Decisión nº InterlocutoriaN°184-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de noviembre de 2010

200º y 151º

Asunto Principal: AP41-U-2010-000442.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 184/2010.-

Cuaderno Separado No. AF44-X-2010-000022.-

En fecha 13 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario suscrito por los ciudadanos A.T.P., J.C.C.C., L.M.R., R.A.Y., B.E.P., M.C.V. y Yoshian Zerpa Sanchez, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.987, 66.136, 112.887, 107.387, 124.448, 133.176 y 147.470, actuando con el carácter de apoderados judiciales de TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000488 emanada el 8 de junio de 2010, de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se impuso sanción por monto de BsF. 724.300,40 e intereses moratorios por BsF. 29.037,62, en materia de impuesto al valor agregado.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 16 de septiembre de 2010 dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley a los ciudadanos Fiscal General, Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente se ordenó Oficiar a este último a fin de solicitar el envío del Expediente Administrativo de la empresa recurrente.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia interlocutoria N° 171/2010, de fecha 20 de octubre de 2010, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Visto el requerimiento de la apoderada judicial de la contribuyente, en el escrito inicial y ratificada mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de los corriente, este Tribunal, por auto de esta misma fecha, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándosele el número AF44-X-2010-000022.

Por su parte, el Tribunal procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Posterior a la verificación tributaria efectuada a la contribuyente TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A., en fecha 13 de julio de 2008 la contribuyente fue notificada de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000488 emitida por la División de Contribuyente Especiales de la Región de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, la cual impuso sanción de multa por la cantidad de Bs.F. 724.300,24, así como intereses moratorios por la cantidad de Bs.F. 29.037,62, por concepto de la presentación tardía de las declaraciones de retención de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, aspa como los meses de febrero y octubre de 2005, y enteramiento tardío de las cantidades retenidas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los meses de abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, así como de los meses febrero, octubre y diciembre de 2005, febrero, mayo y julio de 2006, y agosto, septiembre y octubre de 2008.

Inconforme con esta determinación, la contribuyente interpuso en fecha 13 de agosto de 2010, recurso contencioso tributario, que constituye el objeto de impugnación de la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito recursorio la representación judicial de la recurrente, con fundamento en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, expone lo siguiente:

Respecto al fumus boni iuris: “…la falta de aplicación de la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 55 del COT, en la que incurrió la Administración Tributaria, al imponer mediante la Resolución 00488, el pago de interese moratorios derivados de obligaciones tributarias prescritas, así como la imposición de multa por concepto de ilícitos tributarios sobre los cuales también ha prescrito la potestad de la administración tributaria para imponer tales sanciones …. (sic) “…solicitamos formalmente a este Tribunal considere satisfecho el requisito de fumus boni iuris en la presente …”

Por su parte, atinente al periculum in damni, sostiene: “…se hece evidente el posible daño patrimonial que podría ocasionarse a nuestra representada la ejecución del acto administrativo impugnado, y la necesidad imperiosa de obtener un pronunciamiento que proteja los derechos de TRANSBANCA contra los graves perjuicios del actuar inminente de parte del SENIAT, al pretender cobrar accesorios derivados de obligaciones tributarias ya prescritas así como el pago de multas por concepto de ilícitos tributarios sobre los cuales ha prescrito la potestad de imposición de sanción tributaria, lo cual obligaría a nuestra representada a emprender un procedimiento de reintegro por las cantidades pagadas indebidamente, una vez que se emita el pronunciamiento judicial favorable en el presente caso”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y las argumentaciones, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que los apoderados de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrimen argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes al alegato del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

Con respecto al segundo de los supuestos planteados, este Tribunal estima que el hecho denunciado por la solicitante, carece de pruebas dirigidas a respaldar sus argumentos y, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2300 de fecha 24 de octubre de 2006, estima que “… los términos en los que ha sido solicitada la suspensión, excedería de los efectos meramente suspensivos que es lo propio de la naturaleza de esta clase de medidas tendentes a garantizar las resultas del juicio principal, cuestión ésta que aunada al hecho de que la parte accionante no aportó en el presente caso elementos dirigidos a probar el periculum in mora y siendo los requisitos para el decreto de toda protección cautelar innominada de tipo concurrente, la Sala deberá declarar improcedente la solicitud.”

Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir, objetivamente, sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento, debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrado la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/880, de fecha 17 de marzo de 2010 por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cantidad de BsF. 23.042,38; intereses moratorios por la cantidad de Bs.F 1.142,08, por el incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, dictada contra la contribuyente TRANSPORTE DE VALORES BANCARIOS TRANSBANCA, C.A.,

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

M.I. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA,

KAITUSKA URBAEZ.-

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:21 p.m.

LA SECRETARIA,

KAITUSKA URBAEZ.-

ASUNTO: AF44-X-2010-000022

Asunto Principal: AP41-U-2010-000242.-

MYC/gv.-

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