Decisión nº PJ0192008000355 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-000506

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito de demanda de fecha 07 de abril de 2008, que introduce el ciudadano Valmoris Tomassini Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.887.933 de este domicilio, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado en ejercicio P.R.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9566 y de este domicilio, contra la ciudadana: D.d.C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.078 y de este domicilio, asistida por el abogado E.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.692 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que demanda la resolución del contrato de arrendamiento que pesa sobre el inmueble (apartamento) de su copropiedad identificado con el Nº 6 del Edificio Hermanos Tomassini, ubicado en la Avenida Humboltd de Ciudad Bolívar, y entrega objeto del mismo, por cuanto se lo cedió en calidad de arrendamiento por tiempo determinado a la ciudadana D.d.C.P. desde el mes de enero de 2001 al termino fijo de un año que se vencería el día 5 de enero de 2002, y el cual ocupa, por prórrogas sucesivas del contrato hasta la presente fecha.

Que el canon de arrendamiento era por la cantidad de Bs. 120.000 mensuales, para el inicio del contrato, así como el pago de los servicios públicos que consumiera el apartamento durante el contrato.

Que para el día 13 de mayo de 2003 la inquilina D.d.C.P. adeudaba por concepto de cánones insolutos atrasados, la suma de Bs. 1.400.000, o sea 48 meses, a razón de Bs. 29.166 por cada mes.

Que por la falta de pago le solicitó la desocupación del inmueble objeto del contrato y por acuerdo entre las partes le suscribió una letra de cambio, no como tal efecto de comercio, sino como prueba de la relación arrendaticia y del monto de lo adeudado para dicha fecha 13 de mayo de 2003.

Que la inquilina no ha cancelado a la presente fecha, ni la letra de cambio ni los cánones correspondientes a los meses de enero de 2005 a diciembre de 2005 a razón de Bs. 120.000 mensuales para una sumatoria de Bs. 1.440.000 más los cánones arrendaticios de enero de 2006 a diciembre de 2007 montante a Bs. 120.000 mensuales, cada canon y cuyo monto asciende a Bs. 1.440.000, más lo correspondiente a los meses de enero a abril de 2008 o sea Bs. 4.800 por razones de conversión de la moneda venezolana.

Que a la presente fecha la ciudadana D.d.C.P., le adeuda por concepto de cánones insolutos la cantidad de Bs. 9.080 y asimismo ha acumulado por concepto de servicio de luz eléctrica una deuda totalizada al 01 de octubre de 2007 de Bs. 2.315.625,12 conforme se evidencia del estado de cuenta de recibo Nº 4433224 emitido por ELEBOL.

Que su inquilina se niega a cancelar los cánones insolutos atrasados, así como los cánones actuales y los servicios públicos que disfruta en el apartamento Nº 6 del Edificio Hermanos Tomassini e igualmente se niega a desocupar y entregar libre de bienes y personas el identificado bien.

Que demanda para que: Primero: se dé por resuelto el contrato a tiempo determinado de arrendamiento que celebró en enero de 2001 con la ciudadana D.d.C.P. por cuanto la misma ha incumplido con la obligación principal que le impone el Código Civil a el arrendatario. Segundo: Pagar los cánones arrendaticios o el Tribunal ordene en condena a la inquilina D.d.C.P., dar por resuelto y terminado en su vigencia el contrato de arrendamiento que los vincula, el pago de los cánones demandados y daños especificados y a entregar el apartamento Nº 6 del edificio Hermanos Tomassini ubicado en la Avenida Humbolt de esta ciudad totalmente desocupado de bienes y personas, con especial condenatoria en costas y costos del proceso.

El día 09 de abril de 2008, fue admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de que compareciera al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 12 de mayo de 2008 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana D.d.C.P., en su carácter de demandada.

Llegado el momento para dar contestación a la demanda, la demandada asistida por el abogado E.D.M., procedió a dar contestación a la misma de la siguiente manera:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda que interpuso en su contra el ciudadano Valmoris Tomassini Ramírez.

Niega por incierto que el demandante le haya cedido en calidad de arrendamiento por tiempo determinado, un apartamento que alega es de su propiedad, identificado con el Nº 6 del edificio Hermanos Tomassini ubicado en la Avenida Humbolt de esta ciudad desde el mes de enero de 2001 por consiguiente.

Niega que el presunto arrendamiento tuviera un término fijo de un año que se venciera el 05 de enero de 2002 en razón de lo cual rechaza y contradice, que esté ocupando dicho apartamento por prórrogas sucesivas del supuesto contrato hasta la fecha 01 de abril de 2008.

Rechaza y contradice los daños y perjuicios pretendidos y reclamados por la parte actora, por cuanto no es cierto que le haya causado un desequilibrio en su patrimonio.

Que no es cierto que haya acumulado en perjuicio del citado inmueble, una deuda cuantiosa a favor de Elebol por el señalado no cumplimiento del pago del servicio de electricidad.

Que niega por incierto que haya desarrollado alguna acción que cause un daño contractual al demandante, como también niega la alegada cuantificación del pretendido daño.

Niega, rechaza y contradice que haya celebrado un contrato a tiempo determinado con la parte actora y vía de consecuencia también niega que haya incumplido con alguna obligación legal.

El día 02 de junio de 2008 vencido el lapso para promover y evacuar pruebas, las partes no hicieron uso de tal derecho.

Para decidir, este Juzgador hace las siguientes consideraciones.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PREVIO

El día 4 de junio de 2008 el apoderado de la parte actora consignó un escrito de promoción de pruebas. Ese escrito es extemporáneo por cuanto el lapso de promoción y evacuación feneció el día inmediato anterior (3 de junio) por cuya virtud las pruebas allí ofrecidas no serán objeto de análisis en esta sentencia al resultar inadmisibles las testimóniales, los informes y la inspección judicial. Así se decide.

EXAMEN DEL MÉRITO

La pretensión de la accionante es la resolución de un arrendamiento a tiempo determinado el cual se habría pactado por escrito por el término de un año desde el 5 de enero de 2001 hasta el 5 de enero de 2002, el cual se habría prorrogado sucesivamente por periodos de un año hasta el presente.

En la contestación la parte demandada negó la existencia del arrendamiento y los supuestos daños reclamados por su contraparte.

Junto con la demanda produjo un instrumento privado que recoge las estipulaciones del arrendamiento. Ese documento no fue desconocido por la parte demandada por lo que el Tribunal lo tiene por reconocido conforme lo prevé el artículo 444 del Código Procesal Civil.

En el decurso del periodo probatorio la parte demandada no llegó a ofrecer algún medio de prueba que desvirtuara la insolvencia alegada como motivo de la resolución. La insolvencia es un hecho negativo indefinido correspondiendo a la demandada la carga de la prueba.

Debido a la inactividad de la accionada son hechos que deben tenerse por ciertos: a) el arrendamiento; b) la insolvencia de la inquilina.

El apoderado actor califica su pretensión como resolución de contrato; sin embargo, es criterio de este Jurisdicente que el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2001 se transformó por efecto de las sucesivas prórrogas no documentadas en un contrato verbal a tiempo indeterminado. En efecto, la característica de los arrendamientos a término fijo es que se sabe con certeza cuando ellos van a finalizar. En el caso de prórrogas automáticas e indefinidas del contrato no puede saberse cuando se extinguirá la relación jurídica, pues tal circunstancia depende de un hecho futuro e incierto como lo es la manifestación de voluntad de una de las partes de no querer prorrogar el arrendamiento.

Determinado que la relación arrendaticia se transformó por efecto de las sucesivas prorrogas no documentadas en una relación a tiempo indeterminado la acción idónea para ponerle fin, en principio, es la pretensión de desalojo contemplada en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sin embargo, en esta causa, además de la falta de pago de más de dos pensiones del arrendamiento la demanda se funda en el incumplimiento de la inquilina a su obligación de pagar los servicios de aseo urbano y energía eléctrica, motivo no previsto entre las causales de desalojo, por cuyo motivo, este sentenciador considera que sí procede por vía de excepción la acción de resolución con base en el parágrafo segundo del artículo 34 de la referida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que deja a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en dicho precepto normativo. Es esta la solución que considera más adecuada, ante la duda, atendiendo a los principios constitucionales que pregonan la eficacia en la administración de justicia, la vigencia de la tutela judicial efectiva y la proscripción de toda demora indebida (artículos 26 y 257).

La arrendadora pretende también el pago de las pensiones insolutas cuantificadas en nueve mil ochenta bolívares fuertes (Bs.F 9.080), los cuales discrimina así:

  1. Hasta el 30/5/2003 la suma de Bs.F 1.400,00 que equivalen a 48 mensualidades.

  2. De enero a diciembre de 2005 un total de Bs.F 1.440,00.

  3. De enero de 2006 a diciembre de 2007: Bs.F 1.440,00.

  4. De enero a abril de 2008: Bs.F 4.800,00.

Los alegatos del demandante permiten inferir que la inquilina sí pagó las pensiones comprendidas en el período que va de junio de 2005 a diciembre de 2004, ya que este lapso no fue comprendido en el recuento de las mensualidades insolutas. Partiendo de esta premisa resulta forzoso aplicar la presunción legal contenida en el artículo 1296 del Código Civil cuyo tenor es el siguiente:

Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deban satisfacerse en períodos determinados, y se acreditare el pago de las pensiones correspondientes a un período, se presumen pagadas las anteriores salvo prueba en contrario

.

Consagra dicho precepto legal un supuesto de inversión de la carga probatoria en virtud del cual correspondía al demandante desvirtuar la presunción de solvencia de su inquilina. Al no promover pruebas con tal finalidad oportunamente procede el pago de las mensualidades comprendidas entre enero de 2005 hasta abril de 2008 que suman: siete mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes. Así se establece.

Adicionalmente, en el folio siete (7) corre inserta una relación de facturas de electricidad y otros servicios de la empresa Electricidad de Ciudad Bolívar –ELEBOL- que da cuenta de una deuda por concepto de suministro de energía eléctrica y aseo urbano por dos mil trescientos quince con sesenta y tres céntimos (Bs.F 2.315,63).

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por resolución de contrato incoada por Valmoris Tomassini Ramírez contra la ciudadana D.d.C.P.; en consecuencia, queda resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y se condena a la demandada a entregar el apartamento identificado con el Nº 6, del edificio Hermanos Tomassini, ubicado en al avenida Humboltd de Ciudad Bolívar y pagar en concepto de pensiones insolutas la cantidad de siete mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes y dos mil trescientos quince bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos por concepto de servicio de electricidad y aseo urbano.

No hay condena en costas dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

Notifíquese a las partes la presente desición.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Abg. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.C..-

MACB/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192008000355

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