que el referido Reglamento habilita a dicho Cuerpo Policial para jubilar de oficio a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, debiendo destacar esta representación, que éste es el régimen normativo aplicable a este tipo de funcionarios…”.

En cuanto a los pedimentos pecuniarios solicitados por el acto alegó, que el acto administrativo que otorgo el beneficio de jubilación al querellante se encuentra ajustado a derecho razón por la cual nada adeuda la administración en cuanto a las cantidades aducidas por el querellante, aunado a ello expresó que el actor no indicó claramente las cantidades de dinero que según se le adeudan y en consecuencias deben desecharse.

En tal sentido este Tribunal para decidir observa:

Que se trata el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de la nulidad del acto administrativo Nº 9700-104-3466 de fecha 22 de septiembre de 2011, suscrito por el Comisario Jefe Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través del cual se otorgó el beneficio de jubilación al recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 y 10, literal a, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento para el otorgamiento de la Jubilación de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nro. 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de actos lesivos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo, ya que de no hacerlo, tal circunstancia obra en contra de ésta. Así se declara.

Del falso supuesto de hecho

En tal sentido recuerda quien sentencia que la parte querellante denunció la configuración del vicio de falso supuesto por cuanto a su decir no es cierto que se encuentren llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que la Administración acordará la Jubilación de oficio.

Agregó que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, establece que el beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte interesada, pero que el artículo 12 del referido Reglamento prevé 2 situaciones para el otorgamiento del beneficio de jubilación el primer supuesto es que el funcionario solicite su jubilación al Cuerpo Técnico cuando haya cumplido 20 años de servicios y el segundo supuesto, es el Cuerpo Técnico le concederá el beneficio de jubilación a los funcionarios que cumplan con más de 30 años de servicio, que por ello la administración no debió acordarle la jubilación de oficio ya que a su decir tiene 44 años de edad y 24 años en el Organismo.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada expresó que en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, existen dos tipos de jubilaciones: i) aquella que se concede a solicitud de parte y ii) aquella que es otorgada de oficio por el referido Cuerpo Policial; así como también determina como tiempo mínimo de servicio para que sea concedido el beneficio de jubilación, de 20 años, y ese era el tiempo que tenía el hoy querellante en el organismo recurrido.

Establecido lo anterior se observa que la parte recurrente denunció el vicio de falso supuesto, sin embargo no específico en qué manera se configuraba, es decir falso supuesto de hecho o falso supuesto de derecho, al respecto este Tribunal observa que el contenido de la denuncia va dirigido a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, al ser así este Tribunal pasa a resolver en base a tal vicio, en tal sentido es menester explicar que en cuanto al vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Decisiones ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

De la sentencia anterior se tiene que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, no relacionados o que no existieron. En tal sentido pasa este Tribunal a verificar las denuncias planteada por la parte recurrente:

Visto lo anterior pasa esta sentenciadora a realizar unas consideraciones previas y en tal sentido se observa que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 31 de enero de 1989 y publicado en Gaceta Oficial Nº 34.149 de fecha 1 de febrero de 1989, por el Presidente de la República para la época, en ejecución de las atribuciones que le confería en ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución de la República de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Policía Judicial, que le otorgaba la facultad para reglamentar total o parcialmente las leyes de acuerdo a la Constitución, se encuentra plenamente vigente y éste regula las jubilaciones del personal que se encuentra adscrito al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en virtud que el mismo no ha sido derogado por ninguna Ley ni Reglamento, aunado a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01278 de fecha 17 de mayo de 2006, analizó la constitucionalidad del referido Reglamento y explicó que no se vulneraba el principio de reserva legal en virtud que el Presidente para esa entonces se encontraba facultado constitucionalmente para dictar Reglamentos en esa materia.

Bajo este mismo orden de ideas el referido Reglamento dispone la forma de jubilación de los funcionarios adscritos al hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así pues y visto que la parte querellante expresó que no se encuentran cubiertos los requisitos para que proceda la jubilación de oficio pasa esta sentenciadora a a.l.d. contenidas en dicho Reglamento.

Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada.

Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.

Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:

  1. Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.

  2. por edad y tiempo mínimo de servicio.

Artículo 12: Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación.

Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que la Administración puede acordar la jubilación de dos formas, la primera de ellas de oficio y la segunda de ella solicitada por aquel funcionario que pretende ser beneficiario de la jubilación. Al respecto observa quien sentencia que el artículo 12 del referido Reglamento dispone en qué momento la Administración puede acordar de oficio la jubilación y en qué momento puede el funcionario solicitar las jubilaciones así pues se tiene que los funcionarios que tenga en el organismo más de 20 años de servicio pueden solicitar el beneficio de jubilación y aquellos que cumplieren 30 años de servicio serán jubilables, entendiéndose esta última como acordada de oficio.

Ahora bien establecido lo anterior pasa esta sentenciadora a revisar cómo fue acordada la jubilación y para ello se hace necesario remitirse al contenido de la notificación mediante la cual se le informó al hoy querellante sobre el otorgamiento de su pensión de jubilación que cursa en original al folio 13 y 14 del expediente judicial, el cual fue traído a los autos por la parte querellante como documento fundamental al momento de la interposición de la querella, visto que tal documental no fue impugnada, ni desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y en tal sentido:

…previo estudio de su caso y de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 7 y 10 literal “a” del Reglamente (sic) de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se acordó concederle el beneficio de Jubilación a partir del 22/09/2011

(...Omissis…)

De igual Manera se acuerda que el monto de jubilación se hará ajustado al porcentaje establecido en el citado Reglamento, determinado que prestó servicios en esta Institución por un lapso de 25 años. (Sic)

Ahora bien en el caso de autos se evidenció que la Administración determinó que el recurrente era acreedor del beneficio de jubilación por el cumplimiento mínimo de los años de servicio, de conformidad con los artículos 7 y 10 ordinal “A”, sin embargo se observa que si bien es cierto el artículo 7 del referido Reglamento no hizo ninguna referencia en qué casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en qué casos podía ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12, sí establecen las condiciones para el otorgamiento de la jubilación y como se mencionó en los párrafos precedentes, el funcionario puede solicitarlo cuando cumpla con 20 años de servicio, es decir es facultativo para el funcionario solicitarla y la segunda de ellas la administración debe acordarla cuando el funcionario cumpla con 30 años de servicio, siendo éste supuesto la jubilación acordada por la administración de oficio.

Cursa igualmente al folio 16 del expediente judicial copia simple de la cédula de identidad del querellante, donde se evidencia que el mismo nació en fecha 16 de diciembre de 1967. Riela también al folio 55 del expediente judicial documental en copia simple denominada ESTUDIO DE JUBILACIÓN, la cual se evidencia que el hoy querellante ingresó a dicho cuerpo el día 01/01/1987 y egresó por motivo de jubilación de oficio 22/09/2011, con 25 años de servicio y 43 años de edad, visto que tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidas en la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Es importante resaltar que de la revisión del expediente judicial no se observó el contenido del acto administrativo, y ante la ausencia del expediente administrativo que fue solicitado por este Juzgado tanto en la admisión de la presente querella y así se hace constar en los Oficio que cursan a los folios 28 al 30, dirigidos a el Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y a la Procurador General de la República, debidamente recibidos y por auto para mejor proveer de fecha 11 de julio de 2012 dirigido a la Procuradora General de la República, al respecto debe esta sentenciadora traer un caso similar al de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº. 01157 de fecha 18 de mayo de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarrá Malavé, caso: M.C.V.. Ministerio de Relaciones Interiores (DISIP) señaló que:

…el régimen de jubilación aplicable a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención es el contemplado en el Decreto Nº 2745 del 7 de enero de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.129 del 12 de enero del mismo año, en el que se establecen los requisitos de procedencia para ser acreedor del beneficio. A saber: a) cuando el funcionario haya cumplido veinte (20) años de servicio en el organismo, o b) cuando haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años y además, cumplido quince (15) años de servicio en la Administración Pública de los cuales diez (10) deben haber sido prestados en este organismo de seguridad (DISIP).

Obviamente, la Administración, en nuestro caso, la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, antes de conceder a uno de sus funcionarios el beneficio de jubilación, bien a solicitud de parte, bien de oficio, debe revisar si el funcionario reúne los requisitos de ley para ser acreedor del derecho, lo que en otras palabras implica, el examen de los antecedentes de servicio del funcionario, el cómputo de los años de servicio, la edad del funcionario, el cálculo del monto de la jubilación, todo lo cual forma parte de un procedimiento administrativo que se inicia con la misiva contentiva de la solicitud del funcionario o de alguno de los Directores del organismo, según sea el caso (a solicitud de parte o de oficio), presentada al Director General Sectorial.

(…Omissis…)

En otras palabras, ciertamente, no existe en autos ningún instrumento que indique los razonamientos de hecho y de derecho en los que se basó la administración para concederle la jubilación, que como se ha señalado, no solicitó el recurrente, de haber sido concedida de oficio, el beneficiario no reunía los requisitos para su procedencia, y concedida por vía de gracia, -como se señala en la notificación-, no se argumentó su procedencia. Tampoco consta en las actas, el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio.

(…Omissis…)

A juicio de este sentenciador, con vista a los hechos y las consideraciones doctrinarias formuladas en el inicio de este Aparte, en el caso subjudice, la Administración no sólo incurrió en una evidente arbitrariedad procedimental al otorgar o conceder la jubilación sin un proceso administrativo y sin razones de hecho y de derecho que lo justifique, a un funcionario que no lo ha solicitado y que por demás no llenaba los requisitos para su procedencia, sino que además, no existe el acto administrativo contentivo del otorgamiento del beneficio de la jubilación. En consecuencia, el acto administrativo recurrido no se ajusta a derecho y así se declara.

(Subrayado y negrillas de este Juzgado)

De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que para que pueda ser otorgada la jubilación la misma debe cumplir con los requisitos dispuestos en las normas es decir, el examen de los antecedentes de servicio del funcionario, el cómputo de los años de servicio y la edad del funcionario, y debe iniciarse un procedimiento administrativo, bien si el funcionario lo solicitó o la administración lo acordó de oficio y debe contener un acto administrativo que acuerde la jubilación, la ausencia de éste deviene que la jubilación no se ajuste a derecho.

Ahora bien de todo lo anterior se desprende que para el momento en que le fue concedida la jubilación de oficio al hoy querellante tenía 25 años de servicio y 43 años de edad, por lo que no se verificó que la administración haya dado cumplimiento con los requisitos necesarios para que el querellante sea beneficiario de la jubilación de oficio, pues en este caso procedía era la solicitud por parte del funcionario para el otorgamiento de dicha jubilación todo de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y visto igualmente que la administración acordó de oficio la jubilación sin que se haya ajustado a los requisitos exigidos por el Reglamento aplicable al caso concreto y en atención a la sentencia parcialmente transcrita, siendo ello así, se ve por configurado vicio del falso supuesto de hecho denunciado y como consecuencia de ello debe declararse la nulidad del acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-1043466, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así se decide.

En consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS la reincorporación del ciudadano VALMORE J.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.717.614, al cargo de Comisario Jefe, en la ubicación administrativa Superv. Estadal de Delegaciones, o a otro de igual o similar jerarquía para el cual reúna los requisitos, asimismo, se ordena el pago de la diferencia de salarios dejados de percibir con las variaciones experimentadas en el tiempo sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por el monto de la pensión de jubilación, desde el retiro hasta la fecha de la efectiva reincorporación y el pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio; a los fines de realizar el cálculo respectivo, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.

En cuanto al pago de “… las primas y demás beneficio integrantes de [su] salario…” al respecto debe indicarse que tal solicitud fue realizada de manera genérica e indeterminada, sin embargo, en el punto anterior se ordenó el pago de aquellos beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio para su pago, en razón de lo cual, de reunir algún concepto tal requisito, deberá ser cancelado por la Administración. Así se decide.

Ahora bien, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto el cual será nombrado por el Tribunal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se decide.

En consecuencia notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines legales consiguientes. Y a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por el ciudadano VALMORE J.V.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.717.614, asistido por el abogado L.R.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.948 contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena:

2.1.- Se declara NULO el acto administrativo mediante la cual se le otorga el beneficio de Jubilación, notificado mediante oficio Nro. 9700-1043466, emanado de la Dirección Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme a la motiva del presente fallo.

2.2 Se ordena la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.

2.3 Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro de la administración hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, sobre el cual deberá deducir la cantidad percibida por el querellante por el monto de la pensión de jubilación.

2.4 Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

2.5 Se niega la solicitud de pago de los demás beneficios laborales, tales como bonos, “… las primas y demás beneficio integrantes de [su] salario…” conforme a lo expuesto precedentemente.

2.6.- Realizar una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el numeral anterior.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a los fines legales consiguientes. Y a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.C.V.

En esta misma fecha, siendo __________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

C.V.

**Exp. Nro. 2011-1547

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