Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2008-000579

Visto el Escrito de Solicitud de Calificación de Despido intentado contra las Sociedades Mercantiles TOPP, C.A. y C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, respectivamente, presentado por el ciudadano GAMBOA O.V.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.031.729, debidamente asistido por la ciudadana AUDRIS M.M., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.417, este Tribunal se ABSTIENE de Admitir la misma por considerar que no cumple con el ordinal 3º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones siguientes:

La obligación patronal de Reenganchar, de resultar por supuesto CON LUGAR la Calificación del Despido, solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde presta directamente sus servicios, sin que pueda dada la naturaleza de la acción, exigir el reenganche en otra Compañía, pues resulta improcedente Acumular en un solo procedimiento de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos pretensiones en contra de dos o más sujetos procesales. Así lo ha asentado nuestra Sala de adscripción del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14 de Septiembre del 2004, caso L.A. CHOURIO GRATEROL & ASOCIACION CIVIL INSTITUTO EDUCACIONAL LAGUNILLAS y PDVSA PETROLEO, S.A.

De tal manera que, resulta forzoso para este Tribunal Sustanciador, Ordenar corregir la presente solicitud, y proceda el solicitante del presente procedimiento señalar la Sociedad Mercantil para la cual prestó directamente el servicio y contra la cual solicita el Reenganche, para lo cual este Tribunal conforme a las previsiones del Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concede dos (02) días hábiles a la fecha de la notificación del accionante, para lo cual se ordena librar Cartel de Notificación. Advierte el Tribunal que de no corregirse el Libelo tal como se ha ordenado en el presente Auto, se aplicará las consecuencias previstas en el Artículo 124 ejusdem; es decir, se declarará la demanda Inadmisible. CUMPLASE.-

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.L..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR