Decisión nº 352 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteGustavo José Alvarez Rodríguez
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,

DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

JUEZ INHIBIDO: Abogado F.A.O.M., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

MOTIVO INHIBICION: Inhibición fundamentada en el numeral Diecisiete (17) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Conoce este Tribunal Accidental de la presente Inhibición, en virtud de haber sido designado para conocer el referido expediente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 29/01/13, habiendo aceptado el cargo y debidamente juramentado, pasa a decidir la presente incidencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.

… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…

Por otro lado y en este mismo sentido, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, (…)

.

El contenido del artículo anteriormente citado, se pone en practica, ya que es bien sabido que en el Primer Circuito Judicial del Estado Sucre existe un (1) Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario, ubicado en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, y por cuando en la ciudad antes mencionada no existe otro Tribunal de igual categoría, se le hace verdaderamente prudente a este sentenciador aplicar el dispositivo del artículo anterior, lo que a todas luces hace ver que la presente incidencia de inhibición planteada por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior con competencia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Protección del Niño, Niñas, y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debe ser resuelta por esta alzada accidental. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS AUTOS

Ahora bien, la situación procesal aquí planteada, versa sobre la inhibición propuesta por el Abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y el impedimento para continuar conociendo del juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, que iniciaran los ciudadanos VALMORE R.G. Y J.A.G., originado en el numeral diecisiete (17) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

17:”por haber intentado contra el juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final”

En el referido informe el ciudadano Juez inhibido, planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:

Yo, F.A. OCANTO MUNOZ, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.643.936, y de este domicilio, actuando en mi carácter de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Informo: Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora: “ El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de Recusación, está obligado a declararla sin aguardar a que se le recuse a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento a que siga actuando el impedido”. De la revisión de las Actas Procesales se evidencia que consta en autos actuaciones del abogado M.J.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.655, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD. Ahora bien, lo anterior es traído a colación en virtud que en fecha 14 de Mayo de 2012, procedí a inhibirme en la causa signada con el Nº 12-5004 de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentita del juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO siguen los ciudadanos A.D. y C.D. contra los ciudadanos D.R. y SIINO JOSE, en la cual el abogado M.J.S.S. actúa como apoderado de la parte demandante, dicha inhibición fue planteada en virtud de formales acusaciones que ejerciera el abogado antes mencionado en la cual se trató o pretendió colocar en entredicho las funciones que ejerzo como Juez Superior, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso lo cual afecta y pone en duda mi imparcialidad para el conocimiento de las causas en las cuales esté vinculado el referido abogado, ya que se hace evidente (según su decir) que existe duda de la imparcialidad de este juzgador y a su vez expresó su inconformidad lo que crea un precedente entre el abogado M.J.S.S. y mi persona. Lo que hace justo y necesario que me INHIBA formalmente y sin formula de allanamiento alguna tal y como corresponde en virtud que en la causa antes mencionada, haberlo hecho de conocer la presente causa a tenor de lo establecido en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual a continuación se transcribe: “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final”. Y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, estoy incurso en la causal de Recusación antes transcrita, me INHIBO sin fórmula alguna de allanamiento de conocer la presente causa. Este Tribunal ordena oficiar a la Rectoría del Estado Sucre, a los fines de que gestione lo conducente para que sea designado un Juez Accidental para que de conformidad con el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil decida la presente incidencia y en caso de declararse Con Lugar la misma, decida el fondo de la presente causa, en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD siguen los ciudadanos R.G.V. y ALCENIO J.G. contra los ciudadanos A.J.M.M. y A.M.M.M.. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de Enero de Dos Mil Trece (2013). (L.S) El Juez Superior (fdo). Abg. F.A.O.M..

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

En el caso del autor Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso

El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.

En el caso que es sometido a conocimiento de esta alzada se observa que la inhibición propuesta en fecha 07/01/13, por el abogado F.A.O.M., en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.936, en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD seguido por los ciudadanos VALMORE R.G. y J.A.G. contra los ciudadanos A.J.M.M. y A.M.M.M., observa quien aquí sentencia que la misma esta totalmente ajustada a derecho, y a las reglas legales establecidas en la ley adjetiva civil es decir que las actuaciones procesales que constan en el presente expediente en cuando a la inhibición ut retro mencionada esta sustanciada y ajustada a derecho y de allí que proceda su admisión .Y ASI SE ESTABLECE.

Es necesario para este Tribunal, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de 2000, Sentencia Nº 00-1453, Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley (…).

De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial y en base a ello, le resulta a esta alzada dejar constancia que no consta en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por el ciudadano Juez inhibido, y tal como lo establece la sentencia ut retro transcrita considera que opera la presunción iuris tantum.

En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por el funcionario inhibido, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que el Juez inhibido puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, tal como han sido expuestos en los hechos, considera este Sentenciador que el Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, percibiendo que en el acta manifiesta que su imparcialidad se ha puesto en duda, a lo que a juicio de este Juez Superior conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, por cuanto existe formal denuncia de recusación efectuada por el abogado en ejercicio M.J.S. SALDIVIA, IPSA Nº 43.655 y de acuerdo a los hechos señalados por el Juez inhibido y que precedentemente se citaron, considera quien aquí suscribe que los mismos se subsumen en la causal invocada por el Juez abogado F.A.O.M., por lo que se encuentra impedido para seguir conociendo del juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, motivo este suficiente considerado por esta alzada para declarar Con Lugar la inhibición propuesta ut supra Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado F.A.O.M., titular de la cedula de identidad Nro 8.643.936, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 07/01/13, para continuar conociendo el presente juicio por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral diecisiete (17) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase oficio, al Juez Inhibido participándole que ha sido declarada con lugar su inhibición.

Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Doce (12) días del mes de Junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. G.J.A.R.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. N.M.

NOTA: Siendo las 1:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. N.M.

EXPEDIENTE: 12-5080

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (INHIBICION)

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

GJAR/NM/tcc

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