Decisión nº 150-04 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoQuerella Admitida

Vista y estudiada la Querella propuesta por el Abogado F.G., inscrito en el inpreabogados bajo el No. 69.833, obrando procesalmente en representación de VALMORE E.D.M. en contra de J.A.H.P., titular de la cédula de identidad No 9.733.956 y la Ciudadana R.A.C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.988.330, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogados bajo el No 39.445, domiciliados en la avenida 2D, casa No 79ª-22, Sector Valle Frío, por la presunta perpetración de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, tipificada en el ordinal 1°, del primer aparte del artículo 241 del Código Penal Venezolano; este Juzgado de Control a los fines previstos en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal observa y considera:

I

Los hechos

Se observa del contenido de la QUERELLA presentada en contra de J.A.H.P., titular de la cédula de identidad No 9.733.956 y la Ciudadana R.A.C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.988.330, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogados bajo el No 39.445, domiciliados en la avenida 2D, casa No 79ª-22, Sector Valle Frío, por la presunta perpetración de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, tipificada en el ordinal 1°, del primer aparte del artículo 241 del Código Penal Venezolano que, según se expone textualmente, la causa que origino la presentación de la misma obedeció a los hechos que tuvieron origen en fecha 21 de Enero de 2004, aproximadamente a las diez y cuarenta de la mañana, cuando se presentaron en un local propiedad del querellante identificado con el nombre “CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO “EL CACAITO”, ubicado en el sector Haticos, avenida 18, con calle 107, al fondo del terminal de pasajeros, el Ciudadano J.A.H.P., ex cónyuge de su esposa D.G.V. y la Ciudadana R.A.C.M. en compañía de Funcionarios de la Policía Municipal de Maracaibo a legaron que el vehículo que aparcaba en el estacionamiento había sido denunciado como robado y por otra parte la abogada R.C., presentó copias de unas actas emitidas por un tribunal de Ejecución identificándose ante los empleados de sus negocio y clientes del mismo como Juez de Ejecución. Ante esa situación procedió a comunicarse con su señora la Ciudadana D.G.V. para informarle sobre lo sucedido, ante lo sucedido los funcionarios explicaron que el Señor J.H. había informado que la Ciudadana Deisy lo había llamado por teléfono el domingo 18 de Enero para informarle que su vehículo le había sido robado por personas desconocidas y por ello el acudió a la policía. La Ciudadana D.G. negó la versión y en tal sentido se solicito se trasladaran hasta el comando en la vereda del lago a los fines de rendir la declaración correspondiente.

II

El Delito y su configuración

El delito de CALUMNIA tipificado en los artículos 241 del Código Penal (calumnia formal o directa) consiste en el hecho de que un individuo siendo inocente fuere denunciado o acusado ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tiene la obligación de transmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible o simulando las apariencias o indicios materiales de un hecho punible, se trata de un caso de dolo específico.

Como puede observarse, en el presente caso, resulta procedente la apertura de investigación y persecución penal, perseguible de oficio por tratarse de un delito de acción pública, atendiendo a la querella propuesta. Por lo cual corresponde conocer a este Juzgador en función de Control.

III

De la Admisibilidad de la Querella

Considera esta Sentenciadora que lo procedente en el presente caso atendiendo la particularidad del mismo, en cuanto a la presunta comisión de delito pronunciado por el proponente, es DECLARAR ADMISIBLE por cuanto el delito aludido encuadra en los hechos narrados,. En tal sentido habiéndose admitido por esta Juzgadora la presente querella corresponde en derecho conferir expresamente a la víctima la condición de parte querellante, como en efecto mediante el presente pronunciamiento se ésta otorgando. y en consecuencia ORDENAR remitir las actuaciones al FISCAL SUPERIOR a los fines de que se ordene la correspondiente apertura de investigación en la fiscalía que por distribución corresponda.

Y ASI SE DECLARA.-

IV

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos y con base en los hechos alegados, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA ADMISIBLE la Querella propuesta por el Abogado F.G., inscrito en el inpreabogados bajo el No. 69.833, obrando procesalmente en representación de VALMORE E.D.M. en contra de J.A.H.P., titular de la cédula de identidad No 9.733.956 y la Ciudadana R.A.C.M., titular de la cédula de identidad No. 4.988.330, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogados bajo el No 39.445, domiciliados en la avenida 2D, casa No 79ª-22, Sector Valle Frío, por la presunta perpetración de los delitos de CALUMNIA AGRAVADA, tipificada en el ordinal 1°, del primer aparte del artículo 241 del Código Penal Venezolano. ADMITE su proposición con fundamento en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de que se de cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA remitir la presente causa a la FISCALIA SUPERIOR

Notifíquese.

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