Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VALORES E INVERSIONES y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C.A. (VIDO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida bajo el No. 77, tomo 1-D, de fecha 16 de septiembre de 1983, representada por F.A.U.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.992.578, en su carácter de Vicepresidente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: G.A.B.B. y O.E.U.M., con Inpreabogados Nos. 41.533.y 12.835.

PARTE DEMANDADA: A.R.C.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad No. V-1.792.615, de este domicilio y hábil.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.B.C. y F.J.C.S., con Inpreabogados Nos. 28.339 y 48.481.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

EXPEDIENTE No.: 14.148.

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inicia la presente demanda cuando la demandante a través de sus apoderados judiciales introducen en fecha 21 de octubre de 1999, escrito a distribución, donde alegan que su representada construyó el Conjunto Residencial Los Teques IV, integrado por 16 edificios, cada uno de ellos compuesto por 16 apartamentos, desarrollo habitacional ubicado en el sector S.T., Aldea Pasmao, Municipio San C.d.E.T.. Que dicho proyecto se encuentra regulado por las disposiciones que establece al efecto la Ley Política Habitacional y sus normas de operación, y que por la capacidad y tipo de apartamento construido, se encuentran comprendidos dentro del área de asistencia II de dicha ley. Que el día 15 de diciembre de 1995, la ciudadana A.R.C.D.B., demandada de autos, manifestó su interés de adquirir un apartamento y reunir todos los requisitos exigidos por la Ley de Política Habitacional, especialmente en lo referente a los aportes previstos en dicha norma legal y además del hecho de no poseer vivienda propia. Luego consignó TRES MILLONES DOCSICIENTOS CUARENTA MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,oo), mediante depósito No. 182263, abonados a la cuenta corriente No. 0000230619-9 del Banco de Occidente, cuya beneficiaria es la demandante, con la finalidad de pagar totalmente el precio de adquisición del inmueble referido. Que en vista de la buena fe de la información suministrada por la demandada, procedió a entregarle el día 2 de abril de 1996 el apartamento No. 01-03, piso 01, edificio No. 3, I etapa del Conjunto Residencial Los Teques IV. Que el otorgamiento del documento se llevaría a cabo, una vez que la demandada presentare ante MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, los requisitos exigidos por la Ley de Política Habitacional. Que hasta la presente fecha la ciudadana A.R.C.D.B., no ha consignado ante la empresa demandante los recaudos exigidos por los artículos 4 y 87 de las normas de operación de la Ley de Política Habitacional, en concordancia con el artículo 9 de la mencionada Ley. Que de las normas mencionadas se infiere que quien sea propietario de una vivienda propia, no podrá ser sujeto de los beneficios establecidos por la Ley de Política Habitacional. Que consta de documento protocolizado por la oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal bajo el No. 27, tomo 31, protocolo primero de fecha 28 de septiembre de 1990, documento 45, tomo y protocolo primero de fecha 04 de enero de 1991 y documento No. 29, tomo 29, protocolo primero de fecha 09 de junio de 1992, que la ciudadana A.R.C.D.B., adquirió por compra hecha a sus hijos, todos los derechos y acciones de propiedad que les correspondían, sobre dos (2) inmuebles ampliamente descritos en dicho escrito libelar. Que por tal razón, al poseer vivienda, la demandada no es sujeto de los beneficios establecidos en la Ley de Política Habitacional y que por tal razón, dicha ciudadana no ha procedido a consignar los recaudos legales exigidos a fin de proceder a la protocolización del documento de venta definitivo del inmueble, entregado por la demandante a la demandada. Que en tal virtud su representada fue virtualmente engañada, por quien pretendía adquirir un inmueble amparada por la Ley de Política Habitacional, cuando el aspirante no es sujeto de los beneficios establecidos por dicha Ley, incumpliendo con las obligaciones que le correspondían en el presente contrato. Que por tal razón demandan a la prenombrada demandada, para que convenga o sea condenada a la resolución del contrato de venta suscrito por las partes y en la entrega o restitución del inmueble respectivo, libre de personas y cosas. Estiman la demanda en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo). Fundamentan la acción en el artículo 1.167 del Código Civil.

ADMISION DE LA DEMANDA

La demanda en cuestión fue admitida mediante auto de fecha 10 de noviembre de 1999, ordenándose en él la citación de la ciudadana A.R.B.D.C..

CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

La citación de la parte demandada, se materializó mediante diligencia del Alguacil del Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2000 (f. 32).

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2001, la parte demandada dio contestación a la demanda, alegando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la absurda y temeraria demanda intentada por la empresa accionante. Que rechaza, niega y contradice la pretensión de la accionante en aseverar que al materializar la negociación de compra venta del apartamento signado con el No. 01-03, piso 01, edificio No. 3 de la I etapa del Conjunto Residencial Los Teques IV en fecha 15 de diciembre de 1995, lo hizo con el ánimo de obtener algún financiamiento, ya que la operación se hizo estrictamente al contado y el pago total se efectuó con depósito en efectivo a la cuenta de la empresa demandante, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.240.000,oo), que era el monto total en bolívares, fijado como precio de venta, depósito que la misma accionante acompaña en su libelo. Que rechaza, niega y contradice que en el momento de aseverar la negociación manifestó reunir todos los requisitos supuestamente exigidos por la Ley de Política Habitacional, ya que como ha quedado dicho, la operación fue al contado y los representantes de la empresa solo le manifestaron quedar obligados con el otorgamiento registral del documento, lo cual empezó a exigir desde el mismo momento de la negociación sin que la demandante tuviera la intención de cumplir. Que en todo caso, manifiesta tener el perfil para ser beneficiaria de los alcances de la Ley de Política Habitacional. Que entregó todos y cada uno de los recaudos que inoficiosamente le solicitaron y que posteriormente la empresa dijo que no los poseía, ya que se le habían extraviado, por lo que supone táctica dilatoria para diferir el otorgamiento del documento y para poder exigir cantidades complementarias al precio cancelado. Que rechaza niega y contradice, el decir de la accionante, cuando de manera sarcástica plantea ser sorprendida en la buena fe, ya que tenía que entregar el apartamento puesto que fue cancelado de contado en su totalidad. Que rechaza, niega y contradice la pretensión de la accionante al afirmar que ella (la demandada) tenía que presentar ante el entre financiero MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO recaudo alguno, pues nunca solicitó financiamiento en razón de haber efectuado el pago total de la venta. Que rechaza, niega y contradice el decir del accionante en cuanto a que no se le ha consignado los recaudos exigidos, ya que en efecto fueron consignados en sus oficinas y recibidos por el abogado G.A.B.B., quien manifestó estar conforme con que la consignación efectuada correspondía a todo lo exigido por ellos. Que rechaza, niega y contradice la argumentación de la accionante al invocar el hecho que es propietaria de vivienda propia, ya que la realidad es que es comunera de algunos bienes, sin que ello implique la propiedad específica referida en la Ley. Rechaza, niega y contradice la afirmación de la demandante cuando dice que fue virtualmente engañada, ya que en base a todo lo dicho anteriormente la engañada en efecto fue su persona, quien cinco años después de haber hecho el negocio y cancelado en su totalidad el precio de venta, aún no puede disponer del bien adquirido, como legítimamente es su derecho, por lo que en tal virtud, procede de conformidad con el artículo 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil, a intentar en este acto la RECONVENCIÓN contra la demandante VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE (VIDO, C.A.), por cuanto de lo expuesto se constituye en agraviada lesionada y en definitiva parte afectada por el incumplimiento de las obligaciones que supone el contrato de compra venta celebrado con la accionante en cuanto al otorgamiento del documento definitivo de venta y reconviene a VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS OCCIDENTE (VIDO, C.A.), en su carácter de agraviante lesionante, para que convenga en otorgarle el documento de propiedad del inmueble por ella adquirido por ante la oficina subalterna de registro correspondiente y para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo), como justa indemnización por los daños y perjuicios directos e indirectos que ha sufrido y continúa sufriendo, como consecuencia del incumplimiento por parte de la accionante, de las obligaciones que contrajo en el contrato de compra venta, celebrado por el incumplimiento de su obligación en cuanto a la tradición de la cosa, así como de la absurda, temeraria e inexplicable demanda intentada en su contra. Fundamenta su acción en los artículos 1.185, 1.474, 1.486, 1.488, 1.492, 1.494 y 1.495 del Código Civil. Solicita experticia complementaria al fallo en relación a la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

La reconvención fue admitida mediante auto de fecha 22 de febrero de 2001 (f. 42), ordenándose para el quinto (5) día la contestación de la reconvención. Sobre este auto se solicitó la reposición de la causa, por no haber ordenado notificar a la parte actora, en consecuencia, mediante auto de fecha 09 de enero de 2002 (f. 66), el Tribunal ordenó la notificación de las partes sobre la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada a la parte demandante.

NOTIFICACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

La notificación de la última de las partes sobre la reconvención, consta en autos según diligencia del Alguacil del Tribunal en fecha 13 de febrero de 2002 (f. 70).

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2002 (f. 71), la parte demandante reconvenida a través de apoderado, contesta la reconvención propuesta en su contra, alegando que: rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta, por cuanto consta en el libelo de la demanda y de los documentos oportunamente acompañados, que la demandada reconviniente tramitó por ante la demandante la adquisición de inmueble descrito, inmueble que es catalogado como vivienda de interés social y por tanto está regido por todos los parámetros establecidos en la Ley de Política Habitacional, concretamente dentro del Nivel II de dicha Ley. Que igualmente se señaló que para que una persona sea considerada sujeto de la referida ley, debe reunir requisitos de ineludible cumplimiento, entre los cuales está el de NO POSEER VIVIENDA PROPIA. Requisito a cumplir independientemente de que la adquisición del inmueble sea de contado o a crédito. Que en autos quedó demostrado que la demandada reconvincente, para la época en que celebró el contrato de adquisición del referido inmueble, era propietaria de una casa quinta ubicada en la Urbanización los Naranjos, así como también, de un pequeño edificio constante de varios apartamentos ubicado en Caracas, lo cual era desconocido por la demandante y que el CONCEJO NACIONAL DE LA VIVIENDA (CONAVI) negó rotundamente la negociación. Que por tal circunstancia, resulta ajustado a derecho afirmar que la demandada NO ES SUJETO DE POLÍTICA HABITACIONAL y por tanto no puede adquirir legalmente inmueble alguno que se encuentre amparado por dicha Ley, razón por la cual, mal puede pretender plantear la MUTUA PETICIÓN, formulada en contra de su representada, ya que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, carece de cualidad e interés para sostener el juicio y que la Ley de política habitacional es de estricto orden público y pide que así sea declarado.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2002 (fls. 72 al 74), la parte demandada reconviniente promueve pruebas entre las cuales: * El mérito y valor jurídico favorable de las actas, documentos y autos del proceso. * Promueve la confesión a la empresa accionante en cuanto a los pedimentos, posiciones y argumentos expuestos en la reconvención propuesta, ya que en la contestación a la reconvención, no fueron rechazados ni contradichos y como consecuencia, se tenga por confesa en cuanto a la obligación que tiene la accionante en otorgar a la demandada, el documento de propiedad del inmueble adquirido por ante la Oficina Subalterna de Registro Respectiva. * Que se tenga por confesa en cuanto a la obligación de cancelar a la demandada la suma de Bs. 18.000.000,oo por daños y perjuicios directos y/o indirectos sufridos como consecuencia del incumplimiento por parte de la accionante. * Promueve las instrumentales del depósito bancario efectuado por ante el antiguo Bando de Occidente, en fecha 15/12/1995, No. 182263 por Bs. 3.240.000,oo a favor de VIDO, C.A., el cual constituye pago único y total por la adquisición de inmueble por parte de quien fue demandada. * Promueve el recibo de ingreso No. 0700, * autorización de la accionante para solicitar el servicio de agua al bien objeto de litigio, * autorización para solicitar el servicio telefónico, * autorización para solicitar el servicio de electricidad, * c.d.M., donde la demandada es aportante al sistema nacional de recaudación de ahorro habitacional, copia de esta misma constancia recibida por VIDO, C.A., * constancia de que la demandante hizo entrega material a la demandada, del apartamento descrito en los autos, * copia simple de comunicación enviada por MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO donde informa a VIDO, C.A. sobre los requisitos para las ventas de contado, como lo es el presente caso, requisito este que fue definitivamente cumplido por la demandada de esta causa, * comunicación enviada por la demandada a la demandante, solicitando el otorgamiento del documento de propiedad correspondiente al apartamento descrito en autos, comunicación original enviada por la representación de VIDO, C.A. a la demandada, donde argumentan una NO PRESENTACIÓN de requisitos para justificar la imposibilidad para el perfeccionamiento del documento de compra venta definitivo, lo que constituye evidencia de la adquisición formal del inmueble por parte de la accionada, * el original del artículo aparecido en el Diario Los Andes el día jueves 18 de marzo de 1999, donde consta los daños y perjuicios causados por la accionante a la demandada y a otras personas que están en la misma situación, * original del artículo aparecido en el Diario Los Andes el día 22 de marzo de 1999, donde VIDO, C.A., pretende sustraer de responsabilidades para el otorgamiento de los documentos de propiedad de los apartamentos que había sido comprados al contado y totalmente cancelados, con el ánimo de obtener diferencias importantes de la cantidades de dinero, que ya habían sido canceladas, en ocasión de la compra efectuada, * original de artículo aparecido en el Diario La Nación, el día viernes 26 de marzo de 1999, cuyo contenido se expresa por sí solo, que evidencia los daños y perjuicios que ha sufrido la demandada, en virtud del incumplimiento por parte de al demandante, * copia del artículo aparecido en prensa regional el día jueves 18 de marzo de 1999, en la columna VENTANA VECINAL, cuyo contenido muestra los daños y perjuicios sufridos por la demandada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

De la revisión exhaustiva del expediente, no se pudo evidenciar escrito de promoción de pruebas de la parte demandante reconvenida.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 05 de abril de 2002 (f. 75), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente.

INFORMES

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de junio de 2002, la parte demandante reconvenida consigna escrito de informes (fls. 77 y 78).

ABOCAMIENTO DEL JUEZ

Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2005, el ciudadano Juez J.M.C.Z., se aboca al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, cuya última notificación consta en autos según diligencia del Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 21 de abril de 2006 (f. 94).

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alega que la demandada A.R.C.D.B., actuó con engañó al adquirir de contado un apartamento del Conjunto Residencial Los Teques IV primera etapa, específicamente en el edificio 3, piso 1, apartamento 01-03, ya que dichos apartamentos eran de interés social cuyos compradores son amparados por le Ley de Política Habitacional, inclusive los compradores de contado, ya que la ciudadana mencionada, era propietaria de una casa quinta en la Urbanización Los Naranjos y de un edificio de dos (2) plantas ubicado en Caracas y que por ser propietaria de vivienda, no se encuentra amparada por la Ley Política Habitacional, que establece como beneficiario a quienes no posean vivienda propia.

La parte demandada aduce haber efectuado con la empresa VALORES, INVERSIONES y DESARROLLOS DE OCCIDENTE (VIDO, C.A.), una negociación estrictamente de contado sobre el inmueble, al punto que depositó el monto del precio convenido en dinero efectivo y de libre circulación nacional, que ascendió a la cantidad de Bs. 3.240.000,oo. Que al realizar dicha negociación, en ningún momento lo hizo con el ánimo de obtener algún financiamiento, ya que la operación se hizo de estricto contado, depositando lo que la demandante manifestó en el momento, esto es, el precio total de la venta del inmueble. Que por el contrario, pese a haber cancelado en efectivo y de contado el precio del inmueble, la vendedora accionante hasta la fecha, no ha otorgado el documento de propiedad.

En virtud de lo anterior, la demandada RECONVIENE a la accionante para que: 1) le otorgue el documento definitivo de propiedad del inmueble cancelado por ella en su oportunidad en estricto contado y 2) para que le pague la cantidad de 18 millones de Bolívares, por los daños y perjuicios directos e indirectos que ha sufrido como consecuencia del incumplimiento de la vendedora de otorgar el documento definitivo de venta del inmueble descrito, así como la indexación correspondiente.

La accionante contesta la reconvención con los mismos argumentos del libelo de la demanda, aduciendo además, que la demandada carece de toda cualidad e interés para sostener el juicio por cuanto las normas de la Ley Política Habitacional son de estricto oren público y mal pudiere pretender plantear la reconvención formulada en su contra.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A pesar que la parte actora no consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, el Tribunal pasa a valorar los documentos consignados con el libelo de la demanda:

Al original de la copia al carbón de planilla de depósito que corre al folio 8 del expediente, la cual no fue impugnada; el Tribunal acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/12/2005, expediente Nº 2005-000418, que estableció: “…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…”; le confiere el valor probatorio que emerge de dicho artículo; y de ella se desprende que la ciudadana A.R.C.D.B., depositó el día 15 de diciembre de 1995 la cantidad en efectivo de Bs. 3.240.000,oo en cuenta corriente de VIDO, C.A. que mantenía en el extinto Banco de Occidente.

Al original de la copia al carbón de recibo de ingresos emanado por VIDO, C.A. signado con el No. 700 que riela al folio 9 del expediente; la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que VIDO, C.A. recibió ingreso el día 15 de diciembre de 1995, proveniente de la ciudadana A.C.D.B., por concepto de negociación a compra de apartamento del conjunto residencial los Teques IV, según depósito No. 182263 del Banco de Occidente.

Al original del acta de Entrega material que corre inserto a los folios 10 y 11, el cual no fue tachado ni desconocido, el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y de ella se desprende que VIDO, C.A., resolvió en fecha 02 de abril de 1996, hacer entrega material del apartamento No. 01-03, piso 01, Edificio 03 del Conjunto Residencial Los Teques IV, primera etapa a la ciudadana A.R.C.D.B..

A la original de comunicación que riela al folio 12, la cual no fue tachada ni desconocida, el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y de ella se desprende que la ciudadana A.R.C.D.B., a través de comunicación de fecha 22 de noviembre de 1997, solicitó de VIDO, C.A. el otorgamiento del documento de propiedad del inmueble adquirido, el cual fue cancelado en su totalidad, por cuanto ha tenido inconvenientes con la solicitud de los servicios correspondientes. De la misma manera solicita se expida constancia de propiedad para solicitar el trámite de los servicios de agua, electricidad y teléfono.

Al original de comunicación que riela al folio 13, la cual no fue tachada ni desconocida, el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; y de ella se desprende que VIDO, C.A. en virtud de la comunicación que riela al folio 12, respondió con comunicación de fecha 25 de noviembre de 1997, a la ciudadana A.R.C.D.B., informándole que por comunicación emanada de MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO en fecha 12 de junio de 1997, relacionado con las ventas al contado, exigen el cumplimiento del artículo 4 y 87 de las normas de operación de Política Habitacional vigentes, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Política Habitacional y que por no haber presentado dichos requisitos, se ha imposibilitado el perfeccionamiento del documento de compra venta definitivo por parte de VIDO, C.A. Por tal razón, esta última solicita a A.R.C. el cumplimiento de forma inmediata de los requisitos exigidos por el ente financiero para perfeccionar la venta del apartamento.

A la copia fotostática certificada inserta del folio 14 al folio 18, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que J.R.B.C., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 28/09/1990, bajo el N° 27, Tomo 31, Protocolo Primero, correspondiente al tercer trimestre de ese año, vendió la totalidad de sus derechos y acciones a la ciudadana A.R.C.D.B., entre otros, los de una casa quinta ubicada en la calle A, No. 22 de la Urbanización Los Naranjos de esta ciudad de San Cristóbal y un edificio de dos (2) plantas, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal.

A la copia fotostática certificada inserta del folio 19 al folio 23, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que N.J.B.C., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 04/01/1991, bajo el N° 45, Tomo 1, Protocolo Primero, correspondiente al primer trimestre de ese año, vendió la totalidad de sus derechos y acciones a la ciudadana A.R.C.D.B., entre otros, los de una casa quinta ubicada en la calle A, No. 22 de la Urbanización Los Naranjos de esta ciudad de San Cristóbal y un edificio de dos (2) plantas, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal.

A la copia fotostática certificada inserta del folio 24 al folio 28, por cuanto la misma no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que E.A.B.C. y A.F.B.C., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 09/06/1992, bajo el N° 29, Tomo 29, Protocolo Primero, correspondiente al segundo trimestre de ese año, vendieron la totalidad de sus derechos y acciones a la ciudadana A.R.C.D.B., entre otros, los de una casa quinta ubicada en la calle A, No. 22 de la Urbanización Los Naranjos de esta ciudad de San Cristóbal y un edificio de dos (2) plantas, adquirido según documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia simple inserta al folio 40, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal observa que su original corre al folio 8 y fue valorado en el título anterior, por lo que el Tribunal da por reproducida su valoración.

Al original del recibo de ingresos emanado por VIDO, C.A. signado con el No. 700, que riela al folio 41 del expediente; el cual no fue tachado ni desconocido; el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; y de él se desprende que VIDO C.A., recibió ingreso el día 15 de diciembre de 1995 proveniente de la ciudadana A.C.D.B., por concepto de negociación a compra de apartamento del conjunto residencial los Teques IV según depósito No. 182263 del Banco de Occidente y por tanto emitió y otorgó el respectivo original a su cliente.

Al original que corre inserto al folio 42, el cual no fue tachado ni desconocido; el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; y de ella se desprende que VIDO, C.A. emitió comunicación a HIROSUROESTE, autorizando a la ciudadana A.R.C.D.B., para que solicite el respectivo servicio de agua para el apartamento 01-03, piso 01, edificio 03, primera etapa del Conjunto Residencial Los Teques IV, por cuanto el documento de compra venta no ha podido ser protocolizado por razones ajenas a VIDO, C.A.

Al original que corre inserto al folio 43, el cual no fue tachado ni desconocido; el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y de ella se desprende que VIDO, C.A. emitió comunicación a CANTV, autorizando a la ciudadana A.R.C.D.B., para que solicite el respectivo servicio de teléfono para el apartamento 01-03, piso 01, edificio 03, primera etapa del Conjunto Residencial Los Teques IV, por cuanto el documento de compra venta no ha podido ser protocolizado por razones ajenas a VIDO, C.A.

Al original que corre inserto al folio 44, el cual no fue tachado ni desconocido; el Tribunal lo valora de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil; y de ella se desprende que VIDO, C.A. emitió comunicación a CADELA autorizando a la ciudadana A.R.C.D.B., para que solicite el respectivo servicio de electricidad para el apartamento 01-03, piso 01, edificio 03, primera etapa del Conjunto Residencial Los Teques IV, por cuanto el documento de compra venta no ha podido ser protocolizado por razones ajenas a VIDO, C.A.

Al original que corre inserto al folio 45, el cual no fue impugnado, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende que la entidad MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP), otorgó constancia en fecha 19 de octubre de 1998, donde la ciudadana A.R.C.D.B., es aportante del sistema nacional de recaudación Ahorro Habitacional, en dicha institución como persona natural con aportes desde Junio de 1990 hasta Enero de 1997.

A la copia fotostática simple que corre inserta al folio 46, la cual no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la ciudadana A.R.C.D.B., entregó el día 21 de octubre de 1998, a la empleada K.G. con cédula de identidad No. V-12.816.125, firmando y sellando en nombre de la empresa VIDO, C.A., la constancia de fecha 19 de octubre de 1998, emanada de la entidad bancaria MÉRIDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO (MERENAP) y valorada en el punto anterior.

A las copias fotostáticas simples insertas a los folios 47 y 48, cuyos originales rielan a los folios 10 y 11; el Tribunal da por reproducida su valoración.

A la copia fotostática simple inserta al folio 49; por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende los requisitos exigidos por la Ley de Política Habitacional para las ventas de contado.

A la copia fotostática simple inserta a los folios 50; el Tribunal observa que su original corre al folio 12 y ya fue valorado, razón por la cual, el Tribunal da por reproducida su valoración.

Al original de comunicación que riela al folio 51; el Tribunal da por reproducida la valoración que se le dio a la original que corre agregada al folio 13.

Al original del periódico que corre inserto al folio 52; el cual no fue impugnado, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende que en publicación realizada en fecha 18 de marzo de 1999, en el “Diario Los Andes”, se divulgó denuncia contra de VIDO, C.A., por estafa inmobiliaria, por cuanto ésta se ha negado a entregar los títulos de propiedad de varios apartamentos construidos por dicha empresa en el Conjunto Residencial Los Teques IV, primera etapa, mencionando entre los afectados a la ciudadana A.R.C.D.B..

Al original del periódico que corre inserto al folio 53; el cual no fue impugnado, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que en publicación realizada en fecha 22 de marzo de 1999, en el “Diario Los Andes”, VIDO, C.A., desmintió las declaraciones respecto a la demanda introducida en tribunales por varias personas, dueñas de apartamentos en el Conjunto Residencial Los Teques IV, primera etapa, puesto que ellos no se han negado en otorgar los títulos de propiedad, sino que los afectados no han llenado los requisitos exigidos por la Ley Política Habitacional.

Al original del periódico que corre inserto al folio 54; el cual no fue impugnado, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil y de él se desprende que por publicación realizada en fecha 26 de marzo de 1999, en el “Diario La Nación”, las personas agraviadas del caso VIDO, C.A., tomaron la decisión de llevar el caso mediante Tribunales.

A la copia fotostática simple inserta al folio 55, la cual no fue impugnada, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que en la columna VENTANA VECINAL, del día 18 de marzo de 1999, del “Diario La Nación”, hubo publicación referida sobre la queja realizada por propietarios de apartamentos del Conjunto Residencial Los Teques IV, por cuanto la responsable de realizar la venta, no ha otorgado los títulos de propiedad, entre las personas aparece la ciudadana A.C.D.B..

Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, el Tribunal pasa a examinar la procedencia o no de la acción principal, a fin de determinar los elementos de hecho y de derecho sobre el fondo de la demanda. En este sentido el artículo 1.159 del Código Civil, establece:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Sobre el mismo contexto, el artículo 1.167 Ejusdem, reza:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de resolución del contrato de compra- venta presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, el Tribunal observa:

De una simple lectura de las afirmaciones realizada por las partes, vale decir, del libelo de la demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y la contestación a ésta, se desprende con extrema claridad, que efectivamente existió entre las partes, un contrato de compra venta, pues, el actor manifiesta en el escrito libelar que la demandada se hizo presente en la sede de la empresa a fin de adquirir un apartamento en el Conjunto Residencial Los Teques IV, para lo cual depositó el precio total del mismo y la empresa le hizo entrega del inmueble signado con el N° 01-03, piso 1, del edificio 3.

Igualmente de los recaudos agregados a los folios 8 y 10 y 11, se desprende la veracidad de tales afirmaciones; razón por la cual; visto que las partes celebraron un contrato de compra venta, caracterizado por la bilateralidad; el Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito. Así se decide.

En lo relativo al segundo requisito; el Tribunal observa:

Tomando como punto de partida que la negociación de compra venta del inmueble se hizo el 15/12/1995; tal como consta en autos a los folios 8 y 41; se concluye que la Ley de Política Habitacional a que alude el actor es la del 15/12/1993, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.659, cuyos artículos 8 y 9, señalan:

Artículo 8°:“ Las asistencias habitacionales comprenderá los siguientes programas, tipos de soluciones habitacionales y modalidades de financiamiento:

  1. Programas: a) Adquisición de tierras. b) Urbanización de tierras para uso residencial. c) Producción de soluciones habitacionales para la adquisición. d) Producción de soluciones habitacionales para el arrendamiento con o sin opción a compra. e) Adquisición de soluciones habitacionales. f) Mejoramiento y ampliación de soluciones habitacionales. g) Sustitución de viviendas precarias. h) Consolidación de Barrios. i) Investigación de vivienda. j) Asistencia técnica habitacional. k) Subsidios.

  2. Tipos de Soluciones: a) Dotación de servicios básicos vinculados a la vivienda. b) Parcelas con servicios básicos. c) Viviendas de crecimiento progresivo. d) Viviendas completas. e) Viviendas productivas. f) Viviendas para alquiler con o sin opción a compra. g) Equipamientos vinculados a los desarrollos financiados con recursos previstos en esta Ley.

  3. Modalidades de financiamiento individual y colectivo: a) Créditos para la construcción. b) Crédito para la adquisición. c) Créditos para el mejoramiento, ampliación o sustitución de vivienda.

    Artículo 9°: “Serán beneficiarios de los recursos para financiar las soluciones habitacionales a que se refiere el articulo 8°:

  4. Los venezolanos;

  5. Los extranjeros que tengan la condición de residentes legalmente otorgada por la República y que hayan permanecido en su territorio en forma ininterrumpida durante un período no inferior a cinco (5) años;

  6. Las asociaciones y cooperativas constituidas por contribuyentes del Ahorro Habitacional;

  7. Los contribuyentes al Ahorro Habitacional por un período que determinen las Normas de Operación.

    Parágrafo Primero: Para ser beneficiario de un crédito o adquirir cualquier solución habitacional a las que se refiere el artículo 8°, todo aspirante deberá ser contribuyente del Ahorro Habitacional y no ser propietario de vivienda. Los propietarios de vivienda podrán optar a créditos para ampliación o remodelación de las mismas….”

    Interpretando las normas supra copiadas, se observa que están referidas a los tipos de financiamiento que pueden otorgarse conforme a la Ley de Política Habitacional, es decir, no están comprendidas en ella las adquisiciones de vivienda de contado. Así se establece.

    Revisando el caso de autos; se observa que el actor en su escrito libelar manifiesta que la demandada “…consignó la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,00) mediante el depósito número 1822263, para ser abonado a la cuenta corriente numero 0000230619-9 del Banco de Occidente, cuya beneficiaria es nuestra mandante, con la finalidad de pagar totalmente el precio de adquisición del inmueble …, tal como se evidencia en la planilla de depósito bancario que se anexa marca “B”…” (resaltado propio del Tribunal).

    Así las cosas, es concluyente afirmar, que la demandada de autos pagó de contado y en su totalidad el precio del inmueble, lo que implica que el caso sub judice, no se encuentra enmarcado en las condiciones previstas en la Ley de Política Habitacional supra mencionada, que regula el financiamiento para la adquisición de vivienda; en consecuencia, no habiendo adquirido la demandada A.R.C.D.B., el inmueble mediante la modalidad de financiamiento prevista en la Ley, sino de contado, no le son aplicables los artículos 8 y 9 de la referida Ley. Así se decide.

    Igualmente, es oportuno señalar que no consta en autos ningún contrato marco o general, celebrado entre la demandante VALORES INVERSIONES Y DESARROLLO DE OCCIDENTE (VIDO, CA.) y la entidad Financiera MERENAP Entidad de Ahorro y Préstamo, del cual pudiera desprenderse el vínculo contractual entre éstas dos personas jurídicas, para afirmar que todos los interesados en adquirir los apartamentos construidos por la demandante en el Conjunto Residencial Los Teques, tenían forzosamente que someterse a las condiciones de la Ley de Política Habitacional.

    Ante la ausencia de éste contrato marco, es forzoso concluir, que los interesados en comprar los apartamentos, podían optar entre una adquisición a crédito o de contado; y ésta última fue la opción seleccionada por la demandada de autos A.R.C.D.B.; y así lo aceptó la empresa Constructora VIDO, CA, cuando recibió el depósito del dinero por la totalidad del precio, según consta de planilla de depósito bancario inserta al folio 8 y recibo de ingresos N° 0700 de fecha 15/12/1995 (f. 41). Así se decide.

    Por otra parte, se observa:

    Dispone el artículo 1474 del Código Civil:

    Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

    Así, se desprende que la obligación principal del vendedor es transferir la propiedad y la del comprador pagar el precio.

    En el presente caso, se aduce el incumplimiento de la demandada de las normas de la Ley de Política Habitacional, que se encontraban vigentes para la época de la negociación, lo cual; tal como ya fue suficientemente expuesto, no es aplicable al caso de autos, pues la ciudadana A.R.C., efectuó una compra de contado y en consecuencia no quedó sujeta al régimen de la Ley de Política Habitacional.

    Ahora bien, se desprende de los folios 8 y 41 que la demandada pagó la totalidad del precio, equivalente a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOAS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,00), dando cumplimiento cabal a su principal obligación, cual es la de pagar el precio de veta. Así se establece.

    En mérito de lo expuesto, es forzoso para éste Operador de Justicia, declarar que en el caso sub examine la demandada no ha incurrido en ningún incumplimiento; y en consecuencia; visto que no se han configurado los dos (2) requisitos exigidos para la procedencia de la acción de Resolución propuesta, se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    En consecuencia, el Tribunal debe considerar válido el documento privado de entrega material del inmueble, que riela en original a los folios 10 y 11, celebrado entre la demandada de autos ciudadana A.R.C.D.B. con la S.M. VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE (VIDO, C.A.), tal como se hará en forma precisa, positiva y efectiva en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.

    SOBRE LA RECONVENCIÓN

    En el acto de contestación de la demanda, la ciudadana A.R.C.D.B., reconviene a la parte actora para que:

    1) Le otorgue el documento de propiedad del inmueble por ella adquirido por ante la oficina subalterna de registro correspondiente; y 2) para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) hoy DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 18.000,oo), como justa indemnización por los daños y perjuicios directos e indirectos que ha sufrido y continúa sufriendo, como consecuencia del incumplimiento por parte de la accionante, de las obligaciones que contrae el contrato de compra venta, celebrado por el incumplimiento de su obligación en cuanto a la tradición de la cosa.

    De la revisión de las actas procesales, ha quedado demostrado; tal como ya anteriormente se expuso, que las partes celebraron un contrato bilateral de compra venta; en tal sentido, señala el artículo 1474 del Código Civil:

    Artículo 1.474: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”

    Según la norma civil sustantiva copiada, quien compra la cosa tiene la obligación de pagar el precio estipulado entre las partes y quien vende y recibe el precio pactado, está en la obligación de entregar lo vendido, que para el caso de un bien inmueble, deberá realizar la respectiva tradición legal ante la oficina de registro respectiva.

    Tal como se expuso ampliamente al momento de motivar la decisión de la acción principal propuesta, el actor en su escrito libelar manifestó que la demandada “…consignó la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.240.000,00) mediante el depósito número 1822263, para ser abonado a la cuenta corriente numero 0000230619-9 del Banco de Occidente, cuya beneficiaria es nuestra mandante, con la finalidad de pagar totalmente el precio de adquisición del inmueble …, tal como se evidencia en la planilla de depósito bancario que se anexa marca “B”…” (resaltado propio del Tribunal).

    Es decir, que el actor reconoce que la demandada efectuó con él una negociación de contado, pagando la totalidad del precio del apartamento N° 01-03, piso 01, Edificio 3, Conjunto Residencial Los Teques IV, I etapa, según se desprende de planilla de depósito N° 182263 de fecha 15/12/1995, del Banco de Occidente, por un monto de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 3.240.000,00) (f. 8). Por su parte, la demandada, consigna copia fotostática simple de la misma planilla y además, original de recibo de ingresos N° 0700 de fecha 15/12/1995 (f. 41), en cuyo texto se lee que es por concepto de “compra de un apartamento Conjunto Residencial Los Teques IV etapa”.

    Así las cosas, ha quedado evidenciado que la demandada reconviniente A.R.C.D.B., dio cumplimiento a su obligación de pagar totalmente el precio del apartamento, cumpliendo así con la obligación que le impone el artículo 1.474 ejusdem. Así se decide.

    Ahora bien, no consta en las actas procesales, que la parte actora reconvenida haya dado cumplimiento a su obligación de “transferir la propiedad de una cosa”, con el otorgamiento del instrumento de propiedad, tal como lo dispone el artículo 1.488 Ibidem; razón por la cual, es forzoso para quien aquí decide, ordenar al demandante reconvenido de autos, VIDO, C.A, a cumplir con la obligación de otorgar a la demandada reconviniente A.R.C.D.B., por ante la Oficina de Registro Público correspondiente el documento de propiedad del apartamento N° 01-03, piso 01, Edificio 3, Conjunto Residencial Los Teques IV, I etapa. Así se decide.

    Conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa en otorgar el documento definitivo de venta, se ordenará expedir por Secretaría, copia certificada mecanografiada de la presente decisión, la cual servirá a la demandada reconviniente como título de propiedad del inmueble, a los fines de su registro, por ante la Oficina de Registro respectiva.

    En cuanto a los daños y perjuicios reclamados; el Tribunal observa:

    Expresa el autor A.R.-Romberg, citado en sentencia de fecha 15/06/2000, N° 01391, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

    No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.

    (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo III. El Procedimiento Ordinario. Página 19).

    La demandada reconviniente, en su contestación de demanda, solicita el pago de la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES, como justa indemnización por los daños y perjuicios directos y/o indirectos que ha sufrido y continua sufriendo como consecuencia del incumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones que contrae el contrato de compra-venta celebrado y más específicamente por el incumplimiento de su obligación en cuanto a la tradición de la cosa; así como por la absurda, temeraria e inexplicable demanda intentada en su contra.

    Así se observa, que la demandada reconviniente, no hizo una petición genérica, sino muy concreta, especificando, además, los hechos o situaciones de las cuales deviene la obligación de reparar del demandante reconvenido.

    De la revisión de las actas procesales que componen el expediente, se observa que la demandada reconviniente pagó el 15/12/1995 el precio total del inmueble (fs. 8 y 41); y hasta la presente fecha, el demandante reconvenido no le ha hecho formal tradición del inmueble por ante el Registro Inmobiliario correspondiente.

    Revisando las actas procesales, se constata que al folio 50, riela misiva donde A.R.C.D.B. le manifiesta a VIDO, CA, que ante la falta de otorgamiento del documento definitivo de venta, le ha ocasionado “constantes inconvenientes” en la instalación de los servicios públicos, solicitándoles una constancia de propiedad.

    Del folio 52 al 55 rielan publicaciones en prensa, de las que se desprende las múltiples denuncias de varios de los adquirentes de inmuebles en el Conjunto Residencial Los Teques, donde manifiestan el incumplimiento de la empresa Constructora VIDO, CA, en el otorgamiento de los respectivos títulos de propiedad; y entre los denunciantes aparece la aquí demandada reconviniente A.R.C.D.B..

    Asimismo, del folios 42 al 44, corren agregadas comunicaciones originales emanadas de VIDO, CA, donde autoriza a las empresas HIDROSUROESTE, CANTV y CADELA, para realizar la conexión de los servicios públicos a nombre de A.R.C.D.B., en el apartamento 01-03, piso 01, Edificio 3, del Conjunto residencial Los Teques IV.

    Del conjunto de las documentales antes referidas, se desprende que ciertamente la aquí demandada reconviniente, se vio afectada por el no otorgamiento del documento definitivo de venta por parte de la empresa demandante reconvenida VIDO; C.A, al extremo que tuvo que acudir a los medios de comunicación social impresos de la región, tales como “Diario Los Andes” y “Diario La Nación”, a fin de hacer pública la situación vivida ante el incumplimiento de la referida empresa.

    Igualmente; y como consecuencia de tal incumplimiento, A.R.C.D.B., se vio afectada de la carencia de los servicios públicos de agua, luz y teléfono, al punto que tuvo que acudir a la empresa Constructora vendedora para que ésta autorizare la instalación de los mismos; situación que en condiciones normales y en el supuesto que la vendedora hubiere cumplido con su obligación de otorgar el documento de venta esto no hubiere ocurrido, pues la propietaria no se hubiese visto en la necesidad de acudir a un tercero para que autorizare la conexión de los diferentes servicios públicos.

    Los hechos anteriores, que se encuentran debidamente documentados, evidencian el perjuicio sufrido por A.R.C.D.B., por el no otorgamiento del documento definitivo de venta; y visto que la demandada de autos señaló la causa de los daños sufridos y además los cuantificó; éste Operador de Justicia, encuentra satisfecho los requisitos para declarar la procedencia de los daños y perjuicios reclamados, estimados en la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00). Así se decide.

    La anterior determinación la adopta éste Tribunal en atención a que ha quedado evidenciado el incumplimiento de la demandante a su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, generando la aplicación del artículo 1.167 del Código Civil, que señala:

    En el contrato bilateral si una de las parte son ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caos si hubiere lugar a ello.

    En tal virtud; visto el incumplimiento de la demandante a su obligación de otorgar el documento definitivo de venta; y visto que ha quedado probado los daños y perjuicios reclamados, se declara con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana A.R.C.D.B., contra de la S.M. VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE (VIDO, C.A.); y en consecuencia, se condena al demandante reconvenido a pagar a la demandada reconviniente la suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00), por concepto de daños y perjuicios, con la correspondiente corrección monetaria, la cual será calculada mediante Experticia Complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 10/11/1999, exclusive, hasta la fecha en que ésta sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.

    Se condena en costas a la parte actora reconvenida. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, estrictamente apegado a lo alegado y probado en autos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

con lugar la reconvención propuesta por la ciudadana A.R.C.D.B., venezolana, mayor de edad, viuda, con cédula de identidad No. V-1.792.615, de este domicilio y hábil contra de la S.M. VALORES E INVERSIONES y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C.A. (VIDO C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 77, tomo 1-D, de fecha 16 de septiembre de 1983, representada por F.A.U.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.992.578, en su carácter de Vicepresidente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato intentada por VALORES E INVERSIONES y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C.A. (VIDO C.A.), antes identificada, contra la ciudadana A.R.C.D.B., también anteriormente identificada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.

TERCERO

Se declara válido el documento privado celebrado entre la ciudadana A.R.C.D.B. y la S.M. VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE (VICO, C.A.), consistente en el acta de entrega material del inmueble consistente en apartamento signado con el No. 01-03, piso 1, edificio 3, I etapa del Conjunto Residencial Los Teques IV, I etapa.

CUARTO

se ordena a la demandante de autos, a otorgar a la ciudadana A.R.C.D.B., el documento definitivo de venta sobre el inmueble consistente en apartamento signado con el No. 01-03, piso 1, edificio 3, I etapa del Conjunto Residencial Los Teques IV, I etapa. En caso de no cumplir con esta exigencia, el Tribunal una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ordenará expedir por Secretaría, copia certificada mecanografiada de la presente decisión, la cual servirá a la demandada reconviniente como título de propiedad del inmueble y quien deberá de registrar la presente sentencia en la Oficina de Registro respectiva.

QUINTO

Se condena a la demandante de autos S.M. VALORES INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE (VIDO, C.A.), a cancelar a la demandada reconviniente de autos, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 18.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios, con la correspondiente corrección monetaria, la cual será calculada mediante Experticia Complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 10/11/1999, exclusive, hasta la fecha en que ésta sentencia quede definitivamente firme.

SEXTO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.

SÉPTIMO

Notifíquese a las partes de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación. J.M.C.Z.. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados S. Secretaria (fdo.). Exp. 14.148. JMCZ/mav.-cm.

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