Decisión nº KP02-O-2010-000112 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000112

En fecha 02 de junio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.V.G., titular de la cédula de identidad Nos. 7.744.835, asistida por la abogada R.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.011, contra el MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., en razón del alegado incumplimiento del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 241.09, de fecha 27 de mayo del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua de la Coordinación Zona Llanos Occidentales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En fecha 04 de junio del 2010, se dictó auto admitiendo la presente acción de a.c..

En fecha 26 de julio del 2010 la parte actora se acuerda copia certificada solicitada por la parte actora.

En tal sentido, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 02 de junio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. en base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 27 de mayo del 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, dictó P.A. mediante la cual se ordenó la inmediata reincorporación de la ciudadana M.V., en el mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el consecuente pago de los salarios caídos dejados de percibir, por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral al momento de la remoción del cargo que ocupaba en la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P..

Señaló que dicha p.a.n. fue acatada por el ente patronal, tal y como se evidencia del acta levantada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo con sede Acarigua.

Dada a la negativa, se dio inició al procedimiento sancionatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que los hechos descritos constituyen una violación a los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y al salario.

Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente acción de a.c. y en consecuencia se ordene al Municipio San R.d.O.d.E.P., proceda al reenganche en cumplimiento del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 241.09, de fecha 27 de mayo del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisar algunos aspectos que pudieran ver afectado su competencia durante el curso del presente proceso.

En este sentido, debe indicarse que la parte accionante acude a la vía extraordinaria del a.c. por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P., por lo tanto solicitó que se ordene su restitución a las labores habituales de trabajo y el pago de los salarios caídos causados desde su ilegal despido.

El título invocado por la parte accionante para lograr un mandamiento de a.c. y lograr el restablecimiento de su presunta situación jurídica infringida, deviene de la P.A. signada con el No. 241, de fecha 27 de mayo del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, órgano éste que mediante el seguimiento de un procedimiento administrativo resolvió un conflicto intersubjetivo de intereses entre la M.L.V.G. y la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P., ordenando el reenganche y pago de salarios caídos al quedar demostrado en dicha instancia la existencia de la inamovilidad laboral invocada por la trabajadora.

Ahora bien, realizando un recuento de los antecedentes por los cuales los Órganos Jurisdiccionales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente los Juzgados Superiores Regionales actuando en sede constitucional como primera instancia, venían conociendo de las acciones de a.c. para lograr la materialización de una orden de reenganche y pago de salarios caídos decretadas por las Inspectorías del Trabajo en aplicación inmediata de la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales y sublegales, cabe citar la Sentencia Nº 2862, de fecha 20 de noviembre del 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: R.B.U.), en cuyo fallo quedó establecido lo siguiente:

…los tribunales de dicha jurisdicción son los competentes para “resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de este tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa” y para el conocimiento de “las acciones de amparo relacionadas con esta materia”.

…omissis…

Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…

. (Resaltado del Tribunal)

Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e inclusive la vía extraordinaria del a.c. “…con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos…”.

Así mismo, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1318, de fecha 02 de agosto del 2001 (Caso: N.J.A.R.), estableció que:

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia

. (Resaltado del Tribunal).

Posteriormente, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre del 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.) se dejó establecido que:

…la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

Es preciso resaltar que, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a un determinado Órgano Jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo mediante criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, los distintos Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo fueron conociendo de todas las acciones de a.c. interpuestas para lograr el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por una Inspectoría del Trabajo, independientemente de la configuración procesal de los sujetos intervinientes; actuando en estricto acatamiento a los criterios vinculantes dictados por el Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

De la anterior disposición se evidencia que de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, (caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L.), al señalar:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados, relativo al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como las acciones que se interpongan en razón de su inejecución.

En ese sentido, mediante reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

A los fines de verificar la aplicabilidad del último criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto se evidencia que en el presente caso, la parte accionante denunció la violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la inejecución de la P.A.N.. 241, de fecha 27 de mayo del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Portuguesa sede Acarigua, es decir, estamos en presencia de una pretensión que deviene directamente de un acto administrativo dictado por un órgano administrativo del trabajo, por lo que la competencia para decidir la presente acción de a.c. corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral.

Ahora bien, no quiere pasar inadvertido este Tribunal Superior para el caso en concreto, hacer referencia al denominado principio perpetuatio jurisdictionis como de manera general lo concibe la doctrina y la jurisprudencia (jurisdicción y competencia), consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual podría sostenerse que este Juzgado Superior debe seguir conociendo de la presente causa; no obstante, esta Sentenciadora debe resaltar que la disposición prevista en el aludido artículo, está referida a la inmodificabilidad de la jurisdicción y la competencia sólo respecto a los hechos que dan origen a la acción para el momento de su interposición.

En efecto, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil contempla que:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Resaltado del Tribunal).

Nótese que es la fijación de las circunstancias de hecho lo que determina la jurisdicción y la competencia, sin que puedan modificarse por los posteriores cambios que de esa situación fáctica ocurra durante el proceso, lo que no impide que un Tribunal pueda acaecer en una incompetencia sobrevenida por otras circunstancias distintas a la consagrada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (verbigracia: litispendencia, conexidad, reconvención), pues como bien lo afirma el autor Devis Echandía, “la perpetuatio iurisdictionis no existe frente a las nuevas leyes procesales (…) Si la nueva ley cambia la competencia a la rama jurisdiccional que debe conocer del proceso, tiene aplicación a los procesos en curso” (Compendio de Derecho Procesal, tomo II. El P.C.. Bogotá. Editorial ABC. Segunda Edición.).

Por lo tanto, es factible que en el curso del procedimiento ocurran acontecimientos ajenos a los hechos, que pudieran modificar la competencia que en un principio fue atribuida a determinado tribunal, en virtud de que en la actualidad ante los constantes y urgentes cambios que requiere el ordenamiento jurídico, la distribución de competencias puede obedecer igualmente a interpretaciones constitucionales, tal y como sucede en casos como el de autos.

A mayor abundamiento, respecto al correcto alcance que debe dársele al principio perpetuatio jurisdictionis, es igualmente oportuno traer a colación al autor Rengel Romberg, quien agrega que:

Los cambios sucesivos a la demanda, que la ley considera irrelevantes, son solamente los cambios en la situación de hecho narrada en la demanda. El principio no se refiere a los cambios de derecho que puedan sobrevenir en el curso del proceso, que den una calificación jurídica distinta a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de competencias

. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, 1992, pág. 235).

En consecuencia, visto que en el caso de marras la incompetencia de este Juzgado Superior deviene por el cambio en el régimen de competencias atribuidas tanto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa como la reciente interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo citado, esta Juzgadora estima que en el presente caso no resulta aplicable el principio perpetuatio jurisdictionis, pues su aplicación o la interpretación que de dicho principio se haga, no puede vulnerar y derogar una institución tan importante como lo es la competencia, la cual –se insiste- no es un presupuesto del proceso, sino de la validez de la decisión que resuelva el mérito del asunto planteado, siendo el Órgano Jurisdiccional competente el único capaz de pronunciar una sentencia con carácter de cosa juzgada.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

  1. - El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

  2. - El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).

Ratificando lo relativo a la competencia en la presente acción de a.c., es menester resaltar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su Capítulo II, De la Competencia de los Tribunales del Trabajo, artículo 29, establece lo siguiente:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

…omissis…

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Resaltado del Tribunal).

Evidentemente, la competencia que en amparo atribuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a dichos Tribunales ha de entenderse materializada con el criterio de afinidad establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como el criterio vinculante fijado mediante la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.).

Finalmente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, declarar su Incompetencia sobrevenida para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA sobrevenida para entrar a conocer y decidir la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.V.G., titular de la cédula de identidad Nos. 7.744.835, asistida por la abogada R.M.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.011, contra el MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P., en razón del alegado incumplimiento del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 241.09, de fecha 27 de mayo del 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua de la Coordinación Zona Llanos Occidentales adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa.

TERCERO

Remítase inmediatamente el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los 22 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

Rema

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los 22 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C.

rema

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