Decisión de Tribunal Décimo Octavo de Juicio de Caracas, de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Décimo Octavo de Juicio
PonenteJuan José Gomez
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAUSA N°: 18J/380-06.-

JUEZ: DR. J.J.G.L.

FISCAL: DRA. K.V.

FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACUSADOS: J.M.B.G.

JOSVER A.G.

DEFENSA: DRA. COROMOTO ROMIA PORTAL

Defensora Pública Séptima Penal

SECRETARIA: ABG. B.P.

ABG. J.C.

En el día de hoy, jueves veinticinco (25) de Enero del año dos mil siete (2007), siendo la una horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° JU-18-380-06, seguida en contra de los ciudadanos J.M.B.G. y JOSVER A.G., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias ubicada en el piso 4, ala Este del Palacio de Justicia, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por el ciudadano Juez DR. J.J.G.L., la Secretaria Abogado ABG. B.P., y el Alguacil de Sala. Acto seguido, dando cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez, solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejando constancia de la presencia de la DRA. K.V., FISCAL 47° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, los acusados J.M.B.G. y JOSVER A.G., debidamente asistidos por su Defensa la DRA. COROMOTO ROMIA PORTAL, Defensora Pública Séptima Penal. De igual manera se deja constancia que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos Y.O.C.O. y P.I.M.E., funcionarios adscritos a la Comisaría L.R.P. de la Policía Metropolitana de Caracas, funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados y promovidos por el Ministerio Público. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierto el acto, advirtiendo a los acusados y al público presente sobre la importancia y significado del presente acto y del deber de mantener la debida compostura así como de la buena fe con que deberán litigar las partes, explicando que deben colaborar a los efectos de realizar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 333 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el ciudadano Juez cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines que, en forma sucinta, exponga los fundamentos de su acusación, quien en representación de la Fiscalía 69° procedió a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y ratificó en todas sus partes la acusación formulada en contra de los ciudadanos J.M.B.G. Y JOSVER A.G., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes señaladas en los numerales 1, 2, 3, 8 y 10 del artículo 6 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 416 y 277 del Código Penal vigente; y explanando sucintamente los fundamentos de su imputación, ofreciendo como medios de prueba los señalados en su escrito de acusación. Ahora bien, visto que consta en el expediente que la victima falleció y por cuanto el Ministerio Público cuenta con otros medios de prueba, pido se llame a los familiares de la víctima a objeto que traigan el acta de defunción original y comparezcan a declarar, por cuanto considero que es una nueva prueba; asimismo, pido se haga justicia y que estos señores sean condenados. Acto seguido, el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensa representada a través de la DRA. COROMOTO ROMIA PORTAL, Defensora Pública Séptima Penal, quien expuso: “Luego de escuchar la exposición del Ministerio Público la defensa opone nuevamente la excepción declarada sin lugar en el Tribunal de Control contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i, en virtud de las violaciones contenidas en la acusación, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público específicamente el acta de entrevista de la victima, considera esta defensa que la misma no es un documento como tal y que se violentó el principio de oralidad ya que la verdadera prueba será el testimonio de los testigos y no la lectura de las actas, así que se pide que solo se utilicen para la lectura de los funcionarios que comparezcan al juicio. Así las cosas, esta defensa demostrará que el Ministerio Público no podrá cumplir con la pretensión de condenar a los acusados la defensa demostrará su inocencia, ratificará la presunción de inocencia que los asiste. Asimismo, el acta de defunción es un documento publico y consta en el expediente que la víctima falleció efectivamente, por lo que la defensa se opone a la solicitud de nuevas pruebas del Ministerio Público, ya que la muerte de ese ciudadano no se relaciona con lo que se va a debatir, ni el testimonio de estas personas que no han sido identificadas siquiera, además que no fueron testigos presenciales de los hechos objeto de juicio. Concluida la exposición de la Defensa el Juez impuso a los acusados acerca de los hechos por los cuales se les acusa, los impuso del contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente les indicó que pueden declarar las veces que lo deseen en el curso del debate sin juramento, siempre y cuando guarde relación con lo debatido y que el juicio continuará aunque no declaren, procediendo a preguntarle si deseaban rendir declaración . Seguidamente conforme al artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, se le requirió al personal de alguacilazgo que retirara de la Sala al acusado JOSVER A.G., quedando en la misma el ciudadano J.M.B.G., a quien se le solicitó aportara los datos sobre su identificación, manifestando llamarse como quedó escrito, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 30-08-85, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante en el INCE, residenciado en la avenida San Martín, sector el Guarataro, barrio E.Z., casa N° 19, Parroquia San Juan, hijo de C.M.G. (V) y padre desconocido; y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.060.461, quien expuso: “No deseo declarar me acojo la Precepto Constitucional, es todo”. Concluida la exposición del acusado se pasó a la Sala al ciudadano JOSVER A.G., a quien se le solicitó igualmente aportara sus datos personales, indicando ser y llamarse como quedó escrito, Venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 12-04-83, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en el sector Guarataro, barrio E.Z., casa N° 26, Parroquia San Juan, hijo de B.J.G. (V) y padre desconocido; y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.879.101, quien expuso: “No deseo declarar me acojo la Precepto Constitucional, es todo.” Concluida la exposición de los acusados, de inmediato el ciudadano Juez pasó a resolver las excepciones opuestas por la Defensa, en los siguientes términos: “A los fines de resolver la excepción opuesta, se observa que las pruebas promovidas y admitidas cumplieron con la formalidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo se aclara que las mismas serán escuchadas a través de los funcionarios, por tal motivo se declara sin lugar. En cuanto a la solicitud de que no se cite a los ciudadanos familiares de la victima, este tribunal considera que efectivamente ellos no podrán alegar ante esta instancia ningún hecho relacionado, por tal motivo se declara con lugar la solicitud de la defensa y sin lugar la solicitud del Ministerio Público”. A continuación el ciudadano Juez ordenó APERTURAR EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se llamó a declarar al ciudadano Y.O.C.O., a quien se le tomo el juramento de Ley, manifestando no tener ninguna clase de parentesco con el hoy acusado, así mismo se procedió a darle lectura al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se solicitan sus datos personales manifestando ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio oficial III, adscrito al Departamento de Patrullaje, Motorizado del instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana de la Policía de Caracas, titular de la Cédula de Identidad N° 15.791.900, quien seguidamente expuso: “Ratifico mi firma en el acta policial que se pone de manifiesto, todo ocurrió en la UD7 de Caricuao estábamos en labores de patrullaje, vamos pasando y avistamos a tres ciudadanos a bordo de un vehículo swif rojo, hay un ciudadano sangrando que pedía auxilio, el señor expone que lo llevan secuestrado, le incautamos un arma de fuego calibre 38, lo traían desde la Bandera por la F.F., amenizándolo que lo matarían si gritaba, lo llevamos a la Clínica Popular de Caricuao procedimos a trasladarlo a la zona 7 y el vehículo quedó retenido igualmente. Es todo.” Se deja constancia que a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el funcionario contesto: “En la parte de abajo aparece mi firma y mis huellas debajo de la firma, fue a las 9:30 de la noche en la UD7 de Caricuao el 17-02-2006, antes de llegar al semáforo de la autopista F.F., me encontraba de servicio en compañía de dos funcionarios, al mando L.C.D. destituido, y el distinguido P.M., vamos patrullando normalmente cuando el ciudadano nos avista comienza a pedir auxilio, lo llevaban en el asiento de atrás, era un vehículo Chevrolet, SWIFT año 93 rojo placa XTZ 842, íbamos en dos motos, yo no manejaba, iba de parrillero, conducía el distinguido Maykell, el otro distinguido iba en otra, las características de la moto era placa 1985, no recuerdo el otro numero, íbamos hacia la redoma de R.P., procedí a trasladar al ciudadano y solicitamos refuerzos para trasladar a los detenidos, estábamos en un dispositivo para hacer un operativo en los telares de R.P., cuando dimos la voz de alto, se tornaron nerviosos y pararon el vehículo habían tres sujetos, uno de ellos herido en la cabeza, de aproximadamente más de 30 años, tez morena, y dos sujetos más, decía que le solicitaron sus servicios y lo traían amenazado desde la Bandera, las características de las personas señaladas por este ciudadano era un muchacho como de 20 años, moreno, delgado, y al que conducía como un muchacho de 20 años, moreno, grueso, las características que indicó eran la de las personas que se aprehendían le impusimos de los derechos de imputados, preservamos en todo momento los derechos constitucionales de los mismos, la inspección la realice yo y localice un revolver con cuatro cartuchos atrás del asiento donde iba sentado la persona morena de contextura delgada, no le incaute nada al otro ciudadano que venia manejando de contextura gruesa, el testigo que tuvimos en ese momento fue la victima no había mas testigos, fue en la UD7, la victima fue trasladada por el distinguido L.C. a la Clínica popular de Caricuao, sangraba la cabeza, como que lo habían golpeado con un objeto contundente, el refirió que lo habían golpeado con el arma en la cabeza, esperamos que llegara el denunciante y nos recibieron en la comisaría a objeto de levantar el acta policial, nosotros no lo hacemos pero relatamos todo lo que había sucedido, esa noche tuvimos solo ese procedimiento”. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que a preguntas formuladas por la ciudadana Defensora, el funcionario contesto: “El arma estaba específicamente del lado izquierdo del asiento, al lado de donde estaba sentado el sujeto señalado por el ciudadano como el que le tenia secuestrado, no recuerdo si estaba sentado detrás del conductor, nosotros íbamos del lado derecho, y la victima se encontraba detrás del copiloto, al vehículo le dimos la voz de alto en el canal izquierdo, la vía tiene dos, canales, fue saliendo de la autopista, se paro en toda la esquina del semáforo, no manifestaron nada, la iluminación era buena no era oscuro, el tráfico era normal, no había muchos vehículos, pasaron como dos vehículos solamente de largo, no se detuvo ningún vehículo, una unidad nos prestó la colaboración para trasladar al herido, permanecimos ahí y luego nos trasladamos a la zona 3 donde trabajamos y luego nos desplazamos hasta la zona 7 en una unidad tipo Toyota, el señor iba en su vehículo con un efectivo, no vimos si el vehículo presentaba daños, se desplazaba aproximadamente a 30 km por hora, acorde para la vía, llegaron varias unidades de apoyo, no recuerdo exactamente cuantas, no nos apuntaron, se les leyeron los derechos en la comisaría de la zona 7, fueron esposados y se les impuso el motivo de su aprehensión, el dueño del vehículo manifestó que lo llevaban secuestrado y golpeado, presentó documentos del vehículo, el ciudadano decía que lo llevaban para las Adjuntas, yo iba de parrillero, conducía el distinguido Maykell Pérez, a la persona lesionada creo que le hicieron unos puntos de sutura fue rápido, solo conseguimos un arma”. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas. Seguidamente se llamó a declarar al ciudadano P.I.M.E., a quien se le tomo el juramento de Ley, manifestando no tener ninguna clase de parentesco con el hoy acusado, así mismo se procedió a darle lectura al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se solicitan sus datos personales manifestando ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio funcionario adscrito a la Comisaría L.R.P., titular de la Cédula de Identidad N° 13.385.397, quien seguidamente expuso: ”Era miembro de un grupo motorizado al servicio de las parroquias Antemano, Caricuao y Macarao, el procedimiento se origina en la entrada hacia la UD7 dirección este-oeste como a 100 o 200 mts de la bomba PDV antes de llegar al primer semáforo había un vehículo con una especie de forcejeo, el dueño comenzó a pedir auxilio el jefe revisó el vehículo y se realizó el procedimiento. Es todo”. Se deja constancia que a preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, el funcionario contesto: “Mi rubrica aparece en el acta policial, es la primera de derecha a izquierda, yo me encontraba con el agente Yorman, el distinguido C.L. era el comandante, nos dirigíamos en dos motos, tres efectivos, no recuerdo hacia donde íbamos, estábamos en funciones de recorrido, eran horas de la noche, fue el 17 de febrero, creo que eran entre las 7 a 8 de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje, tuvimos conocimiento por situaciones fortuitas, vimos pasando el vehículo, y nos percatamos de la situación, yo era el conductor de la moto 2135, Yorman era mi copiloto, cuando pasamos, y vimos lo que sucedía dimos la voz de alto, el vehículo se detuvo, nos percatamos que el señor tenia un golpe en la cabeza si mal no recuerdo decía que le pidieron una carrera desde la bandera, hubo un forcejeo dentro del vehículo, venían a poca velocidad, el vehículo presentaba fallas, tenia el tren delantero dañado, no estaba en condiciones para ir a alta velocidad, era un Chevrolet Swift con la pintura deteriorada, se detienen como después de 50 mts, del lado izquierdo de la vía, nosotros nos encontrábamos detrás del vehículo, uno se para a un costado y el otro lo intercepta del lado ciego para proteger la integridad física, son procedimientos fortuititos no podría describir el lugar exacto, fue en la vía principal antes de llegar al semáforo de la UD 7, se encontraban dentro del vehículo 3 personas, manejaba un ciudadano de contextura gruesa, piel blanca, cabello corto, 1,70 o 1,82 de estatura, creo que los otros 2 estaban en la parte trasera, ha pasado basta tiempo desde que se hizo el procedimiento, por lo que no recuerdo, el decía que lo habían secuestrado y que lo iban a robar, la revisión la hace Yorman, se le incautó un arma, había una bolsa de mercado no recuerdo la cantidad del efectivo incautado, salio el que conducía, salio el otro ciudadano, no hubo necesidad de fuerza publica, hicieron caso a todos los llamados que se les hicieron, la victima se encontraba en la parte de atrás, detrás se encontraba también otro ciudadano moreno delgado, la víctima fue trasladada por mi a la clínica popular de Caricuao, no recuerdo en que vehículo se hizo el traslado, llegaron unos familiares del señor y esperamos que lo atendieran, para trasladarnos nueva a la zona 3 para dejar constancia del procedimiento, manejaba un primo de la Victima e inmediatamente se pasa el procedimiento a la zona 7 de procesamiento penales, los detenidos fueron trasladados por nosotros mismos, no llegaron unidades de apoyo, se le leyeron sus derechos y los mismos lo firmaron también, presencie la revisión corporal de los mismos, los trasladamos a la zona 3, mientras le hacían la cura al señor, el señor rindió entrevista a la policía. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que a preguntas formuladas por la ciudadana Defensora, el funcionario contesto: “En el momento en que nos trasladábamos, vimos un forcejeo entre los ciudadanos, pero no se distinguía, entre quien solo eran los dos ciudadanos que no conducían, la iluminación era regular, no recuerdo si tenia vidrios ahumado, nos encontrábamos detrás del vehículo, cuando se detienen salen del vehículo al darle la voz de alto, llegaron familiares del ciudadano golpeado a la zona 3 y a la clínica popular, me dio el número telefónico de un hermano no se si vivía en la zona, los derechos se los leímos en el sitio del suceso, ellos pudieron comunicarse con sus familiares, uno de ellos hablo por su teléfono con su mamá, aun cuando todavía no habían llegado al despacho, después de la aprehensión hable con la mama de uno de ellos, yo le dije que el procedimiento ya estaba en la zona 7, el otro funcionario Comandante de la comisaría no fue destituido por este caso, esa noche creo que no realizamos otro procedimiento, Procesamientos Penales tenia bastantes casos por procesar porque la zona 2 no estaba trabajando estaba intervenida, por lo que demoro bastante, al momento de dirigirnos a la clínica con la victima como era relativamente cerca de la zona policial dejamos el vehículo en resguardo y lleve al señor no recuerdo si fue Yorman o un familiar, el señor estaba mareado por el golpe, vi un forcejeo, me entero es depuse de que detienen el auto, ellos no manifestaron nada, el tráfico era poco por la hora, se desplazaba a 60 km, que es una velocidad promedio, era una velocidad mas o menos acorde, no lo se estimar no tengo conocimientos de tránsito, pero considero que era promedio. Cesaron las preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no hizo preguntas. Seguidamente se insta al Ministerio Público a fin de que informe acerca de la incomparecencia del resto de los órganos de prueba, quien expuso que no había logrado comunicación con los mismos por lo que solicitaba se suspendiera el acto a fin de contactarlos, ya que son sumamente importantes para el debate. Visto lo manifestado por el Ministerio Público se acuerda SUSPENDER el presente acto hasta el día Jueves, 01 de febrero de 2007, a las 10:00 a.m.; conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes presentes, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem; líbrense boleta de notificación a los órganos de prueba faltantes y remítase con oficio a la Fiscalía 47° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo líbrese la correspondiente Boleta de Traslado a nombre de los acusados. Concluyó el acto siendo las (2:35) de la tarde. El día de hoy, Jueves, 1 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° JU-18-380-06, seguida en contra de los ciudadanos J.M.B.G. y JOSVER A.G., se constituyó para tal fin en la Sala de Audiencias respectiva, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrado por el ciudadano Juez DR. J.J.G.L., la Secretaria Abogado ABG. B.P., y el Alguacil de Sala. Acto seguido, dando cumplimiento al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez, solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas a intervenir en el presente juicio, dejando constancia de la incomparecencia de la DRA. K.V., FISCAL 47° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la Defensa la DRA. COROMOTO ROMIA PORTAL, Defensora Pública Séptima Penal, asimismo, se deja constancia de la presencia de los acusados J.M.B.G. y JOSVER A.G.. De igual manera se deja constancia que comparecieron a la Audiencia los ciudadanos de los expertos: A.C. y L.G., en su carácter de expertos, adscritos a la División de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y A.R., en su carácter de experto, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en consecuencia vista la incomparecencia del Ministerio Público el Juez acordó SUSPENDER LA CONTINUACIONN DEL PRESENTE DEBATE para el día Lunes, 12 de febrero de 2007, a las 11:00 a.m., conforme al artículo 335 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificadas las partes presentes, de conformidad con el artículo 175 Ejusdem; líbrense las respectivas boletas de notificación, así como la boleta de traslado respectiva. En el día de hoy, Lunes doce (12) de febrero de año dos mil siete (2007), siendo las 10:00 de la mañana del día fijado por este Tribunal Décimo Octavo de Juicio Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, para la CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos J.M.B.G. y JOSVER A.G., signada bajo el Nº 18J-380-06, se constituyó el mismo, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 2, ala este del Palacio de Justicia; en presencia del público que acudió al acto, de la manera siguiente, el Juez J.J.G.L., la Secretaria de Sala ABG. J.C. y el Alguacil. Acto seguido, el Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes y demás personas que deban intervenir en la realización del presente juicio, procediéndose a puertas abiertas en la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia de la comparecencia del Ministerio Público Fiscal 47° K.H.V.G., los acusados J.M.B.G. y JOSVER A.G., previo traslado del Internado Judicial Capital El Rodeo I, debidamente asistidos por la bogada COROMOTO ROMIA, Defensora Pública 7º Penal del Area Metropolitana de Caracas, igualmente informó la secretaria que no comparecieron expertos ni testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público. A continuación el Juez procedió a hacer un resumen de lo acontecido en las audiencias celebradas con anterioridad y el motivo por el cual se suspendió la misma, ello conforme al artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente ordenó CONTINUAR CON EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS y se pasó a la Sala al ciudadano L.A.G.H., promovido por el Ministerio Público, quien una vez juramentado e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como quedó sentado en acta, identificándose con la Cédula Nº 5.146.203, de profesión u oficio funcionario Público adscrito al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Acto seguido el Juez le puso de vista y manifiesto la Experticia Nº 991, de fecha 02-03-2006, la cual una vez leída fue ratificada en todo su contenido, así como una de las firmas que las suscribe. Indicó que llegó al Departamento una evidencia consistente en un vehículo marca Chevrolet, modelo SWITF, año 82, placas XTZ-842 y se le practicó la experticia en el serial de carrocería y motor, encontrándose los mismos en estado ORIGINAL. A continuación se le cedió la palabra a la Fiscal a los fines de interrogar al experto, quien no hizo preguntas, así como tampoco la Defensa ni el Tribunal. Seguidamente el Juez visto que no se encuentra presente ningún otro órgano de prueba le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien indicó que ese Despacho a su cargo hizo todas las diligencias pertinentes a los fines de que comparecieran los demás funcionarios que fueron promovidos en su oportunidad, se les envió Boletas y sin embargo no han comparecido, igualmente el Médico Forense fue llamado en varias oportunidades y tampoco compareció al Juicio Oral y Público, asimismo la víctima de este proceso falleció y de ello hay constancia en el expediente. Igualmente en el acto la representante del Ministerio Público consignó las experticias que fueron promovidas y admitidas en el Tribunal de Control en su oportunidad, así como los Antecedentes Penales del ciudadano JOSVER A.G., oficio dirigido a la División de Balística, donde se evidencia la remisión del Arma de Fuego, oficios Nros. 2433 y 2434 Dirigidos ala División de Información Policial, solicitando el registro policial de los hoy acusados, así como Oficio Nº AMC-F47-113-07 de fecha 08-02-07, dirigido al Jefe de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando la citación de los funcionarios que debían comparecer al Juicio. El Tribunal deja constancia se recibir todo lo consignado por la Fiscal y acuerda agregarlo a los autos, para que surta sus efectos legales. En razón de lo manifestado por la Vindicta Pública el Juez acordó prescindir de las pruebas conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó prescindir de dichas pruebas en base al contenido de dicha norma, por haber citado en dos oportunidades a los expertos y acordó darle lectura a las pruebas documentales y en consecuencia se le dio lectura, a los siguientes documentos: 1.- Experticia Nº 9700-018-B-1256, de fecha 20-03-06, suscrita por los funcionarios J.P. y O.M. adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Dictamen Pericial Nº 136-2337-06, de fecha 13-03-06, suscrito por el Dr. J.A.R.M.F. adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses; 3.- Experticia de Reconocimiento Legal suscrita por los expertos A.C. y L.G. adscritos al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4.- Experticia de Autenticidad o Falsedad, signada con el Nº 9700-030-0625, de fecha 14-03-06, suscrita por el funcionario A.R. adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 5.- Tres Documentos de Compra Venta autenticados por ante las Notarías 2º del Municipio Sucre, 7º del Municipio Baruta y 30º del Municipio Libertador. Luego de la lectura de las pruebas documentales el Juez declaró CONCLUIDO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS, conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, para que exponga sus CONCLUSIONES, manifestando la misma textualmente lo siguiente:“ Observa el Ministerio Público que a lo largo del proceso si bien es cierto se demostró el Cuerpo de los Delitos señalados en la acusación, sin embargo no se pudo demostrar la participación de los hoy acusados como los autores de dichos hechos, ya que la víctima no pudo acudir al debate en virtud a que la misma falleció como consecuencia de un accidente de tránsito tal y como consta en el expediente, a pesar de haber comparecido al acto los funcionarios aprehensores los mismos no pueden ser tomados para demostrar la culpabilidad de los hoy acusados, tomando en cuenta que uno de ellos no fue claro en su exposición y manifestó no recordar bien los hechos ocurridos, en virtud de haber transcurrido mucho tiempo, el día de hoy compareció un experto de la División de Vehículos, cuyo testimonio tampoco puede ser apreciado para demostrar la participación de los hoy acusados, en razón de todo ello y con fundamento en las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público y actuando como parte de buena fe en el proceso, solicita en este acto que sean absueltos los ciudadanos J.M.B.G. y JOSVER A.G.. Es todo”. Concluida la exposición del Ministerio Público se le concedió la palabra a la Defensa, para que expusiera sus CONCLUSIONES, manifestando la misma que vista la exposición del Ministerio Público, está de acuerdo con la misma ya que no se demostró la participación de sus defendidos en los hechos, prevaleciendo el principio de presunción de inocencia, por lo que solicito que al momento de dictarse la sentencia absolutoria se les otorgue la libertad plena y sin restricciones. Es todo”. Concluida la exposición de la Defensa, la Juez le cedió la palabra a la Vindicta Pública para que ejerciera su derecho a REPLICA, manifestando la misma que no haría uso de dicho derecho y en consecuencia no hubo CONTRARREPLICA. Seguidamente el Juez le indicó a los acusados que el Juicio se encuentra en su etapa final y les preguntó si tenían algo más que declarar, manifestando los mismo que no, visto lo anterior el Juez DECLARÓ CONCLUIDO EL DEBATE, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y convocó a las partes a comparecer por ante la misma Sala a las 2:00 de la tarde, a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, ello conforme a lo señalado en el artículo 361 Ejusdem. Siendo las 12:45 de la tarde suspendió la Audiencia. Siendo las 2:30 de la tarde, se constituye el Juzgado Décimo Octavo de Juicio Unipersonal en la Sala de Audiencias indicada, donde el Juez le solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado por ésta que todas se encuentran presentes, por lo que procede a dar lectura a los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales hace en los siguientes términos: Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como escuchada en la Sala de Audiencia las deposiciones de los ciudadanos Y.O.C.O. y P.I.M.E., ambos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, quienes fungen en la presente causa como Funcionarios Aprehensores y del ciudadano L.G., Experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, no así la declaración de los demás órganos de pruebas que fueran promovidos por la Vindicta Pública, ni la del ciudadano F.A.B.M., víctima de la presente causa, en razón de lo manifestado por la Representación del Ministerio Público, quien expreso que el referido ciudadano falleció en fecha 29 de Julio de 2.006, a causa de un accidente de tránsito, pudiéndose constatar ello del Acta de Defunción de corre inserta al folio Doscientos Treinta y Uno (231) de la presente causa y siendo que para quien aquí se pronuncia, en aras de la búsqueda de la verdad, es imprescindible tal testimonio para demostrar la responsabilidad o no de los ciudadanos J.M.B.G. y JOSVER A.G., en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES INTENSIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto es el único testigo presencial que existe en el caso de marras y tal como se ha referido anteriormente, es netamente imposible tal testimonio, por lo que considera quien aquí se pronuncia, actuando como Juez garantista de la Constitución y las Leyes, y en base al Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el transcurso del debate, pese a las diligencias realizadas por el Ministerio Público, no se logro demostrar la comisión de los ilícitos penales que dieron apertura a la investigación y que como consecuencia de ello, se llegó al presente Juicio Oral y Público, aunado a lo manifestado por la Representante del Ministerio Público al momento de exponer sus conclusiones, estima este decisor que no habiéndose demostrado la comisión de delito alguno, menos aún la posible responsabilidad de los ciudadanos J.M.B.G. y JOSVER A.G., lo procedente es dictar una Sentencia ABSOLUTORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues que se ABSUELVE a los ciudadanos J.M.B.G. y JOSVER A.G., de la acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes señaladas en los numerales 1,2,3,8 y 10 del artículo 6 eiusdem, LESIONES INTENSIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal vigente.-ASI SE DECIDE.- DISPOSITIVA. Por todo lo anteriormente esgrimido, es por lo que este TRIBUNAL DECIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos J.M.B.G. y JOSVER A.G., Titulares de la cédula de identidad Nº V- 17.060.461 y V- 15.829.101, respectivamente, de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Séptima (47º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores, con las agravantes señaladas en los numerales 1,2,3,8 y 10 del artículo 6 ejusdem, LESIONES INTENSIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 416 y 277 del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se DECRETA la libertad plena de los ciudadano J.M.B.G. y JOSVER A.G., de manera que cesan todas las Medidas de Coerción Personal impuestas por el Juzgado 16º de Primera Instancia en función de Control, en fecha 20-02-2006. En consecuencia se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre de los referidos ciudadanos y oficio al Director del Internado Judicial Región Capital El Rodeo I, participándole lo conducente y TERCERO: Se exonera al estado Venezolano del pago de las costas del proceso, por lo cual este juzgador no dar por acreditado el hecho objeto del presente proceso. El Tribunal publicará la presente sentencia dentro del lapso de diez días, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la norma adjetiva penal. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se concluye el acto siendo las 2:30 horas de la TARDE. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ,

DR. J.J.G.L..

LA FISCAL DEL M. P.

DRA. K.V.

LOS ACUSADOS,

J.M.B.G.

JOSVER A.G.

LA DEFENSA PUBLICA,

DRA. COROMOTO ROMIA

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

EL ALGUACIL,

JJGL/Judith

Causa N° 380-06

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