Decisión nº 065-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-7136-07

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

PARTE DEMANDANTE: VALMORE E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.012.780

APODERADA JUDICIAL: C.R.D.L., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 71.109

PARTE DEMANDADA: K.D.V.M.V., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad No. V-10.600.935

NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano VALMORE E.R.R., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación de manutención, contra la ciudadana K.D.V.M.V., antes identificada, a favor del niño de autos, alegando que desde hace cuatro (4) años la madre de su menor hijo antes identificada, se ha desligado de la obligación de suministrarle a su hijo alimentos, no aportando el dinero necesario para su manutención, negándose sustancialmente a cubrir las necesidades prioritarias tales como: alimentación, vestuario, uniformes escolares, útiles escolares, entre otras, pese a las reiteradas gestiones realizadas por ella, para que cumpla con el sagrado deber que como padre le corresponde cumplir, viéndose muchas veces en la necesidad de requerir de la ayuda económica de familiares, aunado al hecho cierto de tener las hijas total y absolutamente abandonadas tanto material como espiritual, como lo indica el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A pesar de tener un trabajo estable en la Clínica Servicios Médicos Colon, ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado por este Tribunal en asignarle una pensión de obligación alimentaria para su hijo suficientemente a objeto de cubrir las necesidades más elementales del niño

Por estas razones es que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana K.D.V.M.V., ya identificado, por obligación de manutención fundamentando la presente acción según lo establecido en los artículos 455, 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como medio probatorio indicó: a) Copia certificada de las actas de nacimiento del niño de autos; b) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Clínica Servicios Médicos Colon, para que informe a este Tribunal, a la menor brevedad posible cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos que devenga la ciudadana K.D.V.M.V.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 07 de julio del 2007, ordenándose practicar la citación del ciudadano, obligado para que comparezca al tercer día siguiente a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación de obligación de manutención haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica.

En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso.

Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 13 de agosto del 2007. En fecha 14 de agosto del 2007, la parte actora otorgo poder apud acta a la abogada C.R.D.L., en fecha 17 de octubre del 2007, el alguacil del tribunal consigno boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana K.D.V.M.V.

En fecha 29 de octubre de 2007, siendo el día y la hora para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de obligación de manutención, se hizo el anuncio de ley en las puertas de despacho, presente la parte demandante y su apoderada judicial, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por su apoderado judicial, en consecuencia se declaro terminado el acto.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte los hizo en los siguientes términos:

Admito que de la relación concubinaria con el ciudadano VALMORE E.R.R., procrearon un niño de nombre L.M.R.M..

Que es cierto que se separaron desde hace cuatro (4) años y desde su separación el niño quedo al lado de su padre, pero no es cierto negó, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora por ser totalmente falso.

También alego que posee otras cargas constituida por dos hijas de nombres M.A. y M.D.L.A.d. 13 y 17 años de edad respectivamente.

En fecha 01 de noviembre de 2007, la parte actora consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Clínica Servicios Médicos Colon, para que informe a este Tribunal, a la menor brevedad posible cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos que devenga la ciudadana K.D.V.M.V.; b) Oficiar al Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana, a los fines de que realice un informe social en el hogar de la ciudadana K.D.V.M.V.. En fecha 02 de noviembre de 2007, fueron admitidas las referidas pruebas.

En fecha 05 de noviembre de 2007, la parte actora promovió las siguientes pruebas: a) Testimonial Jurada de los ciudadanos Y.D.C.M., A.P., F.R. y A.L.; b)Oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remita al tribunal copia certificadas o informe donde se entrevista a la menor M.A., donde se evidencia los maltratos en su contra, con el propósito de demostrar que actualmente la ciudadana K.D.V.M.V., no tiene la guarda de la menor; Oficiar a la Unidad Educativa Juan xx de Fe y Alegría, a los fines de que informe si la menor M.A., curso estudios en los años 2006-2007, y quien fue la persona que realizo los pagos de las mensualidades y el retiro de la menor del dicho plantel. Las cuales fueron admitidas en fecha 06 de noviembre de 2007.

En fecha 07 de noviembre de 2007, la parte demandada consigno escrito de pruebas de la siguiente manera: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar a la firma Servicios Médicos Colon, a los fines de que informe el salario global mensual de la ciudadana K.D.V.M.V.; c) Constancia de soltería expedida por la Intendencia de seguridad parroquial R.M.B.d.M.B.d.E.Z., donde deja constancia que es de estado civil soltera; Copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes M.D.L.A.M.V. y M.A.L.M.. Las cuales fueron admitidas en fecha 07 de noviembre de 2007.

Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La demandante promovió las siguientes pruebas: a ) Copia certificada de las actas de nacimiento del niño de autos; b) Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Clínica Servicios Médicos Colon, para que informe a este Tribunal, a la menor brevedad posible cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos que devenga la ciudadana K.D.V.M.V.; c) Testimonial Jurada de los ciudadanos Y.D.C.M., A.P., F.R. y A.L.; b)Oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remita al tribunal copia certificadas o informe donde se entrevista a la menor M.A., donde se evidencia los maltratos en su contra, con el propósito de demostrar que actualmente la ciudadana K.D.V.M.V., no tiene la guarda de la menor; Oficiar a la Unidad Educativa Juan xx de Fe y Alegría, a los fines de que informe si la menor M.A., curso estudios en los años 2006-2007, y quien fue la persona que realizo los pagos de las mensualidades y el retiro de la menor del dicho plantel

PRUEBAS DE LA PARTE DAMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas: a) Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor; b) Oficiar a la firma Servicios Médicos Colon, a los fines de que informe el salario global mensual de la ciudadana K.D.V.M.V.; c) Constancia de soltería expedida por la Intendencia de seguridad parroquial R.M.B.d.M.B.d.E.Z., donde deja constancia que es de estado civil soltera; Copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes M.D.L.A.M.V. y M.A.L.M.

PARTE MOTIVA

Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

• Copia certificada de las actas de nacimiento del niño de autos; siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Clínica Servicios Médicos Colon, para que informe a este Tribunal, a la menor brevedad posible cual es el sueldo global mensual con sus respectivos bonos que devenga la ciudadana K.D.V.M.V.; consta en actas comunicación emanada de la referida clínica donde se desprende que la ciudadana antes mencionada se desempeña como auxiliar de enfermera, con un sueldo básico mensual por la cantidad de seiscientos catorce mil setecientos noventa (Bs. 614.790) mensuales y un bono nocturno mensual por la cantidad de ciento treinta y tres mil doscientos (Bs. 133.200) quedando su capacidad económica en la cantidad de setecientos cuarenta y siete mil novecientos noventa bolívares (Bs. 747.990,oo). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Testimonial Jurada de los ciudadanos Y.D.C.M., A.P., F.R. y A.L.; con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fueron admitidas por ser extemporáneas.

• Oficiar al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que remita al tribunal copia certificadas o informe donde se entrevista a la menor M.A., donde se evidencia los maltratos en su contra, con el propósito de demostrar que actualmente la ciudadana K.D.V.M.V., no tiene la guarda de la menor; Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

• Oficiar a la Unidad Educativa Juan xx de Fe y Alegría, a los fines de que informe si la menor M.A., curso estudios en los años 2006-2007, y quien fue la persona que realizo los pagos de las mensualidades y el retiro de la menor del dicho plantel, consta en actas comunicación emanada de la referida Unidad Educativa, donde se desprende que la niña M.A., M.L., curso estudios en esta Institución durante el triodo escolar 2006-2007, y la persona que realizo los pagos correspondientes por conceptos de colaboración y posterior retiro de la alumna del plantel fue su representante A.L., el cual esta autorizado por oficio emanado del C.d.P. el Niño y del Adolescente del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 2007. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

• Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales a su favor, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento

• Oficiar a la firma Servicios Médicos Colon, a los fines de que informe el salario global mensual de la ciudadana K.D.V.M.V.; con respecto a esta probanza ya fue analizada supra.

• Constancia de soltería expedida por la Intendencia de seguridad parroquial R.M.B.d.M.B.d.E.Z., donde deja constancia que es de estado civil soltera;

• Copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes M.D.L.A.M.V. y M.A.L.M., Las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código reprocedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial de las adolescentes antes mencionadas con la reclamada, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a la ciudadana K.D.V.M.V., con respecto a sus hijas las cual constituye una carga familiar para la reclamada de autos, los cuales serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la obligación de manutención a favor del niño de autos.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la de manutención , a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y del Código Civil, los cuales disponen:

Artículo 76CBRV: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas, La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría”

Articulo 5 LOPNA: “Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías

Artículo 30: “Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.

Parágrafo Segundo. Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.

Parágrafo Tercero. Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

Articulo 369°: “Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Articulo 523: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlo, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

Ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas al niño y al adolescente, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión de de la obligación de manutención, tomando en consideración el interés superior del niño, la capacidad económica de la obligada y el principio de unidad de filiación constituidas por dos hijas.

- En la actualidad el n.L.M., tiene 07 años de edad

- La capacidad económica de la ciudadana K.D.V.M.V., es la cantidad de setecientos cuarenta y siete bolívares fuertes con noventa y nueve céntimos (Bs. 747,99)

- El principio de unidad de filiación constituidas por dos hijas, M.A. Y M.D.L.A., de 17 y 13 años de edad respectivamente.

Tomando en cuenta las circunstancias legales expuestas, este Sentenciador procederá a fijar el quantum de la obligación de manutención, y a tal efecto, se efectuará una operación matemática dividiendo el patrimonio de la obligada en cinco (5) partes, dos para la obligada, una parte para el niño de auto y dos para las adolescentes M.A. Y M.D.L.A., este Juez procede a efectuar la fijación de la obligación de manutención mensual y las extraordinarias del niño de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. En consecuencia, la presente acción de obligación de manutención ha prosperado en Derecho.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNA DECLARA:

- CON LUGAR LA SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano VALMORE E.R.R., contra de la ciudadana K.D.V.M.V., a favor del n.L.M.R.M., y fija como obligación de manutención mensual el veinticinco (25%) del salario mínimo, esto es la cantidad de ciento cincuenta y tres mil bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 153,69) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma seiscientos catorce bolívares fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.F 614,79) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la obligación de manutención, en el porcentaje antes mencionada. Y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la obligación de manutención en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades del inicio del año escolar, se fija medio (1/2) salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fijan uno (01) salarios mínimos adicional, en el mes de diciembre. Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente por la institución al ciudadano VALMORE E.R.R., remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. Para garantizar las pensiones futuras del demandado, se fija la tercera (1/3) parte de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a la ciudadana demandada como trabajadora de Servicios Médicos Colon C.A, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese y Notifíquese, déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, del Tribunal de Protección de Niño, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero del 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL No 1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO DE FERRER

En la misma fecha siendo las diez y quince (10:15 AM) de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 065-08, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/ms.

EXP 1-U 7136-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR