Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteLiliana Duque Rosales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2005-000162

PARTE ACTORA: A.D.M.M.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.U.M.B., P.R.C.H.

PARTE DEMANDADA: VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C.A. (VIDO C.A.), ADMINISTRADORA PEMBROKE PINES C.A., L.R.C.H. y F.A.U.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.B., N.M.C., ANUEL D.G.M. y L.C.V..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Hoy, dos de junio de dos mil cinco, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron los Ciudadanos A.D.M.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 3.197.178, asistido por los Profesionales del Derecho M.R.U. y C.P.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25776 y 25760, en su condición de parte demandante y los Profesionales del Derecho L.M.C.V. y N.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 16.860 y 44578, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C.A. (VIDOCA), y del Ciudadano F.A.U., carácter que consta en autos, actuando también en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA PEMBROKE PINES, C.A., representación que se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha primero (01) de junio de 2005, anotado bajo el Nº 57, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que en este acto consignan en original y copia, para que previa certificación sea devuelto el original, partes codemandadas en el presente juicio, quienes de conformidad con el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de dar por terminado el presente litigio, así como precaver o evitar cualquier futuro reclamo relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de servicios y su terminación, de común y amistoso acuerdo, libres de constreñimiento y haciéndose recíprocas concesiones, dan por terminado el presente litigio mediante el siguiente acuerdo que comprende de manera definitiva todos los créditos y derechos que pueda tener el demandante, derivados de la relación jurídica que existió entre las partes, o con cualquier otra sociedad filial, sucursal o empresa directa o indirectamente relacionada con las referidas codemandadas, cuya relación se derive de cualquier causa legal o contractual y que a su vez se relacione con el trabajador y/o con las empresas demandadas: PRIMERO: El Ciudadano A.D.M.M., en su libelo de la demanda manifiesta que fue contratado por los ciudadanos F.A.U. y L.R.C.H., para prestar servicios en calidad de VIGILANTE, en las sociedades mercantiles VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C.A. (VIDOCA) y ADMINISTRADORA PEMBROKE PINES, C.A., integrando estas un “grupo de empresas”, dedicadas a la ejecución de obras de construcción civil, sometidas a una administración o control común constituyendo entre ellas una unidad económica de carácter permanente, labores que realizó desde el veintidós (22) de agosto de 1992 hasta el día 17 de diciembre de 2004, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente. Señala igualmente, que prestó sus servicios en un horario de trabajo de lunes a domingo, en jornada nocturna comprendida desde la 5:00 p.m. a 7:00 a.m., y durante el día de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., para un total de veintidós (22) horas diarias, sin que le fuesen canceladas las horas extraordinarias de trabajo. Indica además, que como trabajador al servicio de empresas dedicadas al ramo de la construcción, no le fueron cancelados los salarios contemplados en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. En tal virtud, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días que equivalente a la cantidad de Ciento Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 107.550,00); Compensación por transferencia artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días que equivalente a la cantidad de Ciento Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 107.550,00;); Prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 385 días que equivalente a la cantidad de Tres Millones Ochocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 3.874.965,90); Indemnización sustitutiva del Preaviso, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 90 días equivalente a la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.382.700,60); Indemnización por despido, Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días para un total de Dos Millones Trescientos Cuatro Mil Quinientos un Bolívares (Bs. 2.304.501,00); Vacaciones no disfrutadas, Cláusula XVII de la Convención Colectiva de Trabajo, por un total de Dos Millones Trescientos Cincuenta Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 2.350.590,00); Pago remunerativo por vacaciones no disfrutadas, por un total de Siete Millones Setecientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 7.743.120,00); Vacaciones fraccionadas, Cláusula XVII de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: 4,26 días que equivalen a la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 53.548,20); Utilidades, según Convención Colectiva de Trabajo, por un total de Cinco Millones Setecientos Cuarenta y Cinco Mil Ciento Setenta y Dos Bolívares (Bs. 5.745.172,00); Jornada nocturna según Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de Treinta y Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta y Tres Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs.34.853.580,00); Horas Extraordinarias según Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un total de Cuarenta Y Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 48.454.026,53); Diferencia salarial según Convención Colectiva de Trabajo, por un total de Nueve Millones Setecientos Once Mil Seiscientos Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 9.711.641,72); Días de descanso y feriados, por la cantidad de Seis Millones Quinientos Noventa y Cinco Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 6.595.924,00), conceptos estos que asciende a la cantidad de Ciento Veintitrés Millones Doscientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta Bolívares (Bs. 123.284.870,00), a cuyo monto le deduce por concepto de anticipos y pagos realizados la suma de Dos Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Novecientos Bolívares (Bs. 2.183.900,00), para un total demandado de Ciento Veintiún Millones Cien Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 121.100.970,00). SEGUNDO: La representación de las codemandadas, manifiesta su conformidad en cuanto al cargo desempeñado por el actor y la fecha de la terminación de la relación, así como también, la existencia del grupo de empresas con relación a las codemandadas alegado por el demandante. No obstante, expresa su total desacuerdo en cuanto a los siguientes hechos y conceptos: Niega que el actor comenzó a prestar servicios el veintidós (22) de agosto de 1992, pues su fecha real de ingreso lo fue el 15 de marzo de 1994, así como también, que la relación hubiere finalizado por despido injustificado. De igual forma, niegan que se le adeude el monto señalado en la demanda por concepto de diferencias de salarios, por no estar ajustado los mismos a la realidad. Por otra parte, durante la existencia del vínculo laboral, las codemandadas efectuaron pagos por concepto de antigüedad, compensación por transferencia, intereses, prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, entre otros, que no fueron tomados en consideración por el actor en su documento libelar. En tal sentido, las mencionadas circunstancias modifican sustancialmente los conceptos y montos reclamados. De igual forma, niegan y rechazan rotundamente que el actor hubiese prestado servicio por espacio de veintidós (22) horas diarias, los trescientos sesenta y cinco (365) días del año, con lo niegan que se le adeude pago alguno por concepto de horas extraordinarias de trabajo. Por otro lado, manifiestan su total desacuerdo, por ser una petición contraria a derecho, la señalada por el actor en el numeral 6 del libelo de la demanda identificado como Vacaciones no Disfrutadas, ya que, al concatenar dicho pedimento con el señalado en el punto 8, que se identifica como Pago Remunerativo de Vacaciones no Disfrutadas, es posible determinar, que se trata de un mismo concepto, lo que de ser aceptado implicaría una doble indemnización, aunado al hecho que durante la existencia del vínculo laboral, anualmente el demandante recibió pagos por concepto de vacaciones. Finalmente, rechazan los montos demandados respecto a jornada nocturna y días de descanso y feriados, por estar calculados estos sobre bases erradas, es decir, fuera del marco de la ley y de la convención colectiva de trabajo. TERCERO: El Ciudadano A.D.M.M., acepta y conviene en su totalidad, las argumentaciones y consideraciones establecidas en la cláusula anterior. CUARTO: Las partes de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al Ciudadano A.D.M.M., la suma transaccional única y definitiva de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00), la cual comprende los siguientes conceptos y montos: 1.- Indemnización antigüedad, artículo 666, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días que equivalen a la cantidad de Ciento Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 174.600,00). 2.- Compensación por Transferencia artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, 90 días que representan la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 64.530,00). 3.- Intereses antigüedad al 18/06/97, a los cuales corresponde la suma de Quince Mil Seiscientos Cinco Bolívares con Cincuenta y un Céntimos (Bs. 15.605,51). 4.- Intereses corte prestaciones, la cantidad de Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Veintisiete Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 223.727,85). 5.- Prestación de antigüedad y días adicionales Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 445 días para un total de Cuatro Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.343.844,60). 6.- Intereses prestación de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la suma de Un Millón Cuatrocientos Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 1.488.843,00). 7.-Vacaciones fraccionadas según Convención Colectiva de la Industria de la Construcción: 4,26 días por un salario diario de Doce Mil Quinientos Setenta Bolívares (Bs. 12.570,00), para un total de Cincuenta y Seis Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 56.548,20). 8.- Indemnización vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Cinco Millones Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 5.555.940,00). 9.- Diferencia por concepto de utilidades, equivalente a la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Veinte Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.288.520,25). 10.- Jornada nocturna, la suma de Ocho Millones Trescientos Noventa y Cinco Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 8.395.637.25). 11.- Diferencia salarial, equivalente a la suma de Cuatro Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Ochocientos Treinta Bolívares (Bs. 4.767.830,00). 12.- Días de descanso y feriados, la suma de Tres Millones Ciento Noventa y Ocho Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares (Bs. 3.198.338,00) y 13.- El reconocimiento a título de liberalidad como bonificación la cantidad de Tres Millones Ciento Sesenta Mil Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y ocho Céntimos (Bs. 3.160.096,48). El monto que resulta de la sumatoria de los conceptos antes discriminados asciende a la cantidad de Treinta y Tres Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 33.754.061.16), cantidad esta a la cual se le deduce la suma de Diez Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Sesenta y un Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 10.754.061,17), por pagos realizados por concepto de corte de prestaciones, intereses, anticipos de prestación de antigüedad y otros conceptos, para dar un total a pagar de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,00). QUINTO: El monto indicado en la cláusula anterior, se paga por parte de las codemandadas al Ciudadano A.D.M.M., de la siguiente manera: un primer pago por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), que recibe en este acto a su entera y cabal satisfacción, mediante cheque de gerencia girado por el Banco Mercantil en fecha 01 de junio de 2005, distinguido con el Nº 15162335 , emitido a favor del mencionado ciudadano, y el saldo restante, es decir, la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), que será cancelado en fecha primero (01) de julio de 2005, por ante este Tribunal. SEXTO: El demandante A.D.M.M., acepta el presente acuerdo en los términos descritos, y otorga amplio y total finiquito que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden y/o pudieran corresponderle como consecuencia de los contratos de trabajo y/o relación de servicios que tuvo con las empresas codemandadas o con los ciudadanos F.A.U. y L.R.C.H., o que pudiera corresponderle por cualquier concepto, durante el tiempo que duró la relación de trabajo, o cualquier otro período anterior o posterior al mismo, sin que nada más le corresponda ni tenga que reclamar por concepto alguno señalado en la Ley Orgánica del Trabajo ni en ninguna otra ley. En consecuencia, libera de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o convencionales a las Empresas VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE C.A. (VIDOCA), y ADMINISTRADORA PEMBROKE PINES, C.A., así como también a los ciudadanos F.A.U. y L.R.C.H., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.202.017 y V-3.992.578, respectivamente, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas o de ellos, así como de sus representantes, como de igual forma libera de toda responsabilidad a las sociedades mercantiles INVIRO C.A. y SERVICIOS DE VIGILANCIA Y MANTENIMIENTO “SERVIMANCA C.A.” o sus representantes, personas jurídicas éstas que sin haber sido demandadas en el presente proceso, fueron aludidas por el actor en su documento libelar. SÉPTIMO: Las partes declaran que con el pago de la cantidad acordada, reconocida y aceptada en el presente documento quedan total y absolutamente comprendidos los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, días adicionales a la prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones anuales vencidas, bonos vacacionales anuales vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades anuales y fraccionadas, remuneraciones pendientes, anticipos de salarios, salarios dejados de percibir, incidencias, diferencias de salarios, aumentos de salarios, salarios en especie, bonos o subsidios de cualquier naturaleza, compensaciones, beneficios especiales que le hubieren acordado, licencias, recargos por horas extraordinarias de trabajo, bono nocturno, días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso legales, reintegro de gastos cualquiera fuera su naturaleza, daños y perjuicios, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos, fuero por inamovilidad legal, pago por retiro voluntario, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Paro Forzoso y Política Habitacional, Ley Orgánica del Sistema de la Seguridad Social, intereses de mora y en general por cualquier otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente, derivado o conexo con los servicios prestados. Queda entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del ciudadano, en virtud de su reconocimiento expreso que con la suma señalada en la cláusula Cuarta de la presente transacción, nada más se le adeuda. Igualmente, conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar por ninguno de dichos conceptos o por cualquier otro. Asimismo conviene y reconoce que cualquiera clase de trabajos y/o servicios laborales o de cualquier otra índole que les haya prestado siempre se encontraron incluidos y le fueron remunerados mediante los salarios y demás pagos que periódicamente y en forma total recibió de las empresas codemandadas. OCTAVO: El Ciudadano A.D.M.M., expresamente declara transigida de manera irrevocable, total y definitiva la acción y procedimiento a que se contrae el presente juicio, radicado bajo el Nº SP01-L-2005-000162. De igual forma conviene y reconoce las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante este acuerdo y su deseo de poner fin a la totalidad de las diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con las empresas codemandadas o con los ciudadanos F.A.U. y L.R.C.H.. NOVENO: Las partes convienen que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra las otras por alguno de estos conceptos. DÉCIMO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto con el presente acuerdo no se vulneran derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, impartiéndole carácter de cosa juzgada. Finalmente, las partes solicitan al Tribunal la devolución de los escritos de promoción de pruebas y sus anexos respectivos, siendo acordada su devolución: A la parte demandante escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y sus anexos constantes de ciento setenta y cinco (175) folios útiles, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I. De la parte demandada escrito de pruebas constante de cuatro folios útiles (04) y sus anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles. Se ordena no archivar el presente asunto hasta tanto conste en autos el total cumplimiento del pago acordado. Se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Jueza,

El Secretario

Abog. Liliana Duque Rosales

Abog. Miguel Colmenares Chacón

Los Presentes

Parte Actora,

A.D.M.M.M.R.U.

C.P.R.

Parte Demandada,

L.M.C.V.N.M.C.

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