Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000101

DEMANDANTE: Valores Consolidados Bayona, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, registrada en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de Enero de 1.999, bajo el Nº 32, Tomo 2, Protocolo Primero.

APODERADOS DEMANDANTE: B.N.B., P.A.y.R.C. Piñango abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.440, 6.373 y 33.869 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Panadería y Pastelería de Alto Prado, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda.

APODERADOS DEMANDANTE: No constituido en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Apelación).

- I -

- ANTECEDENTES -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal, actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de marzo de 2009, por el abogado Pedro Alvizua, en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el juicio que por resolución de contrato inquilinario intentara la sociedad de comercio Valores Consolidados Bayona, C.A., en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería de Alto Prado, C.A. En fecha 16 de marzo de 2009, el Juzgado a quo oyó libremente la apelación ejercida contra el citado fallo, ordenando la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia (Distribuidor) de turno a los fines consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió el conocimiento del presente recurso al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 06 de abril de 2009, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de mayo de 2009, comparece el representante legal de la empresa demandada, ciudadano J.J.D.S.F., asistido por el abogado A.O., inscrito en el IPSA bajo el N° 60.394, y consignó escrito mediante el cual recusó a la Dra. A.M.C. de Moy, en su carácter de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.

Cumplidos los trámites de distribución, correspondió a este Juzgado seguir conociendo del presente recurso, y por providencia de fecha 15 de mayo de 2009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del mismo.

- II -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente juicio mediante formal demanda que por resolución de contrato inquilinario intentara la representación judicial de la sociedad de comercio Valores Consolidados Bayona, C.A., en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería de Alto Prado, C.A., en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

Que su representada es titular del derecho de usufructo sobre “un local comercial distinguido con el N° 37, que forma parte del Centro Comercial Alto Prado del Municipio Baruta del estado Miranda”, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1.999, bajo el N° 32, Tomo 02, Protocolo Primero.

Que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la empresa Panadería y Pastelería F.d.A.P., C.A., según documento suscrito privadamente de fecha 01 de Noviembre de 1996.

Que según la Cláusula Cuarta, la duración de dicho contrato era de un (01) año, prorrogable automáticamente por periodos de un (01) año, bajo la condición de que en ningún caso se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado.

Que en la Cláusula Tercera se estipuló que la arrendataria pagaría el canon establecido por mensualidades vencidas el primer día siguiente al vencimiento de cada mes.

Que en la Cláusula Octava, las partes convinieron que la falta de pago de una mensualidad vencida, o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del contrato, conduciría a su resolución de pleno derecho, haciendo perder a los arrendatarios el beneficio del plazo.

Que el canon máximo de alquiler mensual fue fijado en fecha 07 de Abril de 1.998, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Capital, en la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 145.328,10) para el local de marras.

Que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses comprendidos desde junio de 2000 a mayo de 2.001; y que el pago no fue posible a través de ninguno de los acuerdos amistoso realizados por ellos, lo que constituye tal situación el incumplimiento previsto en la Cláusula Octava del contrato.

Que aunado a lo anterior, alegó el descuido y falta de mantenimiento y decoro del local arrendado por parte de la compañía arrendataria, que a su vez constituye incumplimiento del deber contemplado en la Cláusula Décima del contrato citado.

Fundamentó su pretensión en los artículos 10, y 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.167 y 1.616 del Código Civil y el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que por las razones expuestas, procedió a demandar a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería F.d.A.P., C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:

1) En resolver el contrato de arrendamiento accionado, cuyo objeto es el inmueble de autos, y la consecuente entrega material del mismo, a la parte actora.

2) En pagar la cantidad de un Millón Setecientos Cuarenta y Tres Mil Novecientos Treinta y Siete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.743.937), por concepto de cánones insolutos.

3) En pagar a la arrendadora los daños y perjuicios contractuales discriminados de la manera siguiente: a) los estipulados como penalidad en la Cláusula Séptima del contrato, consistente en el pago equivalente a dos (2) días de la renta mensual por cada día de retraso en la entrega del local, posteriores al vencimiento de la prórroga vigente, lo cual equivale a la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 9.688,54) por cada día que transcurra hasta la fecha de su entrega efectiva.

4) En pagar las costas y costos procesales del presente procedimiento.

En fecha 04 de octubre de 2001, fue admitida la reforma libelar por los tramites de las disposiciones relativas al procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la accionada, a fin que compareciera por ante esa Dependencia Judicial al segundo (2°) día de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad para la litis contestación, compareció el ciudadano M.J.J.D.S.F., asistido de abogado y consignó escrito a través del cual esgrimió las siguientes defensas:

Opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que de la revisión de las actas del expediente, específicamente de los folios 232 al 285 de la primera pieza del cuaderno principal, se evidencia claramente que la parte actora para demostrar su cualidad de usufructuaria a los fines de accionar la presente demanda, consignó un documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, el 14 de Octubre de 1.999, bajo el número 32, Tomo 2, Protocolo 1, el cual no demuestra en ningún momento el derecho real del usufructo alegado por la parte actora, ya que el mismo solo se refiere a una corrección de las cláusulas segunda y sexta de otro documento que nunca fue traído a los autos, y donde no se identifica la descripción ni el nombre del inmueble al cual se refiere, y que solo se limita a señalar que la parte accionante goza de un derecho de usufructo pero no identifica el bien inmueble sobre el cual se constituyó dicho derecho.

Que en el supuesto negado que el derecho de usufructo se haya constituido sobre el local comercial distinguido con el número 37, que forma parte del Centro Comercial Alto Prado situado en la Avenida Principal de la Urbanización Alto Prado, del Municipio Baruta, del estado Miranda, de una lectura al referido documento se evidencia claramente, que el referido derecho se constituyó en fecha 22 de Julio de 1.998 por un periodo de ocho (08) años, es decir, que el tiempo fijado para la duración del derecho de usufructo venció el 22 de Junio del año 2.006.

Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala el otro modo de extinguir la instancia según el ordinal 3°, cuando dentro del término de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes, por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.

Que de una interpretación del artículo anteriormente citado, y tomando en cuenta los hechos alegados, se evidencia que el presente procedimiento se encuentra suspendido desde hace más de seis meses por haber perdido la parte actora el carácter de usufructuaria con el que obraba, y de una revisión de las actas del presente juicio, se evidencia que los mismos no han dado cumplimiento de las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, es decir, que no ha presentado la prueba fehaciente que demuestre su derecho de usufructo.

Que por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil solicitó respetuosamente al Tribunal se sirva decretar la perención de la instancia del presente juicio.

Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, la Juzgadora a quo procedió en fecha 14 de agosto de 2008, a dictar sentencia declarando, -como ya se dijo- perimida la instancia en el presente juicio.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación según el procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Esta alzada pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de marzo de 2009, por el abogado Pedro Alvizua, en su carácter de apoderado de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia en el presente juicio que por acción resolución de contrato inquilinario, que intentara la sociedad de comercio Valores Consolidados Bayona, C.A., en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería de Alto Prado, C.A., fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

En el presente caso se observa que en el documento consignado por la parte actora, de fecha 29 de Septiembre de 1.999 registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 14 de Octubre de 1999, anotado bajo el N° 32, Tomo 2, protocolo 1; instrumento éste que constituye un documento público que adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 del Código Civil al no haber sido tachado ni impugnado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto. Así se declara.

Del documento sub-examine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora se reservó el derecho de usufructo del inmueble arrendado por un plazo de 8 años contados a partir del 22 de Junio de 1998. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora demandó en este caso la resolución del contrato de arrendamiento en su carácter de usufructuaria del mismo, derecho que ostentó hasta el 22 de Junio de 2.006, fecha en la cual expiró la vigencia del usufructo según el documento examinado ut supra; por lo tanto, a partir de esa fecha la parte actora perdió el carácter de usufructuaria con que actuaba. Así se decide.

En este orden de ideas se observa, que luego del 22 de Junio de 2.006 la propietaria arrendadora del inmueble arrendado no gestionó la continuación de la causa, tal y como lo exige el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del eiusdem, ya que para el 26 de Junio de 2.006, se venció el derecho como usufructuario quedando suspendida la causa por un lapso que sobrepasa los seis(6) meses que indica dicha norma sin que los interesados realizaran gestión alguna en el lapso de los seis meses que sirviera para interrumpir la perención prevista en el ordinal 3° del artículo 267 ibídem. Así se decide.

(…Omissis…)

A los fines de determinar entonces, el momento en que se verificó la perención en el caso subexamine, el Tribunal observa: de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de Febrero del 2.001, dictada con ocasión de interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; el cómputo de los lapsos señalados por el legislador en el artículo 267 eiusdem, referidos a la perención, debe realizarse por días calendarios, consecutivos. En consecuencia, si la causa quedó suspendida el día 22 de Junio del 2.006, dicho término fue de seis (6) meses tal como lo indica el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día de hoy se verificó la perención de la instancia en el presente. Así se decide. “ (sic)

Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia y antes de efectuar análisis probatorio alguno, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en los cuales la misma ha quedado planteada, para luego pronunciarse en relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la defensa de perención, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para luego establecer si la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento resulta procedente en el caso que nos ocupa.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue la resolución de un contrato de arrendamiento inquilinario, el cual tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 37, que forma parte del Centro Comercial Alto Prado del Municipio Baruta del estado Miranda

, el cual fue dado en arrendamiento a la empresa Panadería y Pastelería F.d.A.P., C.A., según documento suscrito privadamente de fecha 01 de Noviembre de 1996, por cuanto la arrendataria la arrendataria ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses comprendidos desde junio de 2000 a mayo de 2.001, y aunado a ello, existe descuido y falta de mantenimiento y decoro del local arrendado por parte de la compañía arrendataria. Frente a ello, la parte accionada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e invocó la perención de la instancia prevista en el ordinal el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en presente procedimiento se encuentra suspendido desde hace más de seis meses por haber perdido la parte actora el carácter de usufructuaria con el que obraba, y que la misma no demostró su derecho de usufructo.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (quod non est in actis non est in mundo), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

Conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- De la Perención de la Instancia -

Planteado como ha quedado el tema de la perención, y con vista a los alegatos y pedimentos efectuados por las partes en el presente juicio, se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(…)

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Resaltado nuestro).

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...

.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

Siguiendo este orden de ideas, en el caso del ordinal 3° del artículo 267 de la N.A., la ley pretende que la suspensión del proceso que ordenan los artículos 141 y 144 no sea indefinida, y asume que seis meses es un plazo suficiente para que cualquiera de las partes tome interés en citar a la contraria a los fines de la continuación del juicio.

Para el tratadista patrio A.R.R., estas causales de extinción, llamadas “perenciones breves” no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente a éstas; se trata de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: la perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto en las extinciones la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal; la perención supones la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, en tanto las extinciones de los ordinales 1° y 2° se producen en la etapa anterior a la citación, y la del ordinal 3°, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por inactividad, por lo que estas extinciones específicas constituyen una poena prceclusi.

Ahora bien, en el caso sub-iudice, la parte actora demandó la resolución del contrato locativo en su carácter de usufructuaria del bien inmueble objeto de la convención, derecho que ostentó desde el día 22 de junio de 1998, hasta el día 22 de Junio de 2006, fecha en la cual expiró la vigencia del usufructo, según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Baruta del estado Miranda, de fecha 14 de octubre de 1999, anotado bajo el N° 32, Tomo 02, Protocolo Primero; que al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con las normas contenidas en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, quedando demostrado que a partir del día 22 de Junio de 2006, la parte actora perdió el carácter de usufructuaria con que actuaba en el presente juicio. Así se decide.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y de las mismas se evidencia que luego de la ocurrencia del vencimiento del derecho de usufructo, es decir, el 22 de Junio de 2.006, la propietaria arrendadora del inmueble de autos, no impulsó la continuación de la causa, tal y como lo exige el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; todo lo cual hace que el caso de marras se subsuma plenamente en el supuesto de hecho previsto en dicha norma, ya que el día 22 de junio de 2.006, se venció el derecho como usufructuario quedando suspendida la causa por un lapso que sobrepasa los seis(6) meses que indica la norma, sin que los interesados realizaran gestión alguna a los fines de interrumpir la perención de la instancia. Así se decide.

- IV -

- DECISIÓN -

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, al haber transcurrido suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia en la presente causa, y así lo declara el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, lo cual conduce a que esta alzada confirme, en todas sus partes, el fallo recurrido, declarando sin lugar el recurso de apelación y perecida la instancia en el presente juicio. Así se decide.

- V -

-DISPOSITIVA-

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por resolución de contrato inquilinario intentara la sociedad de comercio Valores Consolidados Bayona, C.A., en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería de Alto Prado, C.A., ambas ya identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora Valores Consolidados Bayona, C.A., contra el fallo proferido en fecha 14 de agosto de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.

SEGUNDO

Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el juicio que por resolución de contrato inquilinario intentara la sociedad de comercio Valores Consolidados Bayona, C.A., en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería de Alto Prado, C.A.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de los lapsos de Ley, se ordena la notificación de las partes, según lo previsto en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Mayo de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-R-2009-000101

CAM/IBG/Lisbeth

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