Decisión nº KP02-R-2013-001108 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KP02-R-2013-001108

En fecha 25 de noviembre de 2013, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 859, de fecha 19 de noviembre de 2013, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano M.S.B.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.059, actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.189.449; contra la sentencia definitiva dictada el día 02 de julio de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por desocupación de inmueble intentada por el ciudadano D.R.d.S., titular de la cédula de identidad Nº 6.823.020, actuando como representante judicial de la sociedad en nombre colectivo D.R.D.S., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 14 de junio de 1995, bajo el Nº 112, tomo 15-B; contra el referido ciudadano, R.A.R.A., ya identificado.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que oyó en ambos el recurso de apelación ejercido el día 15 de noviembre del mismo año, por el abogado M.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.R.A., ambos ya identificados; contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del año 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia que dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En la misma fecha 26 de noviembre de 2013, el abogado M.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.A., ambos ya identificados, presentó escrito de “formalización del recurso de apelación” solicitando medida cautelar, lo cual fue providenciado en cuaderno separado.

En fecha 29 de noviembre de 2013, el abogado M.B., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.A., ambos ya identificados, presentó escrito consignando diversos documentos.

De seguida en fecha 03 de diciembre de 2013, el abogado M.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.R.A., ambos ya identificados, solicitando nuevamente medida cautelar, lo cual fue providenciado en cuaderno separado.

Finalmente revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el asunto, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha 05 de noviembre de 2013, la parte accionante, antes identificada, interpuso acción de a.c., con base a los siguientes argumentos:

Que en fecha 02 de agosto de 2011, la sociedad en nombre colectivo D.R.d.S., representada por su Director principal, D.R.d.S., interpuso acción resolutoria de contrato y al mismo tiempo desalojo.

Que en la contestación se alegó que el contrato fue suscrito por las partes y expiró el 03 de marzo de 2003, transformándose a tiempo indeterminado, puesto que operó la tácita reconducción.

Por lo que en fecha 02 de julio de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda de desocupación interpuesta.

Que de seguida, el 06 de agosto de 2013, ejerció el recurso de apelación correspondiente, pero es el caso que el día 08 del mismo mes y año, se negó la admisión del mismo.

Que por ello interpuso recurso de hecho en fecha 14 de agosto de 2013, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Que por tanto “Siendo que a la fecha se le ha violado todos los derechos de defensa y se persiste la conculcación de los derechos a la igualdad ante la Ley, a la defensa y al debido proceso, acogidos en los artículos que acogieron (sic) los artículos 19, 21, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo consiguiente pas[a] a realizar las siguientes denuncias”.

Enumerando como la primera la siguiente: “1.- La conculcación de los derechos a la defensa y al debido proceso que preceptúa el artículo 49 constitucional, una vez que el juez de la causa incurrió en el vicio de falta de motivación. En su caso, el sentenciador de Alzada, mediante una frase repetitiva e insulsa, que ni siquiera es de estilo, ´desechó´ las pruebas aportadas por ella, vinculadas todas a elementos defensivos expuestos en la contestación de la demanda (...) el ´análisis´ realizado por el sentenciador no es tal, sino por el contrario se trata de la repetición de una cantaleta que en nada satisface su derecho constitucional a obtener tutela judicial sobre la base de lo alegado y probado, pues esas pruebas cuya valoración omitió realizar el sentenciador están vinculadas directamente con las defensas argumentadas en la contestación de la demanda”.

Agrega que “(...) peor aun cuando cursa por ante el mismo juzgado de municipio el expediente de Consignación KP02-S-2010-005899, aunado a lo antes expuesto, el seños D.R.d.S., en su carácter de representante legal de la sociedad en nombre colectivo (...) ha venido realizando los retiros, aceptación y disposición de las cantidades pagadas por concepto de cánones de arrendamiento (...)”.

Adiciona como denuncia la siguiente “2.-Violado el derecho al debido proceso, en vista de que sentenció lesivamente, no observó los procedimientos establecidos en la Ley: Como se observará, el demandante en su escrito incorporó dos pretensiones totalmente contradictorias y excluyentes, por lo que dicha demanda no debió ser tramitada. Sin embargo, ésta no sólo fue tramitada, sino que además en todo el iter procesal se consideró como una demanda de 'cumplimiento de contrato', como se observará en los siguientes actos: 1- La demanda se admite como desalojo basado en el Artículo 1167 del Código Civil. 2- El fallo recaído en Primera Instancia señala que se declara con lugar la demanda de desalojo basada en los articulo (sic) 1167 del Código Civil. Ahora bien, toda esta situación [lo] colocó en grave indefensión, pues, como antes se afirmó, existe contradicción irreductible entre el escrito de demanda y la forma como ésta fue admitida y tramitada, de modo que resultaba imposible una defensa razonable ya que los requisitos y condiciones para la procedencia del desalojo son absolutamente distintos de los que se requieren para la procedencia de la demanda por cumplimiento o lo que es lo mismo, la conducta procesal, desde el punto de vista del demandado debe ser totalmente distinta en cada caso, por lo que, no tener certeza sobre el tipo de juicio intentado es no tener seguridad sobre la manera como el justiciable debe defenderse, lo que ocurrió en el presente caso".

Continúa aduciendo lo siguiente: “3 - Violado el derecho al debido proceso ya que se produjo el vicio silencio de pruebas y, con él, se generó una grave afectación a los derechos la defensa y a la tutela judicial eficaz, por cuanto la decisión de la causa hubiere sido otra (en cuanto a la estimación de la cuantía de la demanda) si se hubiese valorado la prueba de hechos aceptados por las partes tanto en la demanda como en la contestación a la demanda, y aunado a ello las consignaciones realizadas informes que erróneamente fue silenciada. El sentenciador de Municipio en la sentencia, no aplicó ni tomó en cuenta que para establecer la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia, la cual esta preestablecida en la ley y no puede ser estimada en la demanda como lo hizo el acto (sic), tal como lo prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Que “Así las cosas, el juez debió valorar la prueba de Consignaciones y retiros de las mismas, libelo e (sic) la demanda, reforma de la demanda, que son los elementos necesarios para la estimación apropiada de la cuantía. En el caso de autos, la naturaleza del contrato (a tiempo indeterminado) era una cuestión incontrovertida por las partes; de hecho, el juez de la causa sentó su razonamiento sobre esta premisa. Es así como debió estimar la cuantía conforme a la regla del artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil y según el precio del canon que se había fijado por las partes y el cual consta, precisamente, en la prueba de las consignaciones que se silenció”.

Agrega lo siguiente “4.- La violación al derecho a la obtención de un fallo que resuelva el mérito del asunto. Ya que al analizar el fallo impugnado, se podrá constatar que gran parte del mismo se reduce a transcribir los actos del procedimiento y a desarrollar aspectos de menor importancia, mientras que el punto verdaderamente relacionado con la pretensión se despacha en breves líneas, ya que lo realmente demandado es la falta de pago de los cánones de arrendamiento”. Que “Queda establecido y es lo se le lee tanto en la demanda, como en la reforma de la demanda, que la parte actora está demandando la acción de desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento (PETITORIO DE LA PARTE ACTORA), y por cuanto existe prueba fehaciente que [su] Representado esta solvente en su pago oportuno de cánones de arrendamiento, solicit[a] a este Juzgado que de conformidad con el Artículo 52 y 56 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, se considere al Arrendatario en estado de solvencia, y probada la solvencia en los pagos de cánones de arrendamiento por parte del demandado, el juez debía declare (sic) sin lugar lo peticionado por el actor, la demanda por desalojo por falta de pago y no suplir lo solicitado por el actor, la acción de desalojo es una pretensión típica del derecho especial inquilinario; obviamente, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que él crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción del orden público inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso”.

Adiciona que “5.- VIOLAVION al principio de la legalidad consagrado en el artículo 23 de la constitución Nacional (...) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró no admisible el Recurso de Apelación ejercido por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil)”. Que “Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima q la disposición legal aplicada en el presente caso -articulo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana Derechos Humanos, el cual es de aplicación "inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, lo que se debió fue no aplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso”.

Como sexta denuncia aduce lo siguiente “6.- VIOLACION derecho (sic) al debido proceso. Por cuanto el juez de la causa admitió la demanda como de cumplimiento de contrato y como acción de desalojo y la declaró con lugar bajo la misma forma (...) Pero es el caso, que pareciere que el Juzgador no revisó lo REALMENTE planteado por el Actor en la demanda, como en su reforma, al alegar que la pretensión de desalojo está claramente contenida en la narración de los hechos en el escrito de reforma a la demanda, conforme al supuesto normativo previsto en el literal f del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (...)”.

Que por tanto “A claras luces se evidencia que el Actor solo demandó EL DESALOJO en vista de la falta de cancelación oportuna de los CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, tal como lo solicita en su petitorio del libelo de la demanda y su reforma, y aunado a ello fundamentó su acción en el artículo 1167 en lo relativo a la acción de RESOLUCION DE CONTRATO y COMO TAMBIEN la acción de desalojo en el artículo 34 ordinal f de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que trae como consecuencia una inepta acumulación que por demás alegada en su oportunidad legal”.

Finalmente señala que “DeI análisis del libelo de demanda y de su reforma, se evidencia la contrariedad entre sí de las peticiones formulados por el actor, ya que pide EL DESALOJO INMOBILIARIO, por insolvencia del pago del (sic) cuotas de arrendamiento y a su vez pide en reiteradas ocasiones el CUMPLIMIENTO de las cláusulas contratales (sic) DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO siendo que esta última petición se rige por lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y la de desalojo por lo dispuesto en el artículo 34 literales a, b, d, e, f y g, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, emanan de distintas fuentes legales que producen efectos diferentes, en razón de que la acción de desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley, sin pretenderse otra cosa, en cambio la acción de cumplimiento de las cláusulas contractuales, debe demandarse cuando el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ESTE VIGENTE, ya que persigue que se cumpla lo convenido contractualmente por las partes. Es por lo antes expuesto que la INEPTA ACUMULACION debió ser declarada con dicho fallo, y así solicit[a] que sea declarado en el Tribunal de alzada”.

Ahora bien, por auto de fecha 07 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, instó al solicitante a señalar con precisión el derecho constitucional presuntamente vulnerado; en respuesta a lo cual, el día 08 del mismo mes y año, el abogado M.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.R.A., ambos ya identificados, presentó escrito del siguiente contenido:

Enumera tres (03) denuncias de la siguiente forma:

1.- La conculcación de los derechos Humanos y Garantías y Principio de la Legalidad en consecuencia la violación a principio del debido proceso y el derecho a la defensa que preceptúa el (sic) artículo (sic) 19 y 23 Constitucional Nacional. En (sic) Juzgado de Municipio al Negar oír la apelación, por aplicación indebida del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en contra de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional (...)

.

2.- Violación del Principio Constitucional del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inaplicación del Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. El sentenciador de Juzgado de Municipio en la sentencia, no aplicó ni tomó en cuenta que para establecer la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia, en lo referente a CONTRATOS POR TIEMPO INDETERMINADO, la misma está preestablecida en la ley y no puede ser estimada en la demanda como lo hizo el actor, tal como lo prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil (...)

.

3.- Violación del Principio Constitucional del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 8, por la no aplicación de los artículos 34, 52 y 56 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, que rigen la materia del caso en estudio

. Que “Al analizar el fallo impugnado, se podrá constatar que gran parte del mismo se reduce a transcribir los actos del procedimiento (...) y a desarrollar aspectos de menor importancia, mientras que el punto verdaderamente relacionado con la pretensión no se hace referencia, ya que lo realmente demandado Incumplimiento (sic) del Contrato de Arrendamiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento”.

Que “Dicha solicitud por parte del actor quedó establecido y es lo que se lee tanto en la demanda, como en la reforma de la demanda, que la Parte Actora esta demandado la Acción de DESALOJO por falta de paso de los cánones de arrendamiento (PETITORIO DE LA PARTE ACTORA), y a pesar que la parte demandado (sic) demostró estar solvente y el Juez de Municipio no el Artículo 52 y 56 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia el juez debía declar (sic) sin lugar lo peticionado por el actor, la demanda por desalojo por falta de pago y no suplir lo solicitado por el actor, la acción de desalojo es una pretensión distintiva del derecho especial inquilinario; obviamente, no es dable al accionante recurrir indiscriminadamente y a su libre criterio a la acción que el crea aplicable, sino que necesariamente debe incoar, tipificar y calificar su acción conforme a la legislación especial que rige la materia, en acato a la noción del orden publico inquilinario, que obliga al Juez a sustanciar y decidir conforme al debido proceso”

Que “Por otra parte, en el caso de autos, se dio aplicación al artículo 1.167 del Código Civil, referente al Cumplimiento de Contrato, conjuntamente con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en errónea aplicación del ordinal "f (inepta acumulación) Con tal aplicación se incurrió en un inexcusable error de juzgamiento que afectó el derecho al debido proceso, de [su] representado y, fundamentalmente, el principio de seguridad jurídica razón por la que solicit[a] que así se declare por este Tribunal”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró “inadmisible” la acción de a.c. interpuesta, sobre la base de las consideraciones siguientes:

...Omissis...

UNICO

Evidencia este Juzgador Constitucional, que los derechos presuntamente vulnerados en el fallo impugnado, corresponde esencialmente a los antes indicados, pues así fue aclarado expresamente por el querellante a petición de este Juzgado por auto de fecha 07/11/13, (folio 59), resta ahora comprobar el quebrantamiento de los mismos para lo cual vale destacar en principio lo siguiente:

El querellante denuncia la presunta violación del debido proceso, aduciendo la no aplicación de normas de orden legal en el fallo cuestionado, en lo que respecta a la consecuencia jurídica contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que -a juicio del aquí accionante de amparo- debió considerar el Juez en la sentencia de merito, alegato éste, que resulta infundado puesto que tal defensa, fue observada y apreciada por el A quo quien al respecto se refirió en los siguientes términos:

...Omissis...

Del extracto de la ya tantas veces mencionada sentencia que pretende atacarse por vía de amparo, se aprecia que en efecto el Juez haciendo pleno uso de sus facultades estimó la defensa opuesta por el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda respecto a la inepta acumulación de pretensiones, sino que la misma fue decidida a insatisfacción del demandado hoy aquí querellante, por lo que mal puede éste, pretender que el Juzgador de amparo deba inmiscuirse en la actividad jurisdiccional propia del Juez en el estudio y resolución de la causa, aunado a que no existe violación alguna de rango constitucional en las consideraciones expuestas por el Juzgador cuestionado, quien además formó criterio haciendo uso de su autonomía para juzgar. Y así se determina.

En cuanto a la denuncia de la violación al debido proceso por la inaplicación de la norma de carácter legal, -artículo 36 del Código de Procedimiento Civil- respecto al establecimiento de la cuantía, cabe igualmente advertir que el Juez objetado de sentencia, consideró en la motiva del fallo, tal alegación, pronunciándose al respecto así:

...Omissis...

Decisión ésta, que mal puede ser objetable por vía de amparo ya que el querellante a todas luces lo que cuestiona es la inaplicación de normas de rango legal, -artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil-, por cuanto a su juicio no fue debidamente empleada por el Jurisdicente, en otras palabras, lo decidido por el Juez en relación a esta denuncia no fue concertado como aspiraba el querellante de autos. En ese sentido quien esto Juzga considera oportuno precisar que la acción de amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales que se establezcan aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías tal y como lo ha señalado en reiteradas sentencias la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que tal denuncia de infracción constitucional al derecho al debido proceso, se desestima por insubsistente. Y así se establece.

...Omissis...

En sintonía a lo allí establecido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31/05/2002, señaló que a los fines de la procedencia de la acción de amparo, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada, que debe insistirse que en la acción de a.c. esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu,. por lo que partiendo de lo expuesto por la sala constitucional, resulta determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista evidentemente una violación de rango constitucional y no legal, ya que en este último caso la acción de amparo se desnaturalizaría convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad, que es lo que pretende el querellante de autos hacer valer por esta vía, incurriendo en una errada estrategia procesal, lo que obliga a este sentenciador constitucional a desestimar radicalmente la denuncias por supuesta violación derecho constitucional al debido proceso. Y así se determina.

En lo que respecta a la denuncia a la presunta violación del Derecho a la defensa, motivada de apelación en materia arrendaticia (y en juicios cuya cuantía no exceda 500 UT), cabe destacar lo planteado por la Sala Constitucional, Nº 299, del 17 de marzo de 2011, en cuyo extracto estableció lo siguiente:

...Omissis...

En sintonía con el criterio anterior, recientemente la misma Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...Omissis...

Conforme al razonamiento expuesto por la Sala Constitucional, en la citada sentencia, nota este Operador de Justicia, que no existe conculcación de derecho constitucional alguno, puesto que la cuantía estimada en el referido juicio, (menos de 500 Unidades Tributarias), limita el ejercicio del derecho a apelación sin que esto signifique violación al debido proceso al menos en materia civil, pues la misma Sala constitucional, hizo especial énfasis que el principio a la doble instancia estaba tutelado para los procedimientos en materia penal, conforme lo establece expresamente nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 49, Ordinal 1º. Por lo que tal denuncia por presunta violación al derecho constitucional a la defensa se desestima. Y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Pretensión de A.C., intentada por el abogado M.S.B.Q., en su condición de apoderado judicial del ciudadano R.A.R.A., contra la sentencia definitiva dictada por Tribunal Primero de Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 02 de julio de 2013, en el expediente KP02-V-2010-003009, (nomenclatura interna de dicho Juzgado).

III

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, se observa que el asunto principal versa sobre la acción de amparo ejercida contra una sentencia emitida por un Juzgado de Municipio, por tanto, considera quien aquí Juzga hacer mención al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

Adicionalmente, al estar sometido al conocimiento de este Juzgado el recurso de apelación ejercido contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto a la acción de a.c. interpuesta, se debe igualmente mencionar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, norma de supletoria aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original (…).

(Negrillas de este Juzgado).

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de una apelación ejercida contra una decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que conoció la acción de a.c. interpuesta respecto a la sentencia emitida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; al constatarse que dicho Órgano Jurisdiccional se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuidos a ésta Instancia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 15 de noviembre de 2013, por el abogado M.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.R.A.; contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del año 2013, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado M.S.B.Q., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.R.A.; contra la sentencia definitiva dictada el día 02 de julio de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por desocupación de inmueble intentada por el ciudadano D.R.d.S., actuando como representante judicial de la sociedad en nombre colectivo D.R.D.S.; contra el referido ciudadano, R.A.R.A., todos plenamente identificados.

Así, del escrito contentivo de la acción de a.c. se aprecia que la parte actora denuncia la violación del debido proceso y al derecho a la defensa, así como al principio de legalidad, con fundamento en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a lo expuesto por quien pretende la protección constitucional de los derechos que enunció como infringidos, el Tribunal a quo consideró que no existe conculcación de derecho constitucional alguno, motivo por el cual declaró “inadmisible” la acción de a.c. incoada.

Advertido lo anterior y dejando a salvo -por ahora- el dispositivo emitido en el asunto, -pues la decisión dictada conforme se desprende del capítulo II de este fallo, se basó en consideraciones de fondo-; primeramente, debe acotarse que la acción interpuesta a criterio de este Órgano Jurisdiccional, satisface los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, se observa que en cuanto a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, no se encuentra incurso en alguna de dichas causales.

No obstante la anterior excepcionalidad de las causales de inadmisibilidad en que se encuentra la acción incoada, tal y como fuera señalado supra; al tratarse de un amparo ejercido contra una decisión judicial, lo que para el caso en concreto lo convierte en un mecanismo procesal con características que lo diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los Órganos Jurisdiccionales, lo que exige que a las demandas de a.c. contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le sean establecidos especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, deberá revisarse igualmente, que la misma sea procedente de conformidad con los presupuestos contemplados en el artículo 4 íbidem, el cual establece en su encabezado lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la citada disposición se desprende que para casos como el de autos, donde se pretende obtener un pronunciamiento que reestablezca una determinada situación jurídica infringida por presunta violación de derechos y garantías constitucionales materializadas por un Órgano Jurisdiccional, el acto procesal que se señale como lesivo deberá: a) ser dictado por un Juez que actúe fuera de sus competencias, entendido este ámbito de competencia tanto desde el punto de vista procesal como constitucional -cuando incurra en abuso de poder o extralimitación de funciones-, y b) cuando aquél acto o decisión lesione un derecho o garantía constitucional.

Con relación a ello, ha advertido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales existentes. (Vid. Sentencia Nº 875 del 08 de julio de 2013).

Igualmente, respecto a la modalidad de amparo consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1009, de fecha 26 de octubre de 2010, (caso: F.A.J.V.) reiterando el criterio sostenido en la sentencia Nº 1019, del 11 de agosto de 2000, precisó lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

Por lo tanto, en casos como el de autos, donde la acción de a.c. que se interponga esté dirigida contra un acto jurisdiccional, su procedencia estará delimitada a los supuestos anteriormente descritos; por lo que, en interpretación en contrario, podría producirse in limine litis la improcedencia de la pretensión constitucional invocada.

En ese sentido, en materia de a.c. es aceptable la posibilidad de entrar directamente a resolver el asunto planteado por la parte accionante, sin dar curso al procedimiento; ello en razón de que para resolver las denuncias formuladas bastaría un análisis acerca de si la norma que sirvió de fundamento al acto sometido al control constitucional fue correctamente interpretada y aplicada por el Tribunal presuntamente agraviante. (Vid. Sentencia Nº 1249, de fecha 24 de octubre de 2000. caso: H.J.C.).

Así las cosas, este Tribunal Superior pasa a revisar los fundamentos esbozados en cada una de las denuncias planteadas, observando que las mismas se apoyan en la presunta violación del derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad.

Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Al respecto, debe precisar este Tribunal Superior que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para las partes de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida tener acceso al expediente, el ejercicio de sus derechos, se le prohíbe realizar actividades probatorias y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Por su parte, el derecho a una tutela judicial efectiva implica no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados. (Vid. Sentencia Nº 3711, del 6 de diciembre de 2005).

Así las cosas, de la revisión del escrito libelar contentivo de la acción de a.c. ejercida (folios 1 al 20), así como del escrito posteriormente presentado (folios 61 y 62), se desprende que las denuncias expuestas respecto a tal violación, son las siguientes:

Primera denuncia: Que “(...) el juez de la causa incurrió en el vicio de falta de motivación. En su caso, el sentenciador de Alzada, mediante una frase repetitiva e insulsa, que ni siquiera es de estilo, ´desechó´ las pruebas aportadas por ella, vinculadas todas a elementos defensivos expuestos en la contestación de la demanda (...) [que] en nada satisface su derecho constitucional a obtener tutela judicial sobre la base de lo alegado y probado, pues esas pruebas cuya valoración omitió realizar el sentenciador están vinculadas directamente con las defensas argumentadas en la contestación de la demanda”. (Negrillas agregadas)

Ahora bien, al entrar a a.l.a.p.l. parte accionante, a los fines de evidenciar la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, observa igualmente de las actas procesales, del fallo sometido a control constitucional, cuyo contenido consta a las instrumentales que rielan a los folios veintiuno (21) al cincuenta (50) del presente asunto, que el juzgador sostuvo lo siguiente:

...Omissis...

Ahora bien, probada la existencia de la obligación alegada por el demandante y siendo que el artículo 34, literal “F” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble, sometidos a Régimen de Propiedad Horizontal; le corresponde al arrendatario la carga de probar el cumplimiento de su obligación, vale decir, demostrar el pago de las señaladas cuotas ordinarias de condominio o el hecho extintivo de su obligación; observándose que al respecto del demandado promovió copia certificada de la consignación arrendaticia signada con el número KP02-S-2010-5899 tramitada por ante este Tribunal la cual se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil sin embargo, aún cuando el objeto de la prueba es demostrar el pago del canon de arrendamiento, lo cual no constituye fundamento de la acción; no obstante ello y en virtud del principio de exhaustividad que debe observar el juez al momento de dictaminar, se constata al folio 163 de los autos que el arrendatario consignó depósitos en el procedimiento consignatario inquilinario a objeto de pagar las cuotas de condominio de los meses de que van desde julio a octubre del año 2010 especificando en su escrito el monto correspondiente a cada uno de los meses, trámite que no fue admitido por el Tribunal quien mediante auto de fecha 23-11-2010 (folio 170) le advirtió que dicho pago debía tramitarlo por procedimiento distinto, con lo cual queda evidenciado que no es cierto lo aseverado por el inquilino quien sostuvo que desconoce el monto que debía pagar por concepto de condominio por cuanto no le fue presentado a su cobro los respectivos recibos; no constando en autos que éste haya efectuado el respectivo pago a la Junta de Condominio por otro medio o trámite procesal. En tal sentido, reprodujo el demandado una documental la cual cursa al folio 208 de los autos, con el objeto de demostrar el pago de las cuotas de condominio de los meses de abril, mayo y junio de 2010 y que según su decir el pago lo efectuó a la ciudadana E.T. persona autorizada por el demandante; de suerte que, por constituir dicha documental un documento privado emanado de un tercero ajeno al proceso, debió ser ratificada mediante la prueba testimonial conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho, forzosamente debe quedar desechada dicha prueba y así se establece.

En este mismo orden de ideas, el demandado promovió inspección judicial, la cual fue evacuada por este Tribunal el día 21-03-2011 cuya acta levantada cursa al folio 210 del expediente, la cual tuvo por objeto tener a la vista el libro Diario de Venta que lleva la administración central del condominio del Centro Comercial Cosmos I a los fines de verificar si el demandado se encuentra en estado de morosidad respecto a la cuota parte del condominio que le corresponde, sin embargo la inspección se llevó a cabo por medio del sistema de recaudación y cobranza del centro comercial, dejándose constancia que el inquilino no se encontraba solvente; prueba que adminiculada con la prueba de informes solicitada por la parte actora dirigida a la Junta de Condominio del Centro Comercial Cosmos I la cual cursa a los folios 211 y 213 de los autos, mediante la cual informa que el demandado R.A.R.A. en su condición de inquilino de los locales 1A-14 y 2A-16 se encuentra insolvente con el pago de condómino. Como colorario de lo anterior y siendo que demandado tenía la carga de probar que había pagado las cuotas de condominio que se reputan como insolvente y al no haber demostrado la solvencia que alegó en la contestación, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar y así queda establecido

. (Negrillas y subrayado agregado)

De lo anterior se puede constatar que el juzgador sí analizó las pruebas promovidas por la parte demandada, pronunciándose, inclusive, sobre el expediente KP02-S-2010-005899. Igualmente se evidencia que se desprende del fallo emitido la motivación utilizada para declarar con lugar la demanda incoada, puesto que el “(...) demandado tenía la carga de probar que había pagado las cuotas de condominio que se reputan como insolvente y al no haber demostrado la solvencia que alegó en la contestación, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar (...)”.

Por tanto, visto los términos en que la parte accionante denuncia la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, por parte del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, entiende este Tribunal Superior que lo pretendido por aquélla, es que se entre a revisar el criterio de valoración utilizado por el Juez sobre los elementos probatorios para dictar su decisión, ante lo cual cabe advertir que tal valoración independientemente de que favorezca a una u otra parte, escapa del objeto de estudio que deba hacer esta Juzgadora en sede constitucional para estimar la procedencia del amparo interpuesto.

Así las cosas, con relación a los hechos en base a los cuales procura la parte accionante deducir la violación de sus derechos y garantías constitucionales, se advierte que los mismos van dirigidos a evidenciar según su criterio, los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió el juez que dictó la sentencia accionada, por lo cual, se aprecia que la decisión accionada en amparo fue producto de la labor interpretativa del juez, orientada a los fines de alcanzar una conclusión en su decisión frente a la situación que se le planteó, y de esa actividad intelectual derivó la solución que le dio al caso planteado.

En tal sentido, se observa que la valoración que haga el juzgador se encuentra dentro de los límites de su autonomía, por lo cual resulta necesario hacer referencia a la sentencia Nº 828, de fecha 27 de Julio del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde dejó asentado lo siguiente:

(...) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución (...)

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Igualmente, el citado criterio fue ratificado por la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 1126 del 17 de noviembre de 2010, en la cual expresó lo siguiente:

(…) En virtud de tales razonamientos, esta Sala advierte que constituye una labor propia del juez de instancia analizar los elementos de convicción cursantes en autos a fin de determinar la procedencia o no de la demanda ejercida, pues tal y como reiteradamente lo ha establecido la Sala, el juez de amparo actúa como garante de la constitucionalidad de la decisión accionada, de modo que no le es dado descender al mérito de la causa y entrar a analizar las razones expresadas por el juez de instancia en la valoración de los hechos, pues esa actividad de juzgamiento es inherente a su soberana apreciación como administrador de justicia, lo contrario implicaría una especie de tercera instancia, puesto que, en el caso bajo estudio se ha constatado la inexistencia de infracción a derecho o garantía constitucional alguna (…)

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Así, es claro que la acción de a.c. está concebida sólo para la protección de derechos y garantías constitucionales; de allí que, lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la actividad jurisdiccional ordinaria.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 440, de fecha 18 de mayo de 2010, señaló lo siguiente:

Así, se advierte como regla general que las razones para admitir o rechazar una prueba o la valoración que dé el juez de la misma, constituyen cuestiones de legalidad ordinaria, esto es, que son materias exclusivamente encomendadas a los órganos jurisdiccionales de instancia y que no pueden ser objeto de la acción de amparo, pues se le convertiría en una tercera instancia. Sin embargo, esta regla general tiene como excepción, como antes se señaló, los supuestos en los cuales el tratamiento que se le da a la prueba promovida implica un abuso de derecho, la valoración de la prueba resulta claramente errónea o arbitraria o cuando se ha dejado de valorar, sin justificación alguna, una prueba determinante para la resolución de la causa (Vid. sentencia Nº 1571 del 11 de junio de 2003, caso: V.E.L.H.).

Tales premisas condicionan el examen de las pretendidas irregularidades en materia probatoria al análisis del medio de prueba que el accionante denuncia como omitido o erróneamente valorado y su incidencia directa en una lesión de orden constitucional pues, se insiste, el ámbito de protección del a.c. no abarca infracciones legales que no den lugar a una verdadera indefensión o a una subversión notoria de las reglas que deben aplicarse para que un proceso jurisdiccional sea debido en los precisos términos del artículo 49 constitucional.

En contrapartida, se requiere que quien demande la tutela exprese, aunque sea sucintamente, de qué forma la errónea valoración o la omisión en el análisis de la prueba se traduce en una indefensión o resulta determinante para decidir la controversia en sentido distinto al declarado. Tal requerimiento responde, en criterio de la Sala, a la naturaleza del agravio denunciado, pues si bien es innegable que en virtud del principio de autosuficiencia de la sentencia -que determina que la sentencia se basta a sí misma, sin que se requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprensión de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez- y del deber de motivación que impone el cardinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la omisión o la errónea valoración de un medio probatorio y su incidencia en la decisión de la controversia trasciende el ámbito de los motivos plasmados en la sentencia hacia el examen de otros elementos incorporados al proceso, lo que obliga al Juez Constitucional, además de revisar la motivación empleada en la decisión impugnada, a estudiar otros elementos cursantes a los autos que fueron silenciados o indebidamente valorados por el operador de justicia en el proceso primigenio que dio lugar al juicio de a.c.

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En definitiva, del examen de las actas del expediente se observa que la parte accionante, al hacer uso de la acción de a.c., pretendió impugnar respecto a la valoración de los medios probatorios, el fondo de la decisión accionada que declaró con lugar el retracto legal arrendaticio incoado en su contra, atacando de esta manera la valoración del juez de alzada, hecho que forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, y sin que éste Juzgado actuando en sede constitucional pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, situación que no se desprende en el presente caso.

Así pues, debe entenderse que no procede la acción de amparo para reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en los casos en que la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con la sentencia, bajo la apariencia de violación de derechos constitucionales no constatados en sede constitucional.

En consecuencia, al no constatar la alegada falta de motivación, ni la omisión de valoración de pruebas en el asunto; le resulta forzoso a esta Sentenciadora desechar la denuncia planteada.

Segunda denuncia: “(...) no observó los procedimientos establecidos en la Ley: Como se observará, el demandante en su escrito incorporó dos pretensiones totalmente contradictorias y excluyentes, por lo que dicha demanda no debió ser tramitada. (...)". (Negrillas agregadas)

Visto los hechos narrados y observando los elementos consignados en autos; considera necesario esta Sentenciadora desprender del fallo sometido a control constitucional, lo acaecido respecto a las pretensiones expuestas en el asunto en cuestión. En efecto, se extrae de la sentencia de fecha 02 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo siguiente:

...Omissis...

Establecido lo anterior, este Tribunal procede a resolver como PUNTO PREVIO la inepta acumulación alegada por el apoderado judicial de la parte demandada con fundamento en que el demandante interpuso demandas ambiguas, temerarias y contrarias entre sí como se desprende del contenido del libelo de demanda y su reforma, pues utiliza la acción de resolución de contrato conforme al artículo 1167 del Código Civil y la de desalojo conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, acciones que además de ser contradictorias entre sí, no tienen el mismo tratamiento o procedimiento y recurso; alegando que ello coloca al juez en la situación de decidir cuál de las dos acciones corresponde, derivándose de esto una parcialidad del juzgador lo cual no le está permitido de acuerdo al dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

...Omissis...

De lo anterior se tiene que cuando el demandante reforma la demandada (sic), lo hace a los fines de alterar de un modo parcial o total la pretensión deducida en el libelo primitivo, y en el segundo de los supuestos, implica la substitución completa de la pretensión por la modificación de todos sus elementos. En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01541, expediente 11317, de fecha 04 de julio de 2000, citando el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 1987, recaída en el Caso: Nike International Ltd. Contra Sport Center, C.A., la cual expresamente indicó lo siguiente:

...Esta Sala de Casación comparte en principio el criterio de la Sala Político-Administrativa de no ser procedente la admisibilidad de una segunda reforma de la demanda, pero considera que tal criterio es sólo aplicable al caso de estar para ese momento citado el demandado, pues si no lo está, el actor a su conveniencia puede reformar la demanda cuantas veces lo desee antes de la contestación.

En efecto, la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, de poder retirar su libelo, sin el consentimiento del demandado, antes de acto de la contestación. Para Borjas, ‘quien puede retirar su demanda en igual forma y en otra, con los mismos o con diferentes pedimentos, puede desde luego sustituir una demanda con otra, o limitarse a reformar simplemente la primera, pues ello queda comprendido dentro de aquélla facultad del demandante. Para obviar a éste el trabajo de retirar primero una demanda, y promover luego la otra, se le permite de una sola vez hacer reformas sobre la primera, lo cual, por lo demás, no le quita aquel derecho, de que podrá usar libremente si las reformas que necesita hacer fueren tales que requieran hacer desaparecer en su totalidad el libelo primitivo’.

Bajo las anteriores premisas y revisadas exhaustivamente las actas que conforman al presente expediente, observa quien aquí decide que si bien es cierto que fue interpuesta demanda primigenia en contra del demandado en fecha 02-08-2010, cuya pretensión estaba deducida a obtener la entrega del inmueble cedido en arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud del incumplimiento por parte del demandado consistente en la falta de pago de cuatro pensiones de arrendamiento consecutivas, fundamentándola en los artículos 1167, 1592, 1264 del Código Civil y 34, ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario y admitida por el Tribunal en fecha 16-09-2010; también es cierto que dicha pretensión fue retirada o sustituida por el accionante cuando procedió a reformar la demandada (sic) en fecha 28-09-2010; mediante la cual también pretende obtener la entrega del inmueble cedido en arrendamiento a tiempo indeterminado, pero esta vez se fundamentó en la relación de hechos distintos a los narrados en el escrito libelar; cuya obtención persigue en virtud del incumplimiento por parte del demandado de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, quien en violación de las CLAUSULAS OCTAVA Y DECIMA QUINTA DEL CONTRATO ha dejado de pagar cinco cuotas ordinarias de condominio, fundamentándose para ello en los supuestos de hechos contenidos en los artículos 1167, 1592, 1264 del Código Civil y 34, ordinal “F” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario; lo que en modo alguno conlleva ambigüedad en la presente causa ni representa indefensión a la parte demandada, quien en la oportunidad de la contestación opuso excepciones tanto para el libelo como para la reforma, razón por la cual este Tribunal advierte que por razón de orden procesal, hará caso omiso a las excepciones presentadas por el demandado relativas a la pretensión contenida en el libelo de demanda, la cual como se dijo antes, no tiene ningún efecto jurídico en la presente causa en vista de la reforma presentada por el demandante y así queda establecido.

Establecido lo anterior y en vista de la afirmación que realiza el demandado en su escrito de contestación en relación a la inepta acumulación de pretensiones al utilizar la acción resolutoria y la de desalojo, las cuales además de no ser compatibles entre sí y no tener el mismo procedimiento, deben ser ventiladas cada una conforme a las previsiones legales taxativamente establecidas para ellas, a saber la resolutoria conforme al artículo 1167 del Código Civil y la de desalojo conforme a los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; debe proceder quien decide a analizar el contenido del escrito de reforma a fin de verificar lo afirmado por el demandado; no sin antes indicar aquí que por disposición expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios todas las demandas arrendaticias, entre ellas las de desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de inmuebles urbanos o suburbanos, se tramitarán bajo un procedimiento único, a saber, el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil; por lo que no es cierto lo alegado por la parte demandada que las referidas acciones deban tramitarse por procedimientos distintos.

Ahora bien y revisado como ha sido el escrito de reforma a la demanda, se observa que el demandante cuando narra los hechos fundamenta su pretensión de desalojo, tratándose de una relación a tiempo indeterminado por haber operado la tácita reconducción, en virtud de que el arrendatario ha incumplido las disposiciones del reglamento interno del Centro Comercial Cosmos I por cuanto ha dejado de cancelar las cuotas ordinarias de condominio de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2010, en la proporción del 1,85% del total de las cargas y gastos comunes del Centro Comercial Cosmos I, conforme a lo establecido en las cláusulas octava y décima quinta del contrato; fundamentándose para ello en los artículos 1167 del Código Civil relativo a la ejecución o resolución de los contrato bilaterales derivados del incumplimiento de las partes; en el ordinal 2º del artículo 1592 eiusdem relativo al pago del canon convenido en los términos contractuales establecidos, al artículo 1264 ibídem que contempla el cumplimiento de las obligaciones en la forma exacta como han sido contratadas, así como también en el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Ahora bien, encontrándose la relación de arrendamiento a tiempo indeterminado, hecho éste que además fue expresamente convenido por el actor y en vista de la pretensión deducida por el actor, no sólo se verifica que no existe ni error en los planteamientos de los hechos como tampoco existe error en la fundamentación legal, tampoco existe la inepta acumulación de pretensiones en el escrito de reforma a la demanda, pues claramente se desprende del mismo que el demandante pretende el desalojo del inmueble dado en arrendamiento conforme al supuesto de la norma contenido en el literal “F” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a lo que hay que agregar aquí que no resulta lógico pensar que por el hecho de encontrarse el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y estar establecidas las causales para solicitar su terminación en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pueda invocarse el fundamento legal que rige las reglas generales de los contratos bilaterales y menos aún las establecidas para los contratos de arrendamiento; pues si bien es cierto que en los contratos a tiempo determinado se les debe aplicar el artículo 1167 del Código Civil para plantear judicialmente su cumplimiento (ejecución) o resolución, precisamente en virtud de la temporalidad que los caracteriza, no es menos cierto que la pretensión de desalojo está claramente contenida en la narración de los hechos plasmados en el escrito de reforma a la demanda, conforme al supuesto normativo previsto en el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, la inepta acumulación de pretensiones alegadas debe quedar desechada y así se establece”.

De la transcripción que antecede se constata que el Juez que le correspondió el análisis legal del asunto en única instancia, conforme a los elementos que conformaban el caso señaló que “la pretensión de desalojo está claramente contenida en la narración de los hechos plasmados en el escrito de reforma a la demanda, conforme al supuesto normativo previsto en el literal “f” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, siendo que “no resulta lógico pensar que por el hecho de encontrarse el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y estar establecidas las causales para solicitar su terminación en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no pueda invocarse el fundamento legal que rige las reglas generales de los contratos bilaterales y menos aún las establecidas para los contratos de arrendamiento; pues si bien es cierto que en los contratos a tiempo determinado se les debe aplicar el artículo 1167 del Código Civil para plantear judicialmente su cumplimiento (ejecución) o resolución, no es menos cierto que la pretensión de desalojo está claramente contenida (...) en el escrito de reforma (...)”.

Por tanto no se constata como procedente la denuncia referida a la falta de observancia de los procedimientos establecidos en la Ley; pues contrario a ello se desprende que el Juzgado de Municipio, hizo mención a las acciones existentes para dar por finalizada una relación arrendaticia, concluyendo en que fue el desalojo fue la vía escogida -considerada por él acertada- para plantear la demanda incoada. En mérito de ello, se desecha la denuncia expuesta. Así se decide.

Tercera denuncia “(...) se produjo el vicio silencio de pruebas y, con él, se generó una grave afectación a los derechos la defensa y a la tutela judicial eficaz, (...) El sentenciador de Municipio en la sentencia, no aplicó ni tomó en cuenta que para establecer la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia, la cual esta preestablecida en la ley y no puede ser estimada en la demanda como lo hizo el acto (sic), tal como lo prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil (...)”. Que “Así las cosas, el juez debió valorar la prueba de Consignaciones y retiros de las mismas, libelo e (sic) la demanda, reforma de la demanda, que son los elementos necesarios para la estimación apropiada de la cuantía. (...) Es así como debió estimar la cuantía conforme a la regla del artículo 36 de la Ley Adjetiva Civil y según el precio del canon que se había fijado por las partes y el cual consta, precisamente, en la prueba de las consignaciones que se silenció”. (Negrillas agregadas)

La misma fue ratificada en el escrito que posteriormente presentó el accionante (folios 61 y 62), bajo los siguientes términos: “2.- Violación del Principio Constitucional del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inaplicación del Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. El sentenciador de Juzgado de Municipio en la sentencia, no aplicó ni tomó en cuenta que para establecer la cuantía de las demandas que tengan por objeto la materia arrendaticia, en lo referente a CONTRATOS POR TIEMPO INDETERMINADO, la misma está preestablecida en la ley y no puede ser estimada en la demanda como lo hizo el actor, tal como lo prevé el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

En este sentido, se extrae de la sentencia de fecha 02 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo siguiente:

...Omissis...

Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, debe resolver este Tribunal antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado la impugnación que hiciera el demandado de la cuantía, ya que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, debe el juez proceder en primer término a resolver el aspecto relativo a la estimación de la demanda haciendo la expresa salvedad de que dicho pronunciamiento se hace en virtud de que la impugnación de la cuantía fue alegada dentro de la contestación al fondo de la demanda. En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio establecido en la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de abril de 2000, expediente Nº 00-001 con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en la cual se estableció entre otras cosas, que “si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor”

En el presente caso se observa que la parte demandada al momento de contestar su demanda en la parte final del escrito, rechaza la estimación de la demanda hecha por la actora, por cuanto en el procedimiento de desalojo se estima la demandada en base a los cánones de arrendamiento que se demandan; sin embargo tal y como quedó establecido en la sentencia antes citada, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo el cual debe ser probado en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma; por lo que si nada prueba el demandado, queda firme la estimación que hizo el actor; por lo que a juicio de este juzgador no existen elementos que permitan establecer una cuantía distinta a la propuesta por la actora en virtud de que el rechazo efectuado por la parte demandada es un rechazo puro y simple al no aportar elementos probatorios que permitan fijar una estimación distinta a la efectuada por la parte actora, por lo que en consecuencia queda firme la estimación de la demanda establecida en el libelo y así se declara

. (Negrillas y subrayado agregado)

Así, revisados los términos de la denuncia planteada y citado lo providenciado por el fallo accionado al respecto, debe aclarar este Tribunal que contrario a lo señalado por la parte actora en este asunto, no es al Juez al que le corresponde tomar en cuenta ni aplicar las pruebas que rielan en el asunto a los efectos de estimar la cuantía de la demanda, pues tanto estimar inicialmente la misma, como impugnar el monto señalado, es una carga de las partes en juicio.

En consecuencia, al constatarse como infundada la denuncia planteada, le resulta forzoso a este Juzgado desecharla. Así se decide.

Cuarta denuncia: “(...) al analizar el fallo impugnado, se podrá constatar que gran parte del mismo se reduce a transcribir los actos del procedimiento y a desarrollar aspectos de menor importancia, mientras que el punto verdaderamente relacionado con la pretensión se despacha en breves líneas, ya que lo realmente demandado es la falta de pago de los cánones de arrendamiento”. (...)”.

La misma fue ratificada en el escrito que posteriormente presentó el accionante (folios 61 y 62), bajo los siguientes términos: “3.- Violación del Principio Constitucional del Debido Proceso, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 8, por la no aplicación de los artículos 34, 52 y 56 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, que rigen la materia del caso en estudio”. Que “Al analizar el fallo impugnado, se podrá constatar que gran parte del mismo se reduce a transcribir los actos del procedimiento (...) y a desarrollar aspectos de menor importancia, mientras que el punto verdaderamente relacionado con la pretensión no se hace referencia, ya que lo realmente demandado Incumplimiento (sic) del Contrato de Arrendamiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento”.

De la lectura de la denuncia se desprende que lo expuesto versa sobre la inconformidad del accionante en amparo, en cuanto a la estructura del fallo emitido. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “(…) no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada” (Vid. Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A.)

En el presente caso, -se reitera- si bien los accionantes aducen a razones por las cuales consideran presuntamente violado su derecho a la defensa y al debido proceso, no alegan con certeza cómo y de qué manera dicha transcripción de “(...) actos del procedimiento (...) y (...) desarroll[o] [de] aspectos de menor importancia, origina la infracción de alguno de los derechos y facultades comprendidas dentro del precepto constitucional, es decir, el ejercicio de cuál facultad a la que tenía derecho el presunto agraviado le ha sido impedida o amenaza de serlo. Por tal razón, conforme fue alegado, no encuentra este Juzgado, que en el presente caso se haya verificado infracción del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Ello aunado a que conforme se desprende del fallo accionado, la pretensión expuesta en el escrito libelar referida a la falta de pago de cánones de arrendamiento, fue sustituida en la reforma presentada, por el “(....) incumplimiento por parte del demandado de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, quien en violación de las CLAUSULAS OCTAVA Y DECIMA QUINTA DEL CONTRATO ha dejado de pagar cinco cuotas ordinarias de condominio, fundamentándose para ello en los supuestos de hechos contenidos en los artículos 1167, 1592, 1264 del Código Civil y 34, ordinal “F” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario (...)”. Motivo por el cual, tampoco se considera procedente lo alegado respecto a que “(...) el punto verdaderamente relacionado con la pretensión no se hace referencia, ya que lo realmente demandado Incumplimiento (sic) del Contrato de Arrendamiento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento”, pues tal fundamento fue cambiado por el demandante y resuelto por el Tribunal de la causa bajo los siguientes términos el “(...) demandado tenía la carga de probar que había pagado las cuotas de condominio que se reputan como insolvente y al no haber demostrado la solvencia que alegó en la contestación, indefectiblemente la acción intentada en su contra debe prosperar (...)”. Así se decide.

Sexta denuncia: “(...) Por cuanto el juez de la causa admitió la demanda como de cumplimiento de contrato y como acción de desalojo y la declaró con lugar bajo la misma forma (...) Pero es el caso, que pareciere que el Juzgador no revisó lo REALMENTE planteado por el Actor en la demanda, como en su reforma, al alegar que la pretensión de desalojo está claramente contenida en la narración de los hechos en el escrito de reforma a la demanda, conforme al supuesto normativo previsto en el literal f del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (...)”.

En torno a tal denuncia, se reitera lo expuesto en líneas anteriores, ello debido a que no se constata como procedente la denuncia referida a la falta de “revis[ión] [de] lo REALMENTE planteado por el Actor en la demanda, como en su reforma”; pues contrario a ello se desprende que el Juzgado de Municipio, hizo mención a las acciones existentes para dar por finalizada una relación arrendaticia, concluyendo en que fue el desalojo la vía escogida -considerada por él como acertada- para plantear la demanda incoada, indicando que los artículos enunciados por el demandante en sus escritos, son los instituidos en la Ley en cuanto a las reglas generales de los contratos bilaterales. En mérito de ello, se desecha la denuncia expuesta. Así se decide.

Por último, se debe concluir esta parte del fallo indicando que la consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

En tal sentido, este Juzgado Superior analizando los requisitos de procedencia y atendiendo especialmente a los términos en que ha sido planteada la violación de estos derechos en la presente acción de a.c.; debe señalar que no se evidencia de lo expuesto que el aludido Tribunal haya actuado fuera de su competencia; o que haya lesionado algún derecho o garantía constitucional, por lo que no se detecta la violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva bajo estos argumentos, razón por la cual se desechan las denuncias expuestas con base a tal vulneración. Así se decide.

Principio de Legalidad.

La denuncia relacionada con tal principio, fue la enumerada como quinta con el siguiente alegato: “(...) en el caso que nos ocupa, la sentencia objeto de revisión, declaró no admisible el Recurso de Apelación ejercido por el accionante, no vulneró en forma alguna los derechos constitucionales del mismo, toda vez que dicha inadmisibilidad viene dada por prohibición expresa de la ley (artículo 891 del Código de Procedimiento Civil)”. Que “Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima q la disposición legal aplicada en el presente caso -articulo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana Derechos Humanos, el cual es de aplicación "inmediata y directa”, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, lo que se debió fue no aplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso”.

La misma fue ratificada en el escrito que posteriormente presentó el accionante (folios 61 y 62), bajo los siguientes términos: “1.- La conculcación de los derechos Humanos y Garantías y Principio de la Legalidad en consecuencia la violación a principio del debido proceso y el derecho a la defensa que preceptúa el (sic) artículo (sic) 19 y 23 Constitucional Nacional. En (sic) Juzgado de Municipio al Negar oír la apelación, por aplicación indebida del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en contra de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional (...)”.

Con atención a ello, debe aclarar esta Sentenciadora que la acción de amparo expuesta, está dirigida a comprobar violaciones de carácter constitucional respecto al fallo definitivo dictado el día 02 de julio de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por desocupación de inmueble intentada por el ciudadano D.R.d.S., actuando como representante judicial de la sociedad en nombre colectivo D.R.D.S.; contra el ciudadano R.A.R.A., todos plenamente identificados; motivo por el cual no considera procedente este Juzgado, revisar a través de la acción intentada, el auto que negó de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, darle curso procesal al recurso de apelación incoado. En razón de lo cual, se declara improcedente la denuncia esbozada. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional en base a las consideraciones anteriormente expuestas, luego de revisar de manera pormenorizada las actas que conforman el presente expediente y las denuncias constitucionales invocadas por la parte accionante, concluye que el juez que emitió el pronunciamiento objeto de amparo no se extralimitó en sus funciones, ni actuó con abuso de poder, ni vulneró los derechos constitucionales del accionante, por tanto, no se configuran en el caso de autos, los requisitos de procedencia de la acción de amparo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta, y así se decide.

Finalmente se advierte que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró “inadmisible” la acción de a.c. interpuesta, argumentando para ello consideraciones de fondo, por lo que obvió con tal proceder la diferencia existente entre las figuras de inadmisibilidad e improcedencia en materia de a.c.; puesto que la declaratoria de admisibilidad se encuentra vinculada a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la pretensión, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; mientras que, la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo prima facie sobre el mérito de la causa, esto es, de su procedencia según lo previsto en el artículo 4 eiusdem, la cual se hace in limine litis, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal.

En virtud de ello, dado el erróneo dispositivo otorgado en el caso de marras, le resulta forzoso a este Juzgado, anular la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “inadmisible” la acción de a.c. interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido el día 15 de noviembre de 2013, por el abogado M.B., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.R.A.; contra la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre del año 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado M.S.B.Q., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.R.A.; contra la sentencia definitiva dictada el día 02 de julio de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la demanda por desocupación de inmueble intentada por el ciudadano D.R.d.S., actuando como representante judicial de la sociedad en nombre colectivo D.R.D.S.; contra el referido ciudadano, R.A.R.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.S.B.Q., actuando como apoderado judicial del ciudadano R.A.R.A..

TERCERO

SE ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró “inadmisible” la acción de a.c. interpuesta.

CUARTO

IMPROCEDENTE in limine litis la acción de a.c. interpuesta.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:57 p.m.

D2.- La Secretaria,

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