Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: AH1B-V-2003-000002.

I

PARTE ACTORA: VALORES 9200 C.A., domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1997, bajo el Nº 25, tomo 325-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.G.R., E.R., J.G.D. y M.C.R.S., abogados, de este domicilio, e inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 28.521, 73.558, 98.527 y 108.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DESARROLLOS M.B.K II C.A., domiciliada en el estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de agosto de 1999, bajo el Nº 18, folio Tomo 26-A-Sgdo y la sociedad mercantil INVERSIONES TURISTICAS VENEZOLANAS, C.A., (INTURVENCA), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2001, bajo el Nº 36, Tomo 224-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.S. y T.I.G., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.032 y 74.647, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA VENTA.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda el cual correspondió a este Tribunal, siendo admitida el 14 de noviembre de 2003.

El 31 de agosto de 2004, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada. En esa misma fecha comparecieron los abogados J.G. y M.C.R.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y consignaron copia simple del poder que acredita su representación.

El 1º de septiembre de 2004, previa solicitud de la parte demandante se acordó la citación de la parte accionada mediante carteles.

En fecha 04 de abril de 2004, comparecieron los abogados R.R.S. y T.I.J., en su carácter de apoderados judiciales de la co-demandada Desarrollos M.B.K II C.A., y consignaron escrito en el cual solicitaron se declarara la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se levante la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada el 13 de octubre de 2004.

El 18 de abril de 2006, la abogado Sorbey González, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada solicitó el avocamiento de la juez a la causa y ratifico la solicitud de perención de la instancia. En esa misma oportunidad el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora negó y rechazo la solicitud de que sea decretada la perención de la instancia.

En fecha 25 de abril de 2006, se avoco al conocimiento de la causa la Juez Suplente Especial.

El 04 de mayo de 2006, los abogados R.R. y T.I., en su carácter de apoderados judicial es de la co-demandada Inversiones Turísticas Venezolanas C.A., (INTURVENCA), se dieron citados y solicitaron se declarara la perención de la instancia. En fecha 11 de mayo de 2006, los referidos abogados, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escritos de contestación a la demanda solicitando se declare la perención de la instancia, con lugar la impugnación de la cuantía, con lugar la defensa previa de falta de cualidad de la parte actora y sin lugar la demanda.

En fecha 31 de mayo de 2006, los abogados Sorbey González y T.I., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escritos de promoción de pruebas.

El 07 de junio de 2006, el abogado J.G., apoderado judicial de la parte actora consignó escrito solicitando se declarara la citación presunta de la sociedad mercantil Inversiones Turísticas Venezolanas C.A., (Inturven), la extemporaneidad de los escritos presentados por la co-demandada. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas las pruebas a los autos el 08 de junio de 2006

En fecha 16 de octubre de 2006, la parte demandada presento escrito de informes, el 30 de octubre de 2006, la parte demandante presento escrito de observaciones.

El 07 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones a los informes de la parte actora.

En fechas 15 y 19 de noviembre de 2007, la parte demandada presento escritos al igual que la demandante el 26 de noviembre de 2007.

El 26 de mayo de 2008, los abogados R.R. y T.I., apoderados judiciales de la parte accionada consignaron escrito.

Establecido el tramite procesal correspondiente a esta instancia, el Tribunal observa que la litis quedò planteada en los siguientes tèminos:

Se inicia la presenta causa por demanda incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Valores 9200 C.A., quienes alegas, que su mandante es la única accionista de la sociedad mercantil Desarrollos MBK II C.A., y que procedían a interponer acción de nulidad sobre la operación de disolución de compra venta ejecutada entre Desarrollos MBK II C.A., e Inversiones Turísticas Venezolanas C.A., (Inturven), sobre el inmueble constituido por un lote de terreno de 16.386 m2 y las construcciones que existen sobre el mismo ubicado en la Urbanización Playas del Ángel, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Señalan que su representada adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Pampatar, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el Nº 22, folios 102 al 108, tomo 6, Protocolo Primero, un inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones sobre él existentes, ubicado en la Urbanización Playas del Ángel, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de Dieciséis mil Trescientos Ochenta y Seis metros cuadrados.

Que mediante operación de fecha 10 de marzo de 2000, la cual fue inscrita en el Libro de Accionistas de Desarrollos MBK II C.A., su poderdante valores 9.200 C.A., adquirió la totalidad de las acciones representativas del capital social de Desarrollos MBK II C.A., asumiendo en consecuencia la condición de único accionista de dicha empresa.

Que con motivo de la intervención de Cavendes Banco de Inversión C.A., y mediante Resolución Nº 154-00 de fecha 18 de abril de 2000, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se acordó la intervención de Desarrollos MBK II C.A., que a partir de dicha fecha la empresa ha estado intervenida y su administración ha sido llevada por distintos interventores designados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Que el 17 de enero de 2003, la sociedad mercantil Desarrollos MBK II C.A., representada por sus interventores ciudadanos F.B.d.H. y R.G.M. y la sociedad Inversiones Turísticas Venezolanas C.A., (Inturven) representada por sus directores R.L. y A.J.G.A., suscribieron un documento a través del cual dejaron sin efecto la operación de compra-venta antes referida, que ejecutaron un traspaso de propiedad sobre el referido terreno y disponiendo así los interventores de Desarrollos MBK II C.A., del único activo de la sociedad, que tal documento quedo inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 17 de enero de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 1, Protocolo Primero.

Señalan que si bien es cierta la intervención de Desarrollos MBK II C.A., en aplicación de las normas de la Ley de Regulación Financiera, y que la administración corresponden a los interventores designados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consideran importante señalar que ello no permite obviar la paliación de las normas imperativas de derecho mercantil que sean susceptibles de aplicación.

Que en el documento contentivo de la disolución efectuada a favor de Inversiones Turísticas Venezolanas C.A., (Inturven), no se observa que dicha operación haya sido aprobada por la Asamblea de Desarrollos MBK II C.A., lo cual señalan es requisito de formal validez para la transferencia de propiedad del activo social, dado que el único activo de Desarrollos MBK II C.A., es el referido inmueble, que por ello consideran existe una evidente violación en que incurrieron los interventores de Desarrollos MBK II C.A., que ejecutaron la operación cuando no autorizaron la misma a través de una asamblea convocada para tal fin.

Que la omisión por parte de los interventores de Desarrollos MBK II C.A., de convocar y constituir una asamblea de dicha sociedad que autorizare la transferencia de propiedad de dicho inmueble a favor de Inversiones Turísticas Venezolanas C.A., (Inturven), en los términos señalados trae como consecuencia la nulidad de dicha operación, por no haber dado cumplimiento con un requisito esencial para su validez dado el carácter imperativo del ordinal 4º del artículo 280 del Código de Comercio, siendo que los estatutos de Desarrollos MBK II C.A., no prevén un régimen diferente.

Por lo que procedieron a demandar a las sociedades mercantiles Desarrollos MBK II C.A., e Inversiones Turísticas Venezolanas C.A., (Inturven), para que convengan o sean condenadas a: 1.- En la nulidad de la operación de compra venta celebrada entre Desarrollos MBK II C.A., e Inversiones Turísticas Venezolanas C.A., (Inturven); 2.- Que con motivo de dicha operación se retrotraiga la situación jurídica al momento anterior a que dicha operación se hubiere realizado y en consecuencia se mantenga al inmueble como propiedad de Desarrollos MBK II C.A.; y 3.- Al pago de las costas y costos del proceso.

Al momento de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte accionada solicitaron se declarara la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, asimismo impugnaron la cuantía de la demanda por insuficiente, alegaron la falta de cualidad de la parte actora para incoar el juicio, y negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

Asimismo reconocieron la existencia de los contratos que fueron acompañados por la parte actora junto al libelo de la demanda marcados “B” y “C”.

De igual manera negaron, rechazaron y contradijeron que la parte demandante ejerciera la legitima representación de la sociedad mercantil Desarrollos MNK II C.A., que así como que el documento marcado “C” cuya nulidad pretende la parte demandante adolezca de algún vicio que lo afecte de nulidad y que se haya violentado el contenido del artículo 280 del Código de Comercio.

Seguidamente se pasa a resolver como punto previo la perención de la instancia alegada por la parte demandada:

II

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Los apoderados judiciales de la parte demandada alegaron la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que de la relación de las actuaciones suscritas por la parte actora en el expediente se evidenciaba que la demandante ante la imposibilidad de lograr la citación personal de las co-demandadas, tramite en el cual señala, invirtió aproximadamente 10 meses, dentro de los cuales ni siquiera dejo constancia del pago de los gastos de traslado del alguacil del Tribunal para la practica de dichas citaciones, por lo que consideran se violento el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem así como la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004.

Señalan que no obstante haber retirado la demandante los carteles de citación dirigidos a la parte demandada para su debida publicación, la actora no realizó actividad alguna tendente a impulsar la causa por un periodo mayor de un año, por lo que consideran se configuro el supuesto contenido en el artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que a modo mas explicativo que el 06 de septiembre de 2004, fueron retirados por la demandante los carteles de citación, que dicha carga no se realizó y que no fue sino hasta el 04 de octubre de 2005, que compareció nuevamente la actora a solicitar se libraran nuevos carteles, los cuales a la fecha de presentación del escrito (04 de abril de 2006) no habían sido consignados en el expediente.

Consideran importante resaltar que no obstante existir en el expediente una actuación de la parte actora de fecha 06 de octubre de 2004, relativa a la consignación de fotostatos para la elaboración de la compulsa para la apertura del cuaderno de medidas, dicha actuación no puede configurarse como interruptiva de la perención, ya que no conforma un acto de impulso procesal, ya que la causa principal se encontraba en estado de citación.

A tal efecto citan jurisprudencia de la Sala Constitucional así como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, manifestando que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado actuación alguna tendiente, idónea y/o capaz de impulsar el proceso.

Este Tribunal observa: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Al respecto el Dr. A.R.-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano,” tomo II, expone:

…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por inactividad de las partes prolongada durante cierto tiempo…

La declaratoria de la perención de la instancia, le está expresamente permitida al Tribunal, aún no habiendo sido solicitada por las partes, y así lo establece el artículo 269 eiusdem: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribual y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”; es decir, que se verifica de pleno derecho, una vez que concurren los supuestos de hecho establecidos en la norma antes parcialmente transcrita

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto la Sala Político Administrativa como la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 20 de diciembre de 2001 (Exp. Nº AA20-C-1951-000001),

de nuestro m.T.d.J., es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

De modo púes que no existe ningún género de dudas, la ÚNICA ACTIVIDAD capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato.

De la lectura de la norma contenida en el artículo 267 eiusdem, se colige, y así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”: 1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa; 2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares; y

3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.

En el caso que nos ocupa, la parte actora en fecha 06 de septiembre de 2004, consignó diligencia dejando constancia de haber retirado cartel de citación, el 06 de octubre de 2004, compareció nuevamente el apoderado judicial de la demandante y manifestó consignar copia fotostática a los fines de la apertura del cuaderno de medidas y el 04 de octubre de 2005, compareció la abogado M.C.R., apoderada judicial de la accionante solicitando se librara nuevo cartel de citación, por lo que aplicando al caso bajo estudio la jurisprudencia antes transcrita, se puede concluir que la actuación efectuada por la parte demandante en fecha 06 de octubre de 2004, a través de la cual consignó copias fotostáticas para la apertura del cuaderno de medidas, no constituye una actuación de impulso procesal del juicio; por lo que desde el 06 de septiembre de 2004 al 04 de octubre de 2005, transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que en el presente caso haya operado la Perención de la Instancia contemplada en el artículo 267 eiusdem. Así se decide.

En virtud del anterior pronunciamiento no se entra a resolver el merito de la causa.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA y PERIMIDO EL PROCESO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.

E.B.G.,

EL SECRETARIO,

J.O.G..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

AH1B-V-2003-000002.

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