Decisión nº PJ0192013000112 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2013-000771

En fecha 19 de junio del presente año, se recibió por distribución el expediente Nº FP02-V-2013-000771 relacionado con la acción Interdictal de Amparo incoada por H.J.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.024.907, casado y de este domicilio contra L.D.V. y Norka Oscarina Valor, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.120.196 y 10.927.257. Respectivamente y de de este domicilio, alegando la parte actora en el escrito de la demanda lo siguiente:

Que es propietario, desde el 30 de junio del año 1982, de una parcela de terreno de aproximadamente mil ciento veinte metros cuadrados (1.120 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón sin nombre que desciende de la calle Bolívar, ( su frente); SUR: Solar y casa que es o fue de N.B. ( hoy calle Freites), ESTE: Solar y casa que es o fue de A.P.; OESTE: Solar y casa que es o fue de C.B. (hoy parte de una pared del Estadio Deportivo “Jorge Solorzano”).

Asimismo, que es propietario de unas bienhechurías edificadas en la descrita parcela de terreno que comprende: 1) una vivienda de aproximadamente siete metros con veintiún centímetros (7,21 mts) por nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) de ancho y de construcción descrita así: vivienda de bloques de cementos, techo de zinc y piso de cemento, dos (2) cuartos, una sala, una cocina, un corredor y un baño; 2) casa de bahareque de techo de zinc y piso de cemento 3) otra vivienda más un baño y un garaje techado que comunica con la calle Freites ( frente del Inmueble) que sirve de principal asiento de su familia.

Que la posesión que ejerce es en virtud a la compra que realizará a su madre ciudadana C.A.V. la cual comenzó a regirse desde el 30 de junio del 1982.

Alega el actor que en dicha parcela y bienhechurías nació su madre, sus hermanos y él; que posteriormente a él casarse su madre le permitió vivir, con su esposa en la casa de bloque de cemento antes descrita. Asimismo como a su hermana C.A.V. le fue cedido una parte del Terreno que hacia esquina con el Estadio Deportivo “Jorge Solórzano” para que su marido N.B. construyera una vivienda y luego otro porción de terreno para construir un garaje el cual esta al lado de su posesión y que comunica con la calle Freites y la cual es la única vía de acceso a su casa.

Que en fecha 03 de Mayo del año 2012, muere su hermana C.A.V., y a pocos días sus hijos L.D.V. y Norka Oscarina Valor comenzaron a perturbar al ciudadano N.B..

Igualmente a finales del año 2012 comenzaron a perturbar su posesión reclamando para ellos, la vía que comunica la calle Freites, la cual es la única vía de acceso a su casa, que se realizaron las diligencias y discusiones por ante el C.M. y ente Policiales firmando una gestión conciliatoria, pero que dicha situación comenzó nuevamente con el fallecimiento de su madre el 27 de abril del presente año. Alegando el ciudadano L.D.V. que el frente de su casa era propiedad de Inavi y que las había vendido y que dicho acto fue constatado por vecinos y personas del sector.

Junto con la querella la accionante produjo: 1) documento de compra venta 2) titulo supletorio evacuado en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de junio del año 2005; 3) constancia de residencias emitidas por en C.C.J.A.A.; 4) un justificativo de testigos, evacuado por ante la oficina del Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de junio del año 2.013.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

En los interdictos por restitución o de amparo a la posesión la parte querellante entra probando al juicio respectivo en el sentido de que, a diferencia de lo que sucede con el procedimiento ordinario donde el Juez se limita a realizar una verificación preliminar de la cuestión jurídica cerciorándose de que la pretensión no esté prohibida por la Ley, o sea contraria al orden público o a las buenas costumbres, en los juicios sobre la posesión al Juez se le deben aportar pruebas sobre cuestiones de hecho atinentes a la pretensión que hace valer el demandante.

Así, en el caso de la perturbación de la posesión, el querellante debe probar, para que le sea admitida la demanda, su condición de poseedor y el hecho que origina la perturbación, cuestión esta que pasa por demostrar la identidad del agente del daño desde luego que no puede denunciarse una conducta antijurídica si ella no se imputa a una persona determinada. Desde esta óptica cuando el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil reza: en el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación se debe interpretar que junto a la perturbación el demandante debe probar preliminarmente que es el tenedor legítimo del inmueble o derecho real porque de no ser así se correría el riesgo de que se decrete el amparo a la posesión a favor de un no poseedor en desmedro de la finalidad tenida en mente por el legislador al estatuir sobre este especial procedimiento, cual es articular un mecanismo efectivo de protección específicamente de la posesión de una cosa o un derecho haciendo abstracción de toda discusión sobre la titularidad de la cosa o derecho.

En apoyo a lo dicho huelga recordar que la Sala Constitucional en sentencia número 3650/2003, del 19.12, caso: Dismenia González y otros, ratificada en sentencias números 437/2004, del 22.03, caso: M.Á.U.R. y otros y 641/2005, del 28.04, caso: J.R.A., estableció:

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad, en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro, según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho procedimiento interdictal restitutorio, la causa queda abierta a pruebas por diez (10) días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho (8) días siguientes. Pudiéndose observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia

. (Las negrillas han sido añadidas por este Juzgador).

En el asunto sometido a la consideración de este sentenciador considera que la constancia de residencia expedida por el C.C. del sector J.A.A. en la cual se da fe de que el querellante ha habitado durante 50 años en la calle Freites, nº 1, del mencionado sector concordado con el título supletorio evacuado el 2-6-2005 por este mismo Tribunal y el justificativo de testigos evacuado en la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui comprueban preliminarmente que el querellante es poseedor por más de un año de la vivienda identificado en su querella. En ese sentido declararon los testigos R.C.V. y A.R.S..

Esos mismos testigos declararon que los ciudadanos L.D.V. y Norka Oscarina Valor desde el mes de diciembre han perturbado la posesión de H.J.V. con gritos e insultos hacia su esposa, madre y familia y que el 26 de diciembre L.D.V. intentó agredir a la esposa del querellante lanzándole una bicicleta para que abandonara su propiedad.

Estas testimoniales demuestran prima facie, a reserva de lo que resulte del control de la prueba en cuestión en el periodo probatorio, la perturbación posesoria alegada en el libelo.

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero

ADMITE la querella interdictal incoada por el ciudadano H.J.V. en contra de L.D.V. y Norka Oscarina Valor.

Segundo

Decreta el amparo a la posesión que ejerce el querellante H.J.V. sobre una parcela de terreno de aproximadamente mil ciento veinte metros cuadrados (1.120 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Callejón sin nombre que desciende de la calle Bolívar, ( su frente); SUR: Solar y casa que es o fue de N.B. ( hoy calle Freites), ESTE: Solar y casa que es o fue de A.P.; OESTE: Solar y casa que es o fue de C.B. (hoy parte de una pared del Estadium Deportivo “Jorge Solorzano”) y las bienhechurías edificadas en la descrita parcela de terreno que comprende: 1) una vivienda de aproximadamente siete metros con veintiún centímetros (7,21 mts) por nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts) de ancho y de construcción descrita asi: vivienda de bloques de cementos, techo de zinc y piso de cemento, dos (2) cuartos, una sala, una cocina, un corredor y un baño; 2) casa de bahareque de techo de zinc y piso de cemento 3) otra vivienda más un baño y un garaje techado que comunica con la calle Freites ( frente del Inmueble).

Tercero

Se ordena notificar a los ciudadanos L.D.V. y Norka Oscarina Valor que deberán abstenerse de acercarse a la parcela que actualmente posee el señor H.V., de efectuar mediciones en el terreno por si mismos o mediante personas a las que encomienden tales trabajos, que les está prohibido efectuar reclamos verbales sobre la propiedad de la parcela al demandante y su familia, proferir amenazas contra su integridad personal, ingresar en la parcela, cercarla, retirar o ingresar bienes o animales, con la advertencia de que el incumplimiento de la orden impartida por este Tribunal podría ser calificado como desobediencia a la autoridad castigable con arresto de 5 a 30 días o multa de hasta 150 unidades tributarias en cuyo caso se remitirá copia de las actas conducentes al Ministerio Público para inicie las averiguaciones correspondientes.

Cuarto

Una vez practicado el decreto de amparo a la posesión se ordenará la citación de los querellados para que comparezcan a contestar la demanda dentro de los dos (2) días de despacho siguientes que en lo sucesivo, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese boleta de notificación a los querellados con inserción de lo aquí dispuesto para que sea entregada por el alguacil de este tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiseís días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y cinco (10:35 am) de la mañana.

La Secretaria,

Abg. S.C..

MAC/SCh/indira.

RESOLUCION N° PJ0192013000112.

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