Decisión nº S2-015-07 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.767.039, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.808, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, contra resolución proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 19 de septiembre de 2003, con ocasión del juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el abogado VALMORE PARRA TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.766.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.984, de este domicilio y la abogada C.P.S., antes identificada, contra las ciudadanas E.M.G.D.A. y M.A.G.D.U., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.883.244 y 1.071.043, respectivamente, domiciliadas la primera en el municipio La Cañada de Urdaneta y la segunda en esta ciudad y municipio Maracaibo, ambos del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda, con base a considerar la existencia de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta invocada por la parte demandada, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal visto con informes de la parte apelante y observaciones de la parte demandada, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior el Tribunal de alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2003, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta, condenando en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, en virtud de considerar el a-quo como un punto previo a la decisión proferida, la procedencia de la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada en la litis contestación, y la cual se encuentra establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora pretende crear un litisconsorcio voluntario, que carece de fundamentación jurídica.

Fundamenta el Juzgado a-quo su decisión en los siguientes argumentos:

(…Omissis…)

“Así pues, corresponde a este Juzgador efectuar un análisis exhaustivo a las actas que conforman este expediente, para determinar si la defensa opuesta por el demandado esta ajustada a lo establecido en nuestra legislación procesal, al efecto es pertinente citar el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil:

(…Omissis…)

El litisconsorcio se distingue de la simple pluralidad de partes. Esta última ocurre cuando existen dos o más parejas de contradictores en un único proceso, independientemente de que la posición de parte de esas relaciones de contradicción existan una o varias personas.

El litisconsorcio voluntario o facultativo se caracteriza por contener varias causas o relaciones sustanciales discutidas en el juicio, conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir o sólo por la causa de pedir, cuya acumulación bajo la unidad de una sola relación procesal permite la Ley en razón de dicha conexión.

Ahora bien, de lo antes señalado y tomando como fundamento la doctrina específica sobre el litisconsorcio activo y pasivo, previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia (sic) de fecha 28 de Noviembre (sic) del año 2001, este Juzgador procede a transcribir extractos de la misma (…):

(…Omissis…)

Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  1. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  2. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  3. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  4. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  5. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  6. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

    ..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

    (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido).

    Así pues, de (sic) observa del contenido de las actas que el caso objeto de estudio se encuentra estrechamente vinculado la Sentencia (sic) antes mencionada, en efecto, se aplica perfectamente a este caso concreto, en virtud de lo cual este Sentenciador toma para sí los señalamientos allí efectuados y considera resolver este juicio tomando como base o fundamento los lineamientos establecidos en la referida, en consecuencia debe ser declarada Sin lugar (sic) la pretensión aducida por la parte actora en la presente causa. Así se resuelve.

    III

    CONCLUSIONES

    Ahora bien, de todo lo antes señalado, puede observarse que la Doctrina (sic) que ha dejado sentada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable a este debate procesal, por lo cual concluye este Juzgador, que existe una prohibición expresa de la Ley de admitir la acción (pretensión) propuesta, prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, estando prohibido el litisconsorcio activo voluntario en este juicio, por pretender los accionantes el reclamo de cantidades de dinero provenientes de títulos distintos, por lo cual han debido demandar el pago de dichas cantidades en juicios independientes el uno del otro y no de forma conjunta como se (sic) efectivamente se hizo. Así se decide.” (…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Ocurrieron por ante el Juzgado a-quo, los abogados VALMORE PARRA TORRES y C.P.S., antes identificados, actuando en su propio nombre y representación, con el objeto de estimar e intimar sus honorarios profesionales en la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,oo), a las ciudadanas E.M.G.D.A. y M.A.G.D.U., ya identificadas, por concepto de sus actuaciones judiciales derivadas del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue seguido por las hoy intimadas contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ARERA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 6 de agosto de 1992, bajo el N° 9, Tomo 22-A, y de este domicilio, y la ciudadana A.J.M.D.C.B. viuda de GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.070.783 y con domicilio en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en cuyo juicio los hoy intimantes participaron como sus apoderados judiciales.

Afirmaron en su escrito libelar que al producirse sentencia definitiva sobre la causa, emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2000, declarando sin lugar la demanda, así como la condenatoria en costas a la parte demandante, producto de la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta por la parte demandada, decisión la cual quedó definitivamente firme, en atención de la declaratoria sin lugar del recurso de casación interpuesto, conforme se evidencia de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de febrero de 2001, es por lo que en consecuencia, intiman a la parte perdidosa de dicha causa de COBRO DE BOLÍVARES, los honorarios profesionales derivadas de sus actuaciones judiciales, las cuales enumeran y valoran de forma cuantitativa en su escrito libelar, ascendiendo en conjunto al monto de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,oo).

Recibida y admitida la demanda facti-especie, mediante auto de fecha 31 de mayo de 2001, se ordenó la intimación de las ciudadanas E.M.G.D.A. y M.A.G.D.U., las cuales quedaron intimadas en fecha 30 de noviembre de 2001.

Concluido el lapso establecido en el único aparte del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, sin que las intimadas hubieren comparecido - previa instancia de parte - fue designada y juramentada la abogada LEIZMAN ARRIETA, titular de la cédula de identidad N° 14.136.159 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.189, como defensora ad-litem de la parte demandada, la cual se dio por citada mediante diligencia de fecha 1° de abril de 2002. El 2 de abril de 2002, la prenombrada profesional del derecho, dio contestación a la demanda, rechazando en todas y cada una de sus partes la referida intimación y a todo evento se acogió al derecho de retasa.

Mediante escrito del 18 de abril de 2002, comparece el abogado A.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.822.587, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.437 y de este domicilio, y atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas E.M.G.D.A. y M.A.G.D.U., consignó escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda.

Posteriormente y con fundamento a considerar que el defensor ad-litem no es un apoderado judicial de la parte demandada, sino un defensor de oficio designado por el Tribunal para garantizarle a la misma su derecho a la defensa, el a-quo concluyó que, la abogada LEIZMAN ARRIETA se excedió en sus funciones al darse por citada en nombre de las demandadas, en lugar de esperar que fuera citada por el Alguacil de dicho órgano jurisdiccional, y en atención también de que el abogado A.A.G. interactuó a la causa sin poder judicial que le otorgara la facultad de darse por citado en nombre de las demandadas de autos, es por lo que dicho Tribunal de instancia decide, mediante resolución de fecha 10 de mayo de 2002, reponer la causa al estado que se libren los recaudos de citación de la defensora ad-litem, abogada LEIZMAN ARRIETA, anulando en tal virtud, todas las actuaciones verificadas en el proceso, a partir de la diligencia suscrita por dicha defensora, en fecha 1° de abril de 2002, mediante la cual compareció a darse por citada.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2002, el abogado A.A.G., consigna en copia certificada poder judicial general que le fuera otorgado por los ciudadanos E.M.G.D.A., M.A.G.D.U., R.A.G.B. y M.L.G.B., y apela de la decisión de fecha 10 de mayo de 2002, recurso éste el cual igualmente desiste, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2002.

El 16 de mayo de 2002, ocurre a la causa el referido profesional del derecho, abogado A.A.G., y presenta escrito invocando en primer lugar, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a efectos que sea decidida como punto previo en la decisión de mérito a ser proferida, con fundamento a considerar que los intimantes, abogados VALMORE PARRA TORRES y C.P.S., estiman de forma conjunta honorarios judiciales que cada uno de ellos consideró, por su actuación personal en el juicio primigenio de COBRO DE BOLÍVARES, exigiéndoles a sus mandantes la suma de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,00), y pretendiendo - según su dicho - crear un litis consorcio activo voluntario, el cual carece de toda fundamentación jurídica y origina una acumulación de pretensiones que atenta contra el orden público.

En fuerza de sus argumentaciones expone que, el artículo 22 de la Ley de Abogados concede a los abogados el derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales que personalmente hubieren realizado, pero que conforme al artículo 24 eiusdem, dicho abogado debe estimar cada actuación personal, anotando al margen de cada escrito o diligencia, el valor de su trabajo, de cuyas disposiciones se infiere claramente - en su criterio - que cada abogado actuante en un juicio, que pretenda estimar sus honorarios, debe hacerlo de forma individual y separada de los demás; invocando en tal sentido, el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con relación a los litisconsorcios activos y pasivos, que interpreta la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual y aplicándolo al caso concreto, el apoderado judicial de la parte demandada, esgrime que los actores constituyen una pluralidad de individuos reunidos en una misma posición, pero que no mantienen identidad de derechos, por cuanto concurren al proceso, con pretensiones propias, autónomas e independientes, una de las otras y que incluso, se contraen a sumas de dinero diferentes, veintisiete millones ochocientos mil bolívares (Bs.27.800.000,oo) para uno, y dieciséis millones trescientos mil bolívares (Bs.16.300.000,oo) para el otro, acción ésta la cual solicita sea desechada y declarada su extinción, con los demás pronunciamientos de Ley, todo ello producto de la defensa previa opuesta.

A todo evento, el apoderado demandado niega, rechaza y contradice la demanda propuesta, en primer lugar, por cuanto - en su criterio - las actuaciones exigidas en los numerales 4), 7), 8), 10), 11), y 13), del escrito libelar, no son actos procesales que influyan directamente en el proceso, y por tanto innecesarias para obtener la satisfacción de sus defensas, carentes de justificación válida y legal para ser exigidas por la parte actora, y en segundo lugar, por cuanto el abogado VALMORE PARRA TORRES, pretende duplicar el cobro de honorarios, con motivo de un mismo escrito presentado por ante el Tribunal Superior, el cual singulariza tanto en el numeral 15) como en el numeral 16) de la demanda de autos.

Aunadamente, y de forma subsidiaria, se acoge al derecho de retasa, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 25 de la Ley de Abogados, por considerar la estimación intimada como exorbitante y excesiva, agregando en tal sentido, que de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la estimación que fuere efectuada por los jueces retasadores, en el supuesto negado que los actores tuvieran derecho al cobro de los honorarios demandados, el Juez de la causa, se encuentra en la obligación de reducir los mismos, al veinticinco por ciento (25 %) del valor de la demanda, es decir, trece millones cuatrocientos sesenta y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 13.467.749,25).

Previa instancia de parte, mediante auto de fecha 25 de junio de 2002, el abogado A.V.S. se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

Materializadas la notificaciones ordenadas, en fecha 19 de septiembre de 2003, fue dictada la decisión definitiva de la causa sub-iudice, que declaró sin lugar la demanda, en los términos explicitados en el capitulo segundo del presente fallo.

Así, notificados los sujetos intervinientes de la relación jurídico-procesal sub-examine de la decisión antes singularizada, la abogada C.P.S. mediante diligencia fechada 19 de enero de 2004, apeló de dicho fallo, siendo oída en ambos efectos su apelación, conforme auto del 2 de febrero de 2004, y ordenándose su remisión a este Juzgado Superior, a quien le correspondió su conocimiento previa distribución de Ley.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y OBSERVACIONES

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de los Informes por ante esta Superioridad, ocurrieron los intimantes, abogados VALMORE PARRA TORRES y C.P.S., y presentaron los suyos, solicitando en primer término, la nulidad de la sentencia recurrida, invocando para ello, lo establecido en los artículos 206, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto - según su dicho - carece del requisito tipificado en el artículo 243, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual la sentencia debe mencionar las partes involucradas en la litis, indicando en tal sentido, que dicha decisión tanto en su parte narrativa como en su dispositiva, equivocadamente identifica como parte demandada a la ciudadana A.J.M.D.C.B. viuda de GUTIÉRREZ y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ARERA, C.A., siendo lo correcto tal y como consta de su escrito libelar, así como del escrito de contestación a la demanda, que las co-demandadas son las ciudadanas E.M.G.D.A. Y M.A.G.D.U., incorporándose con ello - según su dicho - a un tercero que no es parte en el juicio.

En segundo lugar, indican los intimantes que el a-quo incurrió en error in iudicando, al aplicar un criterio jurisprudencial que es asimilable a una disposición legislativa por tener carácter vinculante, de forma retroactiva a un proceso que ya se encontraba en curso para el momento que fue proferida la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que no se encontraba sometido a la regulación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo con ello, lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3 del Código Civil, y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de la irretroactividad de la Ley, todo en desmedro de la seguridad jurídica, subvirtiendo el ordenamiento jurídico establecido y causándoles un gravamen irreparable.

Con ocasión de la defensa de fondo declarada con lugar, indican los exponentes que, su pretensión descansa sobre el derecho que ostentan como abogados al cobro de sus honorarios profesionales de forma personal y directa contra el condenado en costas (artículo 274 del Código de Procedimiento Civil), con el objeto de ser retribuidos por la prestación de sus servicios, agregando que en el caso que sean varios los intimantes, y que la reclamación sea ejercida de forma conjunta por varios abogados (como es el caso de autos), aún cuando cada uno de ellos hubiere realizado actuaciones individuales en el proceso, la controversia se contrae - según su dicho - a la determinación de si los intimantes están legitimados para plantear la reclamación, con la única condición de que demuestren haber intervenido o actuado en el juicio, bien sea conjunta o separadamente.

Alegan que, por razones de economía procesal, y al existir en la demanda por ellos planteada una sola cuantificación del asunto a reclamarse, sin especificar reclamaciones dinerarias de forma individualizada, sin lugar a dudas - conforme a su criterio - se justifica interpretar extensivamente el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la identidad de título y de objeto pueda ser interpretada en sentido ontológico y en sentido conceptual, lo cual viene dado por el hecho de haber prestado sus servicios profesionales en un mismo juicio, permitiéndose por ende, que la situación fáctica de autos tenga asidero legal, y así encuadrase la pretensión al litisconsorcio derivado del literal c del artículo 146 eiusdem, no existiendo con ello entonces, una acumulación de demandas contraria a la Ley.

Por último, la parte intimante señala que la recurrida se excedió en la aplicación del mandato jurisprudencial constitucional antes citado, por cuanto en el supuesto negado que el mismo tuviera aplicación al caso facti-especie, se debía era ordenar la nulidad de lo actuado en el ámbito del procedimiento y reponer la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, pero no incurrir - tal y como lo hizo el a-quo - en el exabrupto jurídico de desechar a priori la demanda declarándola sin lugar, en razón de todo lo cual, solicitan sea declarada con lugar la apelación, y que este Tribunal proceda a decidir sobre el fondo de la controversia planteada, ordenándose la constitución del Tribunal retasador, con fundamento a que la parte demandada se acogió al derecho de retasa, en el acto de litiscontestación.

En fecha 5 de abril de 2004, encontrándose esta segunda instancia dentro del lapso procesal para la presentación de las observaciones a los informes, ocurre la representación judicial de la parte demandada, abogado A.A.G., y consigna los suyos, exponiendo en primer lugar, con ocasión de la nulidad de sentencia peticionada por la parte demandante, que tal error material de la recurrida en nada afecta a su dispositivo, ni causa gravamen irreparable a las partes, por constituir una omisión involuntaria intrascendente al proceso, y que en atención de lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual no puede sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, es por lo que declararse la nulidad de dicho fallo, sería otorgarle una consecuencia desproporcionada a dicha omisión.

En segundo lugar, respecto de la vulneración al principio de irretroactividad de la Ley, denunciado por la parte actora, con motivo de la aplicación de un criterio jurisprudencial vinculante el cual no había sido emitido para el momento de la interposición de la demanda de autos, indica el apoderado demandado que la denuncia sea desechada, por cuanto la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicada por el a-quo como fundamento para su decisión, analizó e interpretó un dispositivo adjetivo (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) ya existente, que sí se encontraba vigente para la fecha en que fue interpuesta la acción, sólo que - según su dicho - venía aplicándose incorrectamente en algunos casos, concluyendo con ello, en la imposibilidad de admitir un litisconsorcio como el planteado por los actores.

En su tercer punto, y con ocasión de la legitimidad para intentar la acción propuesta, y el derecho al cobro alegado por los abogados intimantes, el exponente afirma que allí no radica el fundamento para la improcedencia de la acción declarada por el a-quo, sino en la existencia de una prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de la imposibilidad de permitir el procedimiento instaurado bajo la conformación de un litisconcorcio activo como el planteado, lo cual - en su decir - no puede ser solventado por el Tribunal de segunda instancia, por constituir una situación irreparable contra legem.

En cuarto y último lugar, argumenta el apoderado judicial de la parte demandada que, la presunta identidad de título invocada por los actores, con el objeto de pretender atribuir las características del forum conexitatis impropio regulado en el literal c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil al caso de autos, ello en virtud de haber prestado sus servicios profesionales en un mismo juicio, no es procedente, por cuanto el juicio no puede considerase un título, máxime cuando sus actuaciones fueron independientes y diferentes unas de las otras, agregando que tampoco puede considerase que haya identidad de objeto, ya que - conforme a sus alegatos - las cantidades presuntamente adeudadas son distintas, así como el trabajo que dio origen a ellas, en virtud de todo lo cual estima, que la aplicación del criterio jurisprudencial tomado por el a-quo para sentenciar se encuentra ajustado en derecho, solicitando en tal sentido, que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y confirmada la decisión recurrida.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Producto del análisis cognoscitivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por este Tribunal de alzada se contrae a sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los abogados VALMORE PARRA TORRES y C.P.S., por considerar la procedencia de la cuestión previa invocada por la parte demandada, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, la cual se encuentra preceptuada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, colige este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte co-demandante, abogada C.P.S., deviene de considerar que la decisión recurrida esta viciada de nulidad por encontrase erróneamente identificada la parte demandada, tanto en su narrativa como en su dispositiva, asimismo de su disconformidad con el criterio esbozado por el a-quo por cuanto - en su opinión - se vulneró el principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar un criterio jurisprudencial que no había sido emitido para el momento de la interposición de la demanda, y que en caso que tuviere aplicación se debía era reponer la causa al estado de pronunciarse sobre su admisión, y no declarar sin lugar la demanda desechando su pretensión, agregando que en el caso de autos, y partiendo del hecho que la prestación de los servicios profesionales reclamados devinieron del mismo juicio, y que ambos abogados intimantes demandaron un sólo monto, debía interpretarse extensivamente el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, para considerar la identidad de título y de objeto, y con ello permitirse la acumulación preceptuada en el literal c del artículo 146 eiusdem.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En primer lugar, en cuanto a la nulidad de sentencia invocada por la parte actora, observa este órgano jurisdiccional de segunda instancia, que el caso sub-iudice se contrae a demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por los abogados VALMORE PARRA TORRES y C.P.S. contra las ciudadanas E.M.G.D.A. y M.A.G.D.U., y al a.d.m.t. la decisión recurrida, se observa con meridiana claridad que efectivamente tanto en su parte narrativa como en su parte dispositiva, el Juzgador a-quo señaló como parte demandada a la ciudadana A.J.M.D.C.B. viuda de GUTIÉRREZ y a la sociedad mercantil AGROPECUARIA ARERA, C.A., sujetos éstos los cuales son ajenos al proceso y por tanto no forman parte de la presente litis.

A este respecto cabe citar el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2°, así como el artículo 244 eiusdem, los cuales establecen:

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

(…Omissis…)

2°. La indicación de las partes y de sus apoderados.

(…Omissis…)

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Se considera importante observar que, el artículo 243 eiusdem establece lo que la doctrina ha denominado los requisitos intrínsecos de la sentencia, los cuales representan los requerimientos de forma con que debe contar la misma, y ostentan el carácter de eminente orden público, cuya carencia de alguno o varios de ellos en la sentencia respectiva dictada, puede ser denunciable incluso en casación, bajo el alcance de un defecto de actividad o de infracción de formas sustanciales, al punto que de prosperar y ser procedente, tal y como lo ordena el artículo 244 eiusdem, acarrea la nulidad del fallo respectivo. Y ASÍ SE OBSERVA.

En fuerza de tales argumentaciones, se tiene que la doctrina de casación ha sido conteste al considerar que la determinación subjetiva requiere expresa determinación en la sentencia, para poderse saber en favor de quien o contra quien se declara con lugar la demanda, estimándose en tal sentido y así es compartido por quien hoy decide, que este tipo de omisiones implican la nulidad del fallo, por cuanto la identidad de la persona respecto del cual obran sus efectos, es elemento indispensable para la ejecución de la sentencia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, evidenciado como fue el error literal en el cual incurrió la decisión de mérito recurrida, de fecha 19 de septiembre de 2003, en el sentido de haber identificado erróneamente a la parte pasiva de la relación jurídico-procesal, se materializó la infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto dicha sentencia queda viciada de nulidad, conforme lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

No obstante el anterior pronunciamiento, y encontrándose la presente causa en segunda instancia, en aplicación de lo estatuido por el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “…La declaración del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…”, es por lo que este oficio jurisdiccional actuando con competencia funcional jerárquica vertical, declara con lugar la denuncia efectuada por la parte demandante, con motivo de su apelación, y consecuencialmente declara nulo el fallo definitivo de fecha 19 de septiembre de 2003, y con ello, procede a abocarse al fondo de la pretensión deducida. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, del análisis efectuado al escrito libelar intimatorio, se constata que los abogados VALMORE PARRA TORRES y C.P.S., estimaron e intimaron sus honorarios profesionales a las ciudadanas E.M.G.D.A. y M.A.G.D.U., por concepto de las actuaciones judiciales que separadamente cada uno de ellos efectuó, con ocasión del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue seguido por las hoy intimadas contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ARERA C.A. y la ciudadana A.J.M.D.C.B. viuda de GUTIÉRREZ, y el cual se encontraba definitivamente firme, producto de la declaratoria sin lugar del recurso de casación interpuesto.

En la oportunidad correspondiente a la litis contestación, la representación judicial de la parte demandada, invoca la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que los intimantes estiman de forma conjunta honorarios judiciales que cada uno de ellos consideró, por su actuación personal e individualizada en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, pretendiendo crear un litisconsorcio activo voluntario, el cual carece de fundamentación jurídica y origina una acumulación de pretensiones que atenta contra el orden público, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, que interpreta los litisconsorcios activos y pasivos, de conformidad con la norma contenida en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual esgrime que, los actores constituyen una pluralidad de individuos reunidos en una misma posición, pero que no mantienen identidad de derechos, sino pretensiones propias, autónomas e independientes.

A todo evento, el apoderado demandado niega, rechaza y contradice la demanda propuesta, por considerar que las actuaciones exigidas en los numerales 4), 7), 8), 10), 11), y 13), del escrito libelar, no son actos procesales que influyan directamente en el proceso, y asimismo porque el abogado VALMORE PARRA TORRES, pretende duplicar el cobro de honorarios, por un mismo escrito presentado por ante el Tribunal de segunda instancia; del mismo modo, de forma subsidiaria, se acoge al derecho de retasa, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 25 de la Ley de Abogados, por considerar excesiva la estimación demandada.

Delimitados como se encuentran los hechos controvertidos a ser dilucidados por ante esta segunda instancia, y en atención de la naturaleza del procedimiento breve, al cual se contrae la intimación de honorarios profesionales judiciales sub-iudice, este órgano jurisdiccional procede a decidir como punto previo a la decisión de mérito, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por la parte demandada, por considerar la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en tal sentido:

Con ocasión de la naturaleza y procedencia de la cuestión previa en referencia, cabe referir el criterio sentado en la decisión N° 00353, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, caso: INVERSIONES VESERTECA S.A. vs. CORPOVEN, S.A., bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., la cual expresó:

(…Omissis…)

Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.

Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos-requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.

(…Omissis…).

En virtud del criterio jurisprudencial citado ut supra puede interpretarse que la cuestión previa en referencia, se configura derivada de dos supuestos de hecho establecidos en el singularizado ordinal 11°, en primer término, existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuando el legislador de forma expresa establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por el actor en su demanda, es decir, cuando de la norma aparezca claramente, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de dicha acción, o bien, cuando la Ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, que previamente deben ser satisfechos y estar materializados por parte del actor, para que tal acción pueda ser admitida. Y ASÍ SE ESTIMA.

En virtud de lo expuesto, y conforme se evidencia de los términos en que fue planteada por la parte demandada la aludida cuestión previa, se observa con meridiana claridad que los querellados invocan que la parte demandante constituyó un litisconsorcio activo, que va en contra de lo permisivamente tutelado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil; derivado de lo cual es pertinente analizar las condiciones de procedibilidad exigidas por dicho dispositivo sustantivo, para la formación de un litisconsorcio, y con ello, determinar si dichos supuestos se ajustan al caso de autos, y el litisconsorcio activo invocado por los sujetos intimantes, se hace admisible.

El señalizado artículo 146 eiusdem, expresa:

“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.

    Interpreta éste Juzgador que, la precitada norma preceptúa el régimen general en materia de litisconsorcios tanto activos como pasivos, que son permitidos por el sistema procesal civil venezolano, entendiéndose la figura de litisconsorcio, como la presencia en el mismo proceso de varias personas, bien sea en la posición de demandantes o de demandados, en virtud de lo cual se establecen dos tipos de litisconsorcios, el simple o voluntario, que surge por voluntad espontánea de las partes, y el necesario, que evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas, por unos mismos intereses jurídicos, la cual puede estar implícita en la Ley, o ser impuesta de forma expresa.

    El referido en el literal a) de la precitada norma, corresponde al litisconsorcio necesario, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de forma tal que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes, y por ello, para plantearse en juicio la controversia, ésta debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás; del mismo modo se observa que, los literales b) y c) de dicho artículo, están referidos al litisconsorcio voluntario o facultativo, en el cual a diferencia del anterior, la pluralidad de partes corresponde a una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, de forma acumulativa, pero que están supeditadas a tres factores que de forma conjunta deben darse, a saber: 1) la voluntad de las diversas partes interesadas, 2) la relación de conexión que existe entre dichas relaciones (en los términos y condiciones plasmados en los señalizados literales), y 3) la conveniencia de evitar sentencias contradictorias, en el caso que las diversas relaciones fueren decididas separadamente en juicios distintos.

    Con relación a la materia que nos ocupa, mediante decisión N° 2458, proferida en fecha 28 de noviembre de 2001, expediente N° 00-3202, caso: Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió:

    (…Omissis…)

    “En efecto, se trata de demandas incoadas por las ciudadanas (…) contra (…), todos identificados en el expediente respectivo. Debe la Sala explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación de trabajo individual diferente y cada una de las actoras reclamó una pretensión distinta.

    Así las cosas, es patente, de lo que consta en el escrito que contiene las demandas laborales preindicadas, que, en dicho proceso, se acumularon cuatro demandas, cada una de ellas propuestas por sendos demandantes contra dos demandados. Por ello, considera la Sala que en el procedimiento laboral que se examina se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados).

    Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

  4. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

  5. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

  6. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

  7. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

    Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  8. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

  9. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  10. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

    c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

    c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

    c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

    De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

    En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

    ..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)

    En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.

    (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

    Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

    En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

    En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

    Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

    A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

    ...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

    (CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

    Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

    ...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis

    (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

    ...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

    (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

    Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas (…) contra (…) desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

  11. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

  12. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

    ...la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado artículo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

    Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

    . (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.).”

    (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

    Manteniendo el mismo criterio esbozado en la sentencia precedentemente citada, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 92, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. y otro en amparo, expediente N° 01-1012, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., expresó:

    (…Omissis…)

    “…, dispone el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52

    .

    Así mismo el artículo 52, eiusdem, establece:

    Se entiende que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4° Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto

    .

    En la presente causa, los presuntos agraviados accionan como litisconsortes contra dos sentencias dictadas en juicios distintos.

    Toca entonces, a esta Sala Constitucional examinar si tal forma de proceder se encuentra comprendida dentro de los supuestos de hecho, contemplados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil que permiten constituir dicho litisconsorcio, el cual dispone:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa... (omissis)...

    .

    La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso a varias personas como en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran, y respecto de los cuales exista identidad de título o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

    Ahora bien, las sentencias impugnadas afectan, presuntamente, en forma distinta e individual a cada una de las accionantes y, por tanto, la satisfacción del interés cuya tutela se exige no es el mismo para cada una de ellas.

    De lo anterior resulta que las presuntas agraviadas Banco Industrial De Venezuela C.A. (sociedad mercantil) y la ciudadana L.M.C., no se encuentran en estado de comunidad jurídica respecto del objeto del litigio, por lo que no se configura el supuesto de hecho establecido en el literal a) del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con el supuesto de hecho contemplado en el literal b) del referido artículo 146, que autoriza a varias “personas a demandar o ser demandadas como litisconsortes, cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título”, se observa que, en el presente caso, el título o causa jurídica de pedir, causa petendi, en modo alguno puede ser igual para ambas accionantes, pues éstas no han precisado cual ha sido la presunta lesión sufrida, la cual ha debido establecerse de manera concreta.

    Al respecto, enseña el ilustre procesalista i.P.C.:

    No es fácil dar en términos jurídicos elementales, una definición del título que se adapte a todas sus posibles configuraciones prácticas. En general se puede decir que el mismo se escinde en dos momentos: la concreta individualización de los hechos de los que surge el interés del actor al goce concreto de un determinado bien (objeto mediato de la acción) y la afirmación de su coincidencia con aquel tipo de intereses a los cuales una o varias normas jurídicas conceden, en abstracto, protección; la concreta individualización de los hechos de que surge el estado de insatisfacción de este interés, es por consiguiente, la necesidad (interés procesal) de dirigirse a la autoridad judicial para obtener la providencia jurisdiccional que mediatamente lo satisfaga. (Ver P.C., Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1962. Págs. 291 y 292).

    Pues bien, en el presente caso es indudable, que las accionantes no pueden instar la jurisdicción constitucional por las mismas razones de hecho y de derecho, ya que no están afectadas de igual forma por las sentencias impugnadas, siendo el título o causa petendi distinto para cada una de ellas, no pudiendo tal y como lo han hecho, plantear su pretensión constituyendo un litisconsorcio activo, porque la concreta individualización de los hechos de los que nace su estado de insatisfacción y por el cual solicitan la providencia jurisdiccional que los tutele, no puede ser la misma que invocan al encontrarse en situaciones de hecho distintas.

    Igualmente se observa, que no existen los factores de conexión establecidos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil que puedan permitir tal acumulación de pretensiones, ni autorizarlos, de este modo, a constituir el litisconsorcio activo mediante la acción de amparo constitucional.

    En efecto, para proceder de este modo y establecer la conexión necesaria establecida en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tendrían que verificarse algunos de los supuestos de hecho establecidos en sus ordinales 1º, 2º y 3º.

    Es obvio, por último, que en las pretensiones de amparo ejercidas conjuntamente no existe identidad subjetiva, pues cada una de las accionantes persigue, por separado, la tutela constitucional que invoca.

    Con esto quiere significar esta Sala Constitucional, que en el presente caso se ha dado una acumulación subjetiva de pretensiones en una misma demanda, que no está permitida por nuestra ley procesal, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección VII, que resulta aplicable supletoriamente en este procedimiento de amparo por ser el instrumento legal que regula la figura de litisconsorcio, no autoriza tal acumulación pues las causas de conexidad están establecidas taxativamente en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al igual que la constitución del litisconsorcio en el artículo 146 eiusdem, (…).

    La Sala aclara que no se trata de que las accionantes no tengan interés para obrar, entendido éste, dentro de su moderna concepción como utilidad o perjuicio jurídico moral o económico (interés para la pretensión), sino que dicho interés en cada una es distinto, lo que las legitimaría sólo para obrar (legitimatio ad causam) separadamente pero no como litisconsortes.

    El legislador no permite tal tipo de acumulación, pues ello representaría una clara violación al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo obvio que no le es dable al sujeto contra el que se dirigen pretensiones distintas, en un mismo juicio, ejercer en forma eficaz su defensa y, mucho menos, se le garantizaría el derecho de rango constitucional al debido proceso al colocarlo en semejante posición, pues aun en la acción de amparo constitucional, la decisión dictada podría no ser uniforme para las accionantes, lo que atentaría contra la necesaria unidad que la sentencia exige respecto del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Por otra parte, es deber del juez que actúa en sede constitucional constatar que el proceso se desarrolle de acuerdo a los principios e instituciones que lo conforman, ya que sólo a través de la realización efectiva de dichos principios e instituciones se puede asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa, y es por ello que la institución procesal del litisconsorcio adquiere en el p.d.a. constitucional una importancia relevante, pues al acumular ineptamente las pretensiones se vulneraría el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre la idoneidad del proceso como instrumento de justicia.

    En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 84, ordinal 4º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por cuanto en la presente causa las accionantes incurren en una indebida acumulación de acciones debe ser declarada la inadmisibilidad de la pretensión de tutela constitucional interpuesta. Y así se decide.

    (…Omissis…)

    Vista la naturaleza vinculante de las decisiones ut retro citadas, y los lineamientos que las mismas establecen tanto para las demandas que aún no hayan sido admitidas, como para aquéllas que se encuentren en trámite, y en virtud de la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta invocada por la parte demandada, le es menester a este órgano administrador de justicia concatenarlas al caso concreto sometido a su conocimiento, ello a objeto de determinar si el litisconsorcio activo instaurado en la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales sub-examine, se ajusta o no a los términos preceptuados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    No obstante lo anterior, de forma previa cabe destacar que, con ocasión al alegato de la parte demandante apelante, respecto de la vulneración a lo estipulado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3 del Código Civil, y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen el principio de la irretroactividad de la Ley, al aplicar un criterio jurisprudencial vinculante (Sent. N° 2.458, Sala Constitucional. T.S.J.), de forma retroactiva a un proceso que ya se encontraba en curso, le es menester a éste oficio jurisdiccional indicar que dicha decisión N° 2.458, de fecha 28 de noviembre de 2001, expresamente declaró: “Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia: a) (…); y b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.” (Negrillas y subrayado de este tribunal Superior); y por consiguiente, dichos lineamientos deben aplicarse de forma impretermitible por todos los Tribunales del país, e incluso por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a las demandas laborales o no, que para dicha fecha (21-11-01), como en el presente caso, se encontraren en curso y hubieren sido previamente admitidas en contravención a lo analizado por la señalizada decisión; consecuencialmente, tal alegato de la parte actora, debe ser desechado. Y ASÍ SE CONCLUYE.

    Así, del análisis efectuado al escrito libelar intimatorio se observa que:

    • Existen dos abogados intimantes, los cuales demandan sus honorarios profesionales derivados de su participaron en el juicio primigenio de cobro de bolívares interpuesto por las ciudadanas E.M.G.D.A. y M.A.G.D.U. contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA ARERA, C.A. y la ciudadana A.J.M.B. viuda de GUTIÉRREZ, en condición de apoderados judiciales de la parte demandada.

    • Cada uno de los precitados abogados interactuó en dicho juicio de forma individualizada e independiente el uno del otro; por tanto,

    • Fueron acumuladas dos pretensiones de honorarios, cada una con un demandante diverso, por tanto no se trata de co-demandantes sino de actores individualizados.

    • Cada demanda contiene una pretensión diferente, y cada uno de los actores persigue el pago de sumas dinerarias diferentes.

    • Hay dos demandadas comunes a cada una de las demandas acumuladas.

    • Cada pretensión demandada se fundamenta en una causa petendi distinta, a saber: su participación individualizada como abogado en un juicio.

    Derivado de lo anterior, y confrontado el caso de autos con las condiciones de procedibilidad establecidas en el artículo 146 eiusdem, quien hoy decide evidencia con meridiana claridad que, con relación a los literales a) y b) de dicha previsión adjetiva, las demandas acumuladas no se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, por cuanto intiman sumas de dinero diferentes; y asimismo las obligaciones demandadas no derivan del mismo título, ya que cada una proviene de una participación profesional en juicio, distinta e individualizada la una de la otra. Y ASÍ SE VERIFICA.

    En relación con el literal c) del mismo artículo, referido a los casos estipulados en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se constata que en el caso facti-especie, en primer lugar, no hay identidad de personas y de objeto, porque como ya se expresó anteriormente, sólo hay identidad de demandados más no de demandantes, y cada demandante aspira a una pretensión diferente; en segundo lugar, no hay identidad de personas y título; y en tercer y último lugar, tampoco hay identidad de título y de objeto, en ambos casos por los razonamientos ya explicitados precedentemente; por lo cual el alegato de la parte actora, en el sentido que debe interpretarse extensivamente el ordinal 3° del artículo 52 eiusdem, debe ser desechado, por cuanto las economía procesal, y el que ambos actores, hubieren cuantificado un solo monto total a reclamar en su demanda, no desvirtúa el hecho que cada uno participó individualizadamente en el juicio primigenio, persiguiendo el pago de sumas dinerarias diferentes, originándose por último, que cada pretensión se fundamente en una causa petendi distinta, no existiendo con ello en consecuencia, identidad ni de título ni de objeto. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Por consiguiente, interpreta este Jurisdicente Superior de segunda instancia que, en el caso de autos se verificó una acumulación de demandas y un pretendido litisconsorcio activo, contrario a lo taxativamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que sitúa a dichas demandas en una situación contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley, motivaciones por las cuales, se allega al discernimiento que, con fundamento a lo establecido en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, y en estricta aplicación a lo ordenado por la decisión N° 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, forzosamente debe declarase la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados VALMORE PARRA TORRES y C.P.S. desde el mismo auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2001, inclusive, rielante al folio ciento veinticuatro (124), y en tal sentido, se repone la causa al estado de declarar inadmisible la singularizada causa. Y ASÍ SE DECLARA.

    En consecuencia, producto de los argumentos de hecho y fundamentos de derecho antes singularizados, así como los criterios jurisprudenciales vinculantes ut retro citados, esta Superioridad concluye en la procedencia parcial de la apelación interpuesta por la parte demandante, abogada C.P.S., así como en la NULIDAD de la decisión de fecha 19 de septiembre de 2003 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; adicionalmente en restablecimiento del orden público transgredido, se declara CON LUGAR la cuestión previa invocada por la parte demandada, y con ello INADMISIBLES las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales incoadas, resultando nulas todas las actuaciones posteriores a la interposición de la demanda in-comento. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los abogados VALMORE PARRA TORRES y C.P.S. contra las ciudadanas E.M.G.D.A. y M.A.G.D.U., declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación propuesto por la abogada C.P.S., contra la resolución de fecha 19 de septiembre de 2003, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

NULA - en los términos expresados en el presente fallo - la supra aludida sentencia fechada 19 de septiembre de 2003.

TERCERO

INADMISIBLES las acciones de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuestas, resultando NULAS en el ámbito del procedimiento, todas las actuaciones acaecidas en la presente causa, desde el auto de admisión de fecha 31 de mayo de 2001, inclusive.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) hora de despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. MAYALNIC TORRES PEREIRA

EVA/mtp.

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