Decisión nº 29 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No. 29.-

Expediente No. 7487.-

Motivo: Separación de Cuerpos.

Partes solicitantes: VALMORE A.M.G. y M.A.R.G. portadores de las cedulas de identidad Nos. V.-12.713.219 y V.-14.117.279.

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): X.

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos; VALMORE A.M.G. y M.A.R.G. portadores de las cedulas de identidad Nos. V.-12.713.219 y V.-14.117.279, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio M.N.B., inscrita en el IPSA con el No. 46.554, para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 21 de diciembre de 1996, ante el Jefe Civil de la Parroquia R.L.d.M. autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 167.

Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Igualmente, en el escrito de solicitud las partes manifestaron al Tribunal que durante su unión matrimonial procrearon (02) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre(s): X, de (08 y 02) años de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento signadas bajo los Nos. 323 y 1418 consignadas en actas. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y el(la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 23 de enero de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 01 de febrero del mismo año, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y resolvió: a) decretó la separación de cuerpos; y, b) ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

En fecha 15 de mayo de 2006, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 24 de abril de 2007, el ciudadano VALMORE A.M.G., antes identificado, acudió voluntariamente y mediante diligencia solicito al tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Este tribunal en fecha 26 de abril de 2007, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No. 03, procede por medio del presente auto a avocarse al conocimiento de la presente causa, en esa misma ordeno la notificación de la otra parte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 02 de mayo de 2007, la ciudadana M.A.R.G. antes identificada, acudió voluntariamente y mediante diligencia solicito al tribunal que en virtud de que ha trascurrido más de un año desde que se decreto la separación de cuerpos, se declare la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos; VALMORE A.M.G. y M.A.R.G.d. mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, por lo cual: la p.p. de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por la progenitora M.A.R.G.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: “de mutuo y amistoso acuerdo el padre podrá visitar a su hijos cuando lo considere pertinente, en el apartamento Nº 2B del conjunto residencial El Caujil edificio III, quedando comprometida la progenitora en caso de cambio de habitación en participarlo por escrito previamente. Igualmente el padre pude salir con sus hijos siempre y cuando esas salidas no interfieran con las horas de descanso o reposo y los horarios escolares, teniendo que regresarlos a la residencia los días sábados y domingos, salvo los periodos de vacaciones escolares donde le corresponde la mitad a cada uno, y en el mes de diciembre el día 24 lo pasara con la madre y el día 31 con el padre, a fin de que sus hijos puedan pasar dichos días con su familia materna y paterna respectivamente”.

Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Así mismo autorizan a que lo niños dentro o fuera del país con cualquiera de los progenitores”.

En relación con la obligación alimentaría los progenitores establecieron: el progenitor se compromete a suministra por concepto de obligación alimentaría la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.200.000,oo) mensuales, en cheque o en la cuenta bancaria apertura a tales efectos los primeros 5 días vencido el mes.

Asimismo el progenitor suministrara la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs.1.500.000,oo) en efectivo o en una cuenta abierta para tale efectos en la segunda quincena del mes de noviembre, con ocasión a las utilidades que le corresponden, siempre y cuando el progenitor este trabajando.

En relación a la educación y mejor formación moral y material de los niños el progenitor cubrirá el 100% de la inscripción escolar, uniforme y útiles escolares, las medicinas y consultas médicas.

El ciudadano VALMORE A.M.G., contratara y mantendrá vigente un seguro de hospitalización y cirugía, para sus hijos siempre y cuando este prestando servicios y obtenga una remuneración superior a 3 salarios mínimos.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos VALMORE A.M.G. y M.A.R.G., ya identificados.

  1. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M. autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de diciembre de 1996, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 167, expedida por la mencionada autoridad.

  2. En relación con el régimen de los hijos: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaría, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR