Decisión de Tribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGilberto Alfaro
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de Febrero de 2009.

198° Y 149°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-005345

PARTE ACTORA: F.E.B.G., C.I. V- 6.278.218.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: XIOMARY CASTILLO, inscrita en el IPSA bajo el Número 102.750.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., (TRANSPORTE BANCARAC, C.A.)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de fecha 10 de Febrero de 2009, siendo las 02:00 p.m., de este día 16 de febrero de 2009, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 10 de febrero de 2009, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE F.E.B.G., titular de la C.I. V-6.278.218, en contra de la demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.(antes TRANSPORTE BANCARAC C.A.), y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar, a saber: a) La existencia de la relación de trabajo; b) la fecha de inicio (10/08/1998); c) La fecha de terminación del vínculo laboral (08/02/2007); d) La causa de dicha terminación, esto es despido; e) El último salario básico devengado Bs.F.887,70 mensuales y Bs.F.29,59 diario; f) El tiempo de servicio prestado fue de 8 año, 5 meses y 28 días, desempeñandose en el cargo de Escolta.

Igualmente considera conveniente establecer que conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

- Marcado “B” en veintiocho (28) folios, expediente administrativo, donde se verificac el agotamiento de la vía administrativa.

- Marcado “C”, en treinta y ocho folios, útiles recibos de pago emanados de la accionada, a fin de demostrar los días domingos y feriados trabajados por la parte actora.

En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar y en base a las precedentes consideraciones establece lo siguiente:

Sueldo mensual: Bs. 887,70

Sueldo diario: Bs. 29,59

PRIMERO

DOMINGOS Y FERIADOS ART. 154 LOT. Se declara procedente el pago de dicho concepto por la cantidad de 226 días, pero la parte actora obvio establecer en las tablas, en las que realizo el cálculo de los domingos y días feriados debidos, los respectivos salarios de la época en que se causo el día reclamado, pues los calculó todos al último salario, y a tenor de lo establecido en el artículo 154 de la LOT, que establece “…cuando un trabajador preste servicios en un día feriado tendrá derecho a que se le pague el salario correspondiente a ese día ( negrillas del tribunal) y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario”, se puede apreciar que la norma ordena el pago con el salario correspondiente al día laborado. Por lo que se ordena realizar por experticia complementaria del fallo que hará un solo experto, el cálculo de todos los días domingos y feriados reclamados, según los días establecidos en las tablas de cálculo establecida por este juzgador más abajo, pero con los salarios respectivos para cada fecha, y para lo cual usara los salarios establecidos en los recibos de pago que acompaño la parte actora con su escrito de promoción de pruebas y que cursan en el expediente, y de necesitar alguna información adicional para el establecimiento de los salarios respectivos se le solicitara a la empresa TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.(antes TRANSPORTE BANCARAC C.A.), en el entendido de que si no suministra la empresa la información requerida el experto realizara la experticia con la información que cursa en el expediente.

Los días a tomar en cuanta para el cálculo son los establecidos en el siguiente cuadro:

Dias Trabajados N° de DIAS

Año 2002

Junio 2 y 9 2

Julio 7 y 14 2

Agosto 4, 11, 18 y 25 4

Septiembre 1, 8, 15, 22 4

Octubre 6, 13, y 27 3

Noviembre 3, 10, 17 y 24 4

Diciembre 1 y 8 2

Sub-Total 17

Año 2003

Enero 1,5,12,19 y 26 5

Febrero 2,9,16 y 23 4

Marzo 2 y 9 2

Abril 6, 13, 20 y 27 4

Mayo 1 1

Junio 1, 8 y 15 3

Julio 5,6,13,20, 24 y 27 6

Agosto 3,10,17,24 y 31 5

Septiembre 7,14,21 y 28 4

Octubre 5,12,19, y 26 4

Noviembre 2,9,16,23 y 30 5

Diciembre 5,12,19,25 y 26 4

Sub Total 47

Año 2004

Enero 1,4,11,18 y 25 5

Febrero 1,8,15,22 y 29 5

Marzo 7,14,21 y 28 4

Abril 4,11,18,19 y 25 5

Mayo 1,2,9,16,23 y 30 6

Junio 6,13,20,24 y 27 5

Julio 4,5,11,18,24 y 25 6

Agosto 1,8,15,22, y 29 5

Septiembre 5,12,19 y 26 4

Octubre 3,10,17,24 y 31 5

Noviembre 7,14,21, y 28 4

Diciembre 5,12,19, 25 y 26 5

Sub-Total 59

Año 2005

Enero 1,2,9 y 16 4

Febrero 6,13,20 y 27 4

Marzo 6,13,20 y 27 4

Abril 3,10,17 y 24 4

Mayo1,8,15,22 y 29 5

Junio 5 y 12 2

Julio 3,10,17,24 y 31 5

Agosto 7, 14, 21 y 28 4

Septiembre 4,11,18 y 25 4

Octubre 2,9,16,23 y 30 5

Noviembre 6,13,20 y 27 4

Diciembre 4,11,18,25 y 31 5

Sub-Total 50

Año 2006

Enero 1,8,15,22 y 29 5

Febrero 5,12,19 y 26 4

Marzo 5,12,19 y 26 4

Abril 2,9 y 16 3

Mayo 1,7,14,21 y 28 5

Junio 4,11,18,24 y 25 5

Julio 2,9,16,23 y 30 5

Agosto 6,13,20 y 27 4

Septiembre 3,10,17 y 24 4

Octubre 1,8,15,22 y 29 5

Noviembre5,12,19 y 26 4

Diciembre 3,10,17,24 y 31 5

Sub-Total 53

Total General 226

Al hacer la sumatoria total de los días laborados de las propias tablas presentadas por la parte actora en su libelo se observa que no son 231 días como establece sino 226 días. Y así se establece.

SEGUNDO

DE LOS INTERESES MORATORIOS e INDEXACIÓN: Se declara procedente la condenatoria al pago de los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, por cuanto los mismos deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, la cual será ordenada a practicar en la parte dispositiva del fallo, por un único experto designado por el Tribunal el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la LOT, vigente debiendo ser calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, 08/02/2007, hasta la total y definitiva cancelación de la cantidad que en este fallo se ordena pagar; no operara el sistema de capitalización de los intereses. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al pedimento de la corrección monetaria, este Juzgado observa que actualmente, este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2.008, en donde la sala expuso:

(…) En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…), por lo que este Tribunal, ordenará la indexacción o corrección monetaria, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia parcialmente transcrita. ASI SE ESTABLECE.

En razón de los precedentes considerados, este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de índole laboral incoase el ciudadano : F.E.B.G., en contra de la demandada TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.(antes TRANSPORTE BANCARAC C.A.), ordenando el pago de la suma de que resulte de la experticia complementaria del fallo que será realizada por un solo experto y ordenada según los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión, a favor del accionante. Así mismo se ordena el pago de la indexación monetaria y los intereses moratorios de la cantidad condenada según los parámetros establecidos ut supra.

Dada la naturaleza del fallo por haber vencimiento total se condena en costas según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a las 3:30 p.m. del día diecisiete (17) de Febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

G.A.A.G.

JUEZ

Secretaria,

A.B.

Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 11:30 a.m.

Secretaria,

A.B.

EXP: AP21-L-2008-005345

GA/Ab

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